Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas cuatro de junio de dos mil siete.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-009841.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente solicitud de rectificación de partida, este Tribunal observa:

La ciudadana ADALGIS SARMIENTO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.964.947, asistida en este acto por la abogada A.C.C.R.,Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a la fecha de presentación del mismo, tanto ella como el ciudadano J.M.A.e.d. nacionalidad colombiana, y titulares de las cédulas de identidad Extranjera Nos. 81.962.250 y 82.157.432, y posteriormente fueron naturalizados venezolanos y se les asignó las cédulas de identidad Nos. V-22.964.947 y 23.662.587, respectivamente.

Al respecto se observa: Que nuestro ordenamiento jurídico solo permite la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, por lo que la solicitud de la ciudadana ADALGIS SARMIENTO SARMIENTO, carece de fundamento legal.

La doctrina asentada por la antigua Corte Federal y de Casación sostuvo: “ la significación propia de la rectificación de los actos de Estado Civil no es otro que la de corregir inexactitudes, irregularidades o diferencias, de modo que se devuelvan al acto la forma que debía tener cuando se extendió por lo que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplido a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o diferencias mal puede... omissis....” (Sentencia del 12 del febrero de 1946, Memorial 1948, Pág. 176 de la Corte Federal y de Casación).

En razón de lo expuesto, y por cuanto en el presente caso no existe ningún error que amerite la Rectificación del acta de nacimiento del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues como se observa, lo que se pretende es cambiar la nueva nacionalidad y el nuevo número de la cédula de identidad que le correspondió a la progenitora, por causas inherentes a la adquisición de la nacionalidad venezolana, siendo este acto posteriores a la presentación del niño, LO CUAL RESULTA INADMISIBLE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL. Por las razones antes expuesta, se niega por improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ADALGIS SARMIENTO SARMIENTO, quien actúa en representación del J.E.. Cúmplase.-

La Juez

Sara E. Guardia Soto. El Secretario A.c.c.

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