Decisión nº 0062-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Febrero de 2006.-

195º y 146º

DECISION Nº 0062-2006- Causa No. C01.1022-2006

De conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgador a dictar auto fundado con ocasión a la Audiencia Oral realizada en esta misma fecha en la presente causa.-

En la referida Audiencia y en la oportunidad correspondiente, el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, imputó a la ciudadana ADALCEINDA LUJANO DE URDANETA, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La imputación la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

  1. ) Acta Policial N° 066 de fecha 18 de Febrero de 2006, suscrita por los ciudadanos N.O.P. y W.H.V., funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

  2. ) Entrevistas tomada a los ciudadanos CARRASQUERO OCANDO J.E. (folio 06), ALBES J.G.A. (folio 07), J.L.F. (folio 08), y M.V.F.M. (folio 09)

La ciudadana ADALCEINDA LUJANO DE URDANETA, en la oportunidad de rendir declaración, impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración, quien expuso: Cuando el carajito llegó yo le pregunte que si era mayor, y me dijo soy mayor y no te preocupes que no me voy a quedar, voy a buscar a pichulin está y yo le dije que si estaba, entrando él entró la Guardia, hasta ahí.

Los argumentos de la Defensa fueron los siguientes: “(…) No riela en acta elementos de convicción alguno que demuestre o acredite a la persona de M.V.F.M., como adolescente o niño, a los fines de poder constatar que efectivamente se trata del sujeto pasivo que refiere la norma (…)”.

Ahora Bien, en el acto de la Audiencia Oral, este Juzgador acordó la libertad de la ciudadana ADALCEINDA LUJANO DE URDANETA, sin sujeción de Medida Cautelar Sustitutiva al estimar que de las actas no se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad. Al respecto, de una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, se observa que dicha causa esta conformada además de Acta Policial N° 066, y de las actas de entrevistas tomadas a las personas antes nombradas, por las siguientes actuaciones: Oficio N° CR-3DF-32-SIP-393 de fecha 18 de Febrero de 2006, referente a envío de actuaciones practicadas. Acta de Notificación de Derechos de fecha 18 de Febrero de 2006. Oficio N° 0391 referido a envío de un ciudadano detenido. Constancia de fecha 18 de Febrero de 2006, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, relacionada con la entrega de M.V.F.M., a F.R.D.A.. Orden de inicio de investigación N° 24-F16-171-06, suscrita por el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, y escrito dirigido a este Tribunal por el mencionado Fiscal, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta a la ciudadana ADALCEINDA LUJANO DE URDANETA, por estar involucrada en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Pues bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento de convicción alguno que acredite que el ciudadano M.V.F.M., sea menor de 18 años de edad, si bien este en la entrevista tomada por el funcionario N.O.P. (folio 09 y su vuelto), se identificó como de 17 años de edad, no obstante, en actas no consta instrumento alguno que indique su fecha de nacimiento como sería acta de partida de nacimiento o en su defecto copia fotostática de su cédula de identidad que demuestre su fecha de nacimiento. Por tanto, al no haberse demostrado elemento de convicción que demuestren en que fecha nació el ciudadano M.V.F.M., considera este Juzgador que de las actas que conforman la presente causa, no se acredita la existencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido por el Ministerio Público, a la ciudadana ADALCEINDA LUJANO DE URDANETA, en perjuicio de M.V.F.M., por los hechos suscitados el día 18 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 00:40 minutos de la madrugada, en la Tasca denominada C.C.G. (centro Polar), ubicada en la avenida 06, N° 6-18, del Barrio A.E.B., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. En consecuencia, de acuerda la libertad de la prenombrada ADALCEINDA LUJANO DE URDANETA, toda vez que no se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la libertad de la ciudadana ADALCEINDA LUJANO DE URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, nacido el 13-09-56, de 49 años de edad, titular de la C. I. N° V-5.560.406, estado civil casada, profesión u Oficio Comerciante, hijo de A.A.L. y de M.A.U., y residenciado en calle 07, casa 4-125, al lado del Negocio San Carlos, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto no se encuentran cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido por el Ministerio Público, en perjuicio de M.V.F.M.. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0062-2006, y se ofició bajo el N° 0331-2006.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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