Decisión nº 120 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSolicitud

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4

Expediente: 14664

Causa: Declaración de Concubinato

Demandantes: T.A.S.P. y D.L.V.S..-

Apoderados Judiciales: N.Á.M., A.S.B., MACK R.B.A., ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, M.A.H. y D.L.V.S..-

Demandados: D.V.D.L., D.A.V.N., DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO, DAZELY B.V.N., D.J.V.N., D.A.V.A. y DAIRIS M.V.N..-

Niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento contentivo de Declaración de Concubinato, iniciado por la ciudadana T.A.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.822.296, actuando en su propio nombre y en representación de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por el abogado en ejercicio A.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.749, y por la ciudadana D.L.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.207.993, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.131.578, quien actúa en nombre propio, en contra de los ciudadanos D.V.D.L., D.A.V.N., DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO, DAZELY B.V.N., D.J.V.N., D.A.V.A. y DAIRIS M.V.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.530.717, V-4.530.739, V-5.167.159, V-7.609.384, V-7.769.185, V-9.326.326 y V-8.501.377, respectivamente.-

En auto de fecha 12 de febrero de 2009, éste Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los demandados en autos, la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el Diario La Verdad.-

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, la parte actora ciudadana T.A.S.P., designó como curador especial al ciudadano J.A.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.450.308, quien manifestó su aceptación en el mismo acto.-

En auto de fecha 25 de febrero de 2009, fue agregado a las actas procesales el ejemplar donde aparece publicado el Edicto a que hace referencia el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2009.-

En escrito de fecha 03 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio D.L.V.S., quien actúa en su propio nombre y representación, consigna copia certificada del poder general autenticado en fecha 17 de febrero de 1998, anotado bajo el número 6, tomo 25 de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo Estado Zulia, el cual fue otorgado por los demandados en autos a la ciudadana DAZELY B.V.N..-

En auto de fecha 05 de marzo de 2009, éste Tribunal acordó la citación de los ciudadanos demandados en la persona de la ciudadana DAZELY B.V.N..-

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de procedimiento de Declaración de Concubinato, éste Jurisdicente evidencia que en escrito de fecha 19 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.A.S.P., manifestó que los ciudadanos demandados detentan domicilios distintos y fuera del país, por lo que señaló que la ciudadana DAIRIS M.V.N., se encuentra domiciliada en Puerto Rico, los ciudadanos D.A.V.N., D.V.D.L. y DAZELY B.V.N., poseen su domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO, se encuentra residenciada en la ciudad de Barquisimeto, el ciudadano D.J.V.N., tiene su domicilio en Caja Seca Estado Zulia y finalmente que el ciudadano D.A.V.A., esta domiciliado en la Ciudad de Valera Estado Trujillo.-

Asimismo, adujo el apoderado judicial de la accionante la existencia de un poder general otorgado por los ciudadanos D.V.D.L., D.A.V.N., DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO, D.J.V.N., D.A.V.A. y DAIRIS M.V.N., ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 1998, anotado bajo el número 6, tomo 25 de los libros llevados por dicha notaria, a la ciudadana DAZELY B.V.N., quien en el presente asunto funge en condición de codemandada, el cual ciertamente se encuentra agregado a los autos en copia certificada; en razón de ello, solicitó en el mismo acto la citación de la ciudadana DAZELY B.V.N., en representación de todos los demandados en el presente juicio, alegando que la misma “tiene la facultad de ser y darse citada y emplazada.”

Ahora bien, analizado exhaustivamente el poder general otorgado por los ciudadanos demandados en este juicio, este Sentenciador estima que si bien, dentro de las facultades conferidas por los poderdantes, se encuentra el mandato expreso de darse por citado en nombre de los mismos, no existe en forma precisa y exacta la voluntad de los poderdantes de que jurídicamente se produzcan sus citaciones en la persona de la ciudadana DAZELY B.V.N., por lo que en materia de poderes priva el principio de la voluntad de aquel o aquella que confiere dicho instrumento.-

En ese sentido, siendo la citación un acto procesal personalísimo y voluntario que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, por ser ésta la forma idónea e ideal de tutelar el principio universal de todo proceso que es el Derecho a la Defensa de los ciudadanos y ciudadanas de la República, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tomando en consideración que éste Juez como operador de justicia a todo evento, debe garantizar la realización de una administración de justicia transparente e imparcial, con fundamento en la regla in dubio pro defensa, que no es mas, que en caso de situaciones ambiguas la interpretación de las mismas se efectuará en favor de la inviolabilidad del Derecho a la Defensa, criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1385/2000, en la cual precisa el alcance que debe tener dicho derecho con relación al demandado, en los siguientes términos:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

(omissis)

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa

(Destacado de este fallo).

