Decisión nº PJ0172010000087 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño s, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

ASUNTO: FP02-O-2010-000002(7803)

PARTE ACCIONANTE: A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 797.027 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. T.N.D.R. Y M.C.M. inscritas en Inpreabogado bajo el Nº 4.166 y 45.929 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y T.D.P.C. JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Jueza H.F.G..

MOTIVO. ACCION DE A.C.

P R I M E R O:

1.1.- En fecha 23 de Febrero del 2010 la ciudadana: ADALGILSA GUEVARA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 797.027; asistida en este acto por la abogada MARÌA CONCEPCIÒN MERCADO TOMASINI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio público, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.929, presentó demanda contentiva de Acción de A.C. contra LA SENTENCIA, dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. H.F.G., que conoció en Alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres en el asunto FP02-V-2009-000329, luego convertido por motivo de recurso de apelación en el asunto FP02-R-2009-000104.

Alega el recurrente que:

…Estoy legitimada para plantear la pretensión de tutela constitucional contenida en este escrito POR SER LA VICTIMA DEL ÌLICITO CONSTITUCIONAL que denuncio en los siguientes capítulos. Esa circunstancia, aunada a mi condición de propietaria del inmueble objeto de la pretensión procesal judicializada en el expediente que documentó las actuaciones del asunto FP02-V-2009-000329, luego convertido por motivo de recurso de apelación en el asunto FP02-R-2009-000104 (el primero conocido por el Juzgado Primero del Municipio Heres y el Segundo por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, ambos de este Circuito Judicial), configuran interés procesal actual necesario en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, los alegatos fácticos que explanaré en lo sucesivo concretaron como lo constatará el ciudadano Juez un perjuicio en mi contra, con violación de la garantía derecho al debido proceso y de mis derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de propiedad sobre el bien que ya aludí (arts. 49, 49. 1, 26, y 115 de la Constitución de la República), como lo demostrare en el curso de mis alegatos y como consta en las propias actas del expediente que acompaño en copias con este escrito.

HECHOS Y PRUEBAS

En el caso bajo denuncia, ciudadano Juez, ejercí el derecho de petición judicial que me asegura el artículo 26 de la Constitución demandé a la ciudadana B.M.L.C., venezolana, mayor de edad, licenciada en Educación, portadora de la cédula de identidad Nº 8.854.535. Los hechos planteados en esa demanda fueron:

1. Que el 12 de Mayo del 2001 celebré con la mencionada ciudadana un contrato verbal de arrendamiento, contrato que tiene por objeto una casa habitación ubicada en la calle Victoria Nº 48-9 del barrio Primero de Mayo de esta ciudad, casa que me pertenece según lo acredita el instrumento anotado en la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio, bajo el Nº 15, Tomo 6 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1969.

2. Que, inicialmente, el término de arrendamiento se pactó por 6 meses, pero se produjo una prórroga por tácita reconducción, quedando sometido el negocio a tiempo indeterminado.

3. Que el 1 de Junio de 2006, mi arrendataria y yo, libremente, sin apremio de ninguna especie, convinimos en celebrar un nuevo contrato, documentado pro instrumento privado, pactándose entonces un término de 6 meses, vencido el cual se produjo tácita reconducción, quedando este nuevo pacto sujeto a tiempo indeterminado, situación que se ha mantenido hasta la fecha de hoy.

4. En el contrato de junio de 2006 (que obviamente fue un nuevo contrato que las partes, en ejercicio de las respectivas autonomías de voluntad, decidimos pactar), convenimos arrendadora y arrendataria en que el canon de arrendamiento sería de Bs. 250.000, 00 mensuales.

5. Se convino en la cláusula octava del contrato que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas sería causal suficiente para considerar la resolución del negocio jurídico.

6. Que la arrendataria no canceló los meses enero y febrero del corriente 2009, montantes a la suma global de Bs. 500.000, 00 (Bs. F. 500, 00) en la actual expresión de valor de signo monetario nacional).

7. Que con el impago de esas mensualidades, la arrendataria incurrió en la causal de desalojo arrendaticio que se regula en el artículo 34. a de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, lo cual fue demandado expresamente.

Como se dijo, el asunto correspondió conocerlo al Juzgado Primero del Municipio Heres, Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el que luego del trámite procedimental de cognición resolvió el mérito del asunto declarando sin lugar la reconvención que planteo la demandada y con lugar la demanda propuesta por mí, condenando a la demandada a entregarme totalmente desocupado el inmueble que le di en arrendamiento y pagarme los cánones insolutos de enero y febrero de 2009. Como la demandada resultó totalmente vencida en el trámite judicial, fue condenada a pagar costas.

Contra esa decisión, la mencionada demandada ejerció recurso de apelación, conocido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial, Juzgado este que se pronunció así: a) declaró con lugar la apelación; b) declaró sin lugar mi pretensión; c) declaró parcialmente con lugar la reconvención (sin precisar en el dispositivo en que cosa fue parcial el pronunciamiento); y d) revocó la sentencia apelada.

GARANTÌA Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Como ya lo expresé anteriormente, denunció como conculcados la garantía – derecho al debido proceso y los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de propiedad, consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es una apelación en la cual no fue planteado como tema de decisión, el Juzgado de la alzada declaró “nulo parcialmente el contrato celebrado en fecha 01-06-2006, en cuanto a la cláusula segunda de dicho negocio jurídico”.

Es un hecho indiscutible que en el caso concreto no tuve opción alguna para atacar la decisión de la alzada ante el Supremo Tribunal de la República, dadas las características de su decisión, no quedándome otra opción que recurrir el a.c. dada la incongruencia de la decisión con la que se me afectó. En efecto, la parte demandada nunca planteó durante su actividad procesal (ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra actuación útil para ello) que el contrato celebrado entre la demandada y yo es o era nulo total o parcialmente. De modo que nunca fue tema de decisión la nulidad que oficiosamente decretó la sentenciadora de segundo grado, incurriendo con ello en ultrapetita y concretando así una actuación fuera de su competencia, pues no sólo actúa fuera de la competencia el Juez que procede violentando los limites procesales de su alcance jurisdiccional (sentido procesal estricto), sino, además, cuando actúa con abuso de poder, o extralimitando sus atribuciones, o contrariando la constitución (que es específicamente lo ocurrido en el caso concreto, caso extremo si se tiene presente que por mandato de los artículos 7 y 334 de la Constitución, los jueces están sometido por la norma cúspide de la República y tienen la obligación de asegurar en el ámbito de su competencia la integridad de la Constitución). Cualquier conducta judicial que viole o menoscabe derechos fundamentales del justiciable actúa de espaldas a la constitución e incurre en un grave proceder que debe traducirse en al anulación de su decisión.

Es de principio que en materia procedimental civil, el Juez está sometido por la Ley al principio de la congruencia, es decir, solo puede y debe pronunciarse sobre los hechos alegados y probados por las partes (artículos 12 y 243, 5 del Código de Procedimiento Civil). Eso es lo que se conoce como el principio de la congruencia. De modo que cuando un Juez se pronuncia sobre un hecho que no le fue alegado lo que es el caso concreto incurre en el vicio de incongruencia positiva, lo que anula la sentencia, en los términos del artículo 244 ejusdem que declara nula la sentencia que contenga ultrapetita (exactamente lo ocurrido en este asunto, pues la jueza, sin ser solicitado por la parte demandada, declaró parcialmente nulo el contrato que suscribimos la demandada y yo el 1 de junio de 2006).

La Sala Constitucional (sentencia Nº 1.251 de 17- 7- 2001, ponencia del Magistrado Pedro Rabel Rondón, caso Expresos La Guayanesa, C. A) expresó:

En suma cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

En el caso concreto, demandé el desalojo de la ciudadana B.M.L.C., debido a que dejó de cancelarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del corriente 2009. Ella se excepcionó alegando que no estaba insolvente y que, a pesar de la prohibición de aumentar las pensiones arrendaticias, yo le aumenté el canon, cuando lo que ocurrió realmente fue que ambas partes resolvimos celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y en pleno uso libre de nuestras respectivas autonomías de voluntad, decidimos pactar un nuevo canon de arrendamiento sobre el inmueble. Lo único indiscutible en este caso es que la demandada nunca denunció la nulidad del contrato, como luego, oficiosamente, declaró la juzgadora de segundo grado, incurriendo en el vicio de ultrapetita.

Conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, así como tampoco puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, salvo los hechos notorios. En resumen, la decisión del Juez debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

Cuando la jueza del segundo grado declaró parcialmente nulo el contrato que la demandada y yo suscribimos el 1 de Junio de 2006, para con fundamento en ello declarar con lugar la apelación y sin lugar mi pretensión, anulando la decisión de primer grado y declarando parcialmente con lugar la reconvención, sin precisar condena correspondiente a esa declaratoria parcial, incurrió en incongruencia positiva (ultrapetita) al decidir sobre algo no alegado en la contestación de la demanda (ne east ultrapetita partium o ne eat extra petita partium).

Agravó la situación la jueza de la alzada cuando declaró parcialmente con lugar la reconvención planteada por la demandada, pero no señaló el alcance de esa declaratoria parcial, anulando la sentencia por no aparecer en ella qué es lo decidido (artículos 243.6 y 244 del Código de Procedimiento Civil).

G.C. (Instituciones del Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1954, t. I), expone al tratar la excepción del demandado:

…el Juez no podría desestimar la demanda por una determinada razón sin la instancia del demandado (sino) cuando la instancia de desestimación se funda en hechos que el juez no podría nunca tener en cuenta de oficio, aunque fuesen afirmados por el actor , pero puede tener en cuanta sólo si son afirmados y hechos valer por el demandado. En estos casos, el poder jurídico del demandado toma el nombre especifico de excepción (p. 388).

La jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T. ha señalado con claridad que el criterio asumido por un Juez cuando dicta una sentencia no puede ser revisado en la acción de a.c., salvo que en el proceso del razonamiento del fallo exista una violación directa a los derechos que consagra nuestra Constitución. En el caso concreto, la sentenciadora de alzada incurrió en un error de Juzgamiento cuando concedió a la parte demandada algo que no había pedido y, más grave aún, no determinado la cosa sobre la cual recayó su decisión, generando así una incertidumbre que obra en contra de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial y que se traduce en una lesión directa a la garantía - derecho del debido proceso y a mis derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y de propiedad, razones por las cuales se hace procedente que ese Tribunal declare con lugar la pretensión de tutela constitucional que planteo mediante este escrito.

MEDIO DE PRUEBA

Como medio de prueba para justificar todos los alegatos que preceden, acompaño en un legajo , copia certificada del expediente que documenta las actuaciones del asunto FP02-V-2009-000329, tramitado por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este circuito judicial, en el cual están incorporadas las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, autor del acto que origina este pedimento de tutela constitucional.

PEDIMENTO

Con fundamento en las arzones de hecho y de derecho que preceden, comparezco ante su competente autoridad para demandar tutela constitucional por vía directa de pretensión de amparo contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÀNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, razón por la que propongo que su titular sea llamada a la causa para que, en los términos considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, defienda la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada cuya nulidad se pide; todo objeto que se hagan los siguientes pronunciamientos tutelares:

PRIMERO. SE DECLARE CON LUGAR al presente demanda y procedente la pretensión de tutela constitucional contra la sentencia que profirió el 18 de junio del corriente 2009 el JUZGADIO PRIMERO DE PRIMERA INDTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÀNDSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, para resolver, en alzada, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que se pronunció por el Juzgado Primero del Municipio Heres en el asunto FP02—V-2009-000329, luego convertido por motivo de recurso de apelación en el asunto FP02-R-2009-000104.

SEGUNDO. SE DECLARE LA NULIDAD de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÀNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR , por haber incurrido en violación directa de la garantía – derecho al debido proceso y de mis derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de propiedad (artículos 49, 49.1, 26 y 115 de la Constitución).

TERCERO, SE ORDENE AL JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE, dictar una nueva decisión que sea congruente con lo alegado por las partes.

CUARTO. SE DEJE SIN EFECTO LA COSA JUZGADA surgida de la sentencia cuya nulidad se demanda.

QUINTO. Se elimine y se suspenda toda ejecución de la mencionada sentencia

ESTIMACIÒN DEL VALOR DE LA DEMANDA.

A los solos fines de las costas de este proceso, estimo el valor de la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 20.000, 00)…

.

1.2.- ADMISION:

En fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal admite la presente Acción de Amparo en cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar por medio de boleta al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo de la ABG. H.F.G., asimismo se ordena notificar a la ciudadana B.M.L.C., parte demandada en el Juicio Principal de desalojo que da origen a la presente acción de A.C..

En fecha 18 de Marzo de 2010, se dió por notificado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de Marzo de 2010, se dió por notificado el Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 07 de Abril de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de lo siguiente: “…DEJO EXPRESA CONSTANCIA QUE ME TRASLADE A LA DIRECCIÓN BARRIO PRIMERO DE MAYO, CALLE VICTRORIA, CASA Nº 48-9, DONDE NO SE ENCONTRABA LA CIUDADANA LANZA CONTRERAS B.M., EN LAS FECHAS 5, 6 Y 7 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, HAGO CONSTAR QUE EN LAS FECHAS ANTES MENCIONADAS ME TRASLADE DE IGUAL MANERA A EL LICEO MIRANDA DONDE NO PUDE ENCONTRAR A LA REFERIDA CIUDADANA…”.

En fecha 09 de A.d.D.M.D. (2010) la ciudadana ADALGILSA GUEVARA MORENO, asistida, presentó diligencia solicitando al Tribunal Librar Carteles a fin de llevar a cabo la notificación de la ciudadana B.M.L.C. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de A.d.D.M.D. (2010) acuerda la notificación por carteles, de la ciudadana. B.M.L.C. de conformidad a los establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, en el Diario “EL EXPRESO” para que una vez publicado el Cartel compareciera dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, después de publicado el cartel.

En fecha Veinte (20) de A.d.D.M.D. (2010) la ciudadana ADALGILSA GUEVARA MORENO, asistida, por la abogada MARÌA CONCEPCIÒN MERCADO, consignó mediante diligencia Cartel de Notificación publicado en el Diario “EL EXPRESO”.

En fecha Tres (03) de M.d.D.M.D. (2010) la ciudadana ADALGILSA GUEVARA MORENO confiere Poder Apud-Acta a las abogadas T.N.D.R. y MARÌA CONCEPCIÒN MERCADO, inscritas en Inpreabogado bajo el Nº 4.166 y 45.929 respectivamente, y de este domicilio.

En fecha cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010) la ciudadana B.L. asistida por el abog. M.A.L. solicitó la revocatoria del auto de admisión y se declare inadmisible la presente acción de amparo. Quedando así tácitamente notificada.

En fecha once de mayo del año 2010 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó de la siguiente manera:

…. se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente las abogadas T.N.D.R. Y M.C.M. inscritas en Inpreabogado bajo el Nº 4.166 y 45.929 respectivamente, actuando en su condición de apoderado de la parte querellante ciudadana A.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 797.027, quienes ejercen la presente acción de A.C. contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y T.D.P.C. JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 18 de junio del año 2.009. Asimismo se deja constancia que compareció a dicho acto la ciudadana B.M.L.C. debidamente representada por el abog. M.L.Y., inscrito en el inpreabogado Nro. 7878. Se deja constancia que no se encuentra presente el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, se deja constancia que no se encuentra presente la juez encargada del Tribunal presunto agraviante H.F.G., Juez del Juzgado Primero Civil; el Juez Superior de este Juzgado procede a dar inicio a la presente audiencia Constitucional, señalándole a las partes que tendrán diez minutos cada una para que expongan sus alegatos, defensas y medios de pruebas, asimismo cinco minutos para cada parte a fin de que ejerzan su derecho a rèplica, en tal sentido se le otorga la palabra a la parte querellante, quien procede a exponer lo siguiente: Fundamenta su acción en los artículo 47 C:R.B.V. B. El amparo se interpone en contra de sentencia judicial, por cuanto la sentencia es una sentencia ultrapetita, por cuanto acordó algo no peticionado ni por la actora ni la demandada, que de conformidad con la Ley los jueces deben ceñirse a los alegado y probado en autos. Que la sentencia debe sujetarse a una forma clara, gratuita, transparente e imparcial, no así fue cumplido en la sentencia impugnada, por cuanto resuelve de una resolución no alegado en el proceso, que su parte ha quedado indefensa, por cuanto en los ordinales 5 y 6 del artículo 243 del C.P.C., violando así las disposiciones de la Norma adjetiva al resolver cuestiones no peticionadas por las partes, violando el debido proceso, que es muy clara en la Constitución, que la parte que representó fue perjudicada, cuando la sentencia impugnada es contradictoria y ultrapetita, quedando así indefensa mi representada, en su derecho de propiedad contemplada en nuestra Constitución, por ello, solicitando hacer valer 244 del CPC el cual establece que la sentencia debe ser anulada, cuando se ha incurrido en este vicio de ultrapetita. Vista la exposición de la apoderada de la querellante, se le otorga el derecho de palabra al representante del tercer interviniente quien expone: Vista la presente acción de amparo, que la presente acción de amparo ha caducado, por cuanto han pasado más de seis meses desde el momento en que se dictó la sentencia, el art. 6 de la L.O.A.S.D.C. establece esa prescripción de la acción. Segundo. La accionante intenta utilizando la acción de amparo establecer una nueva instancia sobre lo ya ventilado sobre la apelación el cual conoció el juzgado presuntamente agraviante, a través de esta acción se ventilan no los hechos sino el derecho, alegando que se le violó el derecho a la defensa sin mencionar cual es ese derecho, que parte de ese derecho. Tercero lugar, manifiesta que se le violento el derecho de Propiedad, que el juicio que se ventiló en el Juzgado presuntamente agraviante, fue resolución de contrato de arrendamiento y no un juicio de propiedad, en consecuencia mal puede exigirse que se dicte una nueva sentencia ya que en los acciones de a.c. no se ventila esos hechos sino violación de derecho de a.c.. Vista la exposición del apoderado del tercero interviniente, se le otorga el derecho a replica al accionante. Manifiesto en este momento, que en ningún momento se ha alegado el derecho de propiedad, sino simplemente se esta alegando la violación al debido proceso y la ultrapetita. Vista la intervención de la apoderada de la parte querellante, se le otorga el derecho a replica al tercero interviniente. Insisto en que la presente acción se encuentra prescrita según lo dispuesto en el art. 6 de la citada ley de amparo ya que dicha sentencia fue dictada y publicada en fecha 18 de junio del año 2009, en consecuencia la presente acción fue incoada ocho meses después. Vista la intervención de la representación judicial del tercer interviniente el tribunal en garantia en mantener el derecho a la defensa a la querellante, que la sentencia fue publicada fuera de lapso y por lo tanto dichos términos comienzan a partir de la ultima notificación de las partes. El Tribunal en busqueda de la verdad, y de sus facultades constitucionales, actuando en sede constitucional, pasa a realizar las siguientes preguntas al representante del Tercero interviniente. PRIMERA: ¿LA DEMANDA QUE INTERPUSO LA CIUDADANA A.G.M. POR ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO FUE UNA DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO? CONTESTO: SI. SEGUNDA: ¿LA RESISTENCIA A LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA POR USTED EJERCIDA SE REFIRIÓ UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA SOLVENCIA DE SU REPRESENTADA, Y A RECONVENIR EN EL PAGO DE REINTEGRO DE UNOS CANONES DE ARRENDAMIENTO? CONTESTO: PRIMERO SE LE HIZO SABER AL CIDUADANO JUEZ DE QUE MI REPRESENTADA ESTABA SOLVENTE POR CUANTO EN BASE A LA CONGELACION DE LOS CANON DE ARRENDAMIENNTO APARTIR DEL AÑO 2002 APROXIMADAMENTE CUALQUIER AUMENTO AUN EL PACTADO POR LA PARTES NO TENIA NINGUNA VALIDEZ, EXIGIENDOLE QUE LAS SUMAS ENTREGADAS INDEBIDAMENTE FUERAN COMPENSADAS CON LOS CANON DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y LOS QUE FUERAN A VENCERSE, CONSIGNO POR ANTE ESE TRIBUNAL EL DECRETO DE CONGELACIÓN DE LOS CANON DE ARRENDMAIENTO, DOCUMENTOS QUE LA CIUDADANA JUEZ DE LA CAUSA NO TOMÒ EN CUENTA YA QUE SU DECISION FUE EL DESALOJO, DECLARANDO CON LUGAR, SIN RECONOCERLE A MI REPRESENTADO, LOS PAGOS INDEBIDO QUE HABIA HECHO, COMO LO ESTABLECE Y LO CONSAGRA LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO QUE EN SU ARTICULO 7 CREO ASÍ, ESTABLECE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN A LOS ARRENDATARIOS. TERCERO: ¿Cuándo SE HIZO RESISTENCIA A LA PRETENSION DEL ACTOR, USTED COMO APODERADO DE LA DEMANDADA AL RECONVENIR EJERCIO LA ACCION DE NULIDAD CONTRA EL CONTRATO DE ARRNEDMAIENTO QUE CURSA EN AUTOS Y QUE AMBAS PARTES TANTO EN LA DEMANDA COMO EN LA CONTESTACION RECONOCIERON? CONTESTO: EN EL CASO DE ESE CONTRATO CELEBRADO ENTRE MI REPRESENTADA Y LA DEMANDANTE TIENE VIGENCIA TODOS LOS ACUERDOS QUE NO VIOLEN DISPOSICIONES LEGALES Y DE ORDEN PUBLICO EN ESE CONTRATO LO QUE SE ATACO FUE EL AUMENTO QUE SE LE HACIA A LOS CANON DE ARRENDMAIENTO QUE DEBIA PAGAR MI REPRESENTADA MENSUALMENTE TODAS LAS RECLAMACIONES QUE HICE EN VIRTUD DEL DECRETO DE CONGELACION DE LOS CANON DE ARRENDAMIENTO A CANCELAR POR PARTE DEL ARRENDATARIO, EN CONSECUENCIA EL CONTRATO CELEBRADO INICLAMENTE Y POSTERIORMENTE RATIFICADO CON OTROS CONTRATO Y OTROS AUMENTOS DE CANON DE ARRENDMAIENTO TIENEN PLENA VALIDEZ, EXCEPTO EN LA CLAUSULA QUE ESTABLECE UN AUMENTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO LA CUAL VIOLA DISPOSICIONES LEGALES DE ORDEN PUBLICO. YO DEMANDE EL REINTEGRO Y NO LA NULIDAD DEL CONTRATO. EL TRIBUNAL cumpliendo con la obligación de dictar sentencia en la misma audiencia Constitucional conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguida a dictar el dispositivo de la presente acción de amparo, reservándose su motivación para dentro de los cinco dias habiles siguientes al día de hoy, en consecuencia, se establece, de la revisión exhaustiva del amparo intentado de los anexos que conforman el expediente acompañado a la acción de amparo y de las respuestas obtenidas en esta audiencia por parte del Dr. M.A.L.Y., en condición de apoderado Judicial de la ciudadana B.M.L.C. se pudo constatar que en dicho juicio la pretensión de la parte actora fue una acción de desalojo por falta de pago o insolvencia con fundamento al literal A del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la oportunidad de dar contestación a la demanda los demandados haciendo resistencia a la pretensión de la actora alegaron la solvencia de la arrendataria y a su vez reconvinieron en el reintegro de parte de los canon de arrendamiento que a su decir no correspondían cancelar por existir prohibición por parte del Ejecutivo Nacional ello conformó el eje controvertido en dicho juicio, objeto de esta acción de amparo, observando el Tribunal que en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2009 fuera de la oportunidad legal, para lo cual ordenó la notificación de las partes, siendo la