Decisión nº JMS1-0732-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: JMS1-S-00335-10

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE SOLICITANTE: ADALCEINDA DE LAS M.P.V.D.N..

ABOGADA ASISTENTE: V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.601.

CAUSANTES: L.D.R.P. y NORKYS B.N.P..

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana ADALCEINDA DE LAS M.P.V.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.666.107, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., actuando en representación de su nieto, el niño de autos anteriormente identificado, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio V.A., antes identificada, solicitando que se declare a su nieto como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de sus progenitores, los ciudadanos L.D.R.P. y NORKYS B.N.P., quienes fueron venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.861.737 y 11.885.459, respectivamente, y quienes fallecieron ab-intestato junto a sus otros dos hijos de nombres D.M. y D.J.R.N., en fechas tres (03) de abril del año 2.010, según acta de defunción N° 231 expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el primero, y en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.010, según acta de defunción N° 300 expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la segunda.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: Copias certificadas de las actas de defunción; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, único sobreviviente de la familia RENDO NAVA; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la progenitora del niño de autos, la causante NORKYS B.N.P.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de los causantes y el vínculo de filiación existente entre ellos con el niño de autos. Igualmente se consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z. con funciones Notarias, donde declararon los ciudadanos F.J.A.C., F.R.A.R. y YOVANES A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.372.416, 16.631.025 y 13.025.551, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, ciudadana ADALCEINDA DE LAS M.P.V.D.N., quien es madre de la causante NORKYS B.N.P. y falleció el 28/04/2.010; que el ciudadano L.D.R.P. falleció el 03/04/2.010 así como mantenía una unión matrimonial con la ciudadana NORKYS B.N.P., y dentro de la cual procrearon tres (03) hijos, de los cuales D.M. y D.J.R.N. fallecieron los días 29/03/10 y 02/04/10 respectivamente; que saben y les consta que el niño de autos es el único sobreviviente de la familia RENDON NAVA y por lo tanto el único y universal heredero de sus progenitores, los causantes L.D.R.P. y NORKYS B.N.P.. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante para con su nieto, el niño de autos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como único y universal heredero de los ciudadanos antes referidos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad, como Único y Universal Heredero de los ciudadanos L.D.R.P. y NORKYS B.N.P., quienes fueron venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 12.861.737 y 11.885.459, respectivamente, y quienes fallecieron ab-intestato en fechas tres (03) de abril del año 2.010, según acta de defunción N° 231 expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el primero, y en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.010, según acta de defunción N° 300 expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la segunda. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.

La Secretaria,

Abg. Yajaira J. Chirinos M.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº JMS1-0732-10.-

La Secretaria,

CLMG/YCH/dc.-

ASUNTO: JMS1-S-00335-10

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