De modo que, resulta contrario a la tutela del derecho a la defensa ordenar la citación de los ciudadanos D.V.D.L., D.A.V.N., DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO, D.J.V.N., D.A.V.A. y DAIRIS M.V.N., en la persona de la ciudadana DAZELY B.V.N., como ciertamente ocurrió en el caso sub judice en auto de fecha 05 de marzo de 2009, donde fue proveído el pedimento formulado por el abogado en ejercicio A.S.B.; hecho que va en perjuicio del acto procesal clave para poner a derecho a la parte accionada, como lo es su citación personal, actuación que conlleva en forma paralela el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa.-

En virtud de lo expuesto, considera éste Jurisdicente que se puede lesionar flagrantemente el derecho a la defensa de los ciudadanos D.V.D.L., D.A.V.N., DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO, D.J.V.N., D.A.V.A. y DAIRIS M.V.N., por cuanto los actos de sustanciación destinados a llevar a efecto la citación de los referidos, van en detrimento de la regla in dubio pro defensa, no entendiéndose con ello que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, puesto que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual refiere:

No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte…

En ese orden de ideas, éste Jurisdicente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

Artículo 206.-“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En concordancia, con lo pautado en el artículo 15 del texto adjetivo arriba citado, el cual establece:

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por consiguiente, con la finalidad de evitar faltas o inexactitudes que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación, así como impedir la violación de la garantía del debido proceso, tomando en consideración, que el Juez como rector del proceso procurará la estabilidad de los juicios, corrigiendo omisiones que puedan viciar de nulidad cualquier acto dentro del mismo, por sobre todo, mantener la igualdad de las partes y en beneficio del derecho de defensa del demandado, con el fin supremo de ejecutar una administración de justicia, dotada bajo los parámetros de la transparencia y responsabilidad REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 05 de marzo de 2009, y en consecuencia ordenar la citación personal de los ciudadanos D.V.D.L., D.A.V.N., DAZELY B.V.N., DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO, D.J.V.N., y D.A.V.A.. Así se decide.-

A tal efecto, puesto que en actas se evidencia que los demandados se encuentran domiciliados en distintos lugares del país, ordena librar Exhortos y Comisión de Citación, a objeto de tramitar la citación personal de los ciudadanos demandados.-

Por otra parte, visto que la ciudadana DAIRIS M.V.N., según lo expuesto en actas se encuentra domiciliada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste Sentenciador hace énfasis en el contenido del artículo 224 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 224.- “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicarán expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

De la norma transcrita, se desprende que para que proceda esta modalidad de citación, se hace ineludible la existencia en autos la prueba de que el demandado no se encuentra en el territorio de la República, situación contraria que ocurre en el presente caso, ya que indiscutiblemente luego de la revisión del contenido de las actuaciones que rielan en el presente asunto, no se evidencia prueba alguna que sustente la afirmación de que el domicilio de la ciudadana demandada se encuentra fijado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, razón por la cual, este Tribunal antes de citar a la ciudadana DAIRIS M.V.N., considera necesario oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad de requerir información acerca de los movimientos migratorios efectuados por la ciudadana antes mencionada, parte demandada en el presente juicio. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nro. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 05 de marzo de 2009, y en consecuencia ordenar la citación personal de los ciudadanos D.V.D.L., D.A.V.N., DAZELY B.V.N., DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO, D.J.V.N., y D.A.V.A.. Líbrense boletas de citación.-

  2. Ordena oficiar Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad de requerir información acerca de los movimientos migratorios efectuados por la ciudadana DAIRIS M.V.N., parte demandada en el presente juicio.-

  3. Ordena librar exhorto de citación, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Trujillo, con la finalidad de practicar la citación personal de los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ÁNGULO y D.A.V.A..-

  4. Ordena librar comisión de citación al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, a fin de practicar la citación personal del ciudadano D.J.V.N..-

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 4 del despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el No. 120 y se oficio bajo del Nro. 09-995 al 09-998.-

LA SECRETARIA

MBR/kafs.-

Exp. 14664.-

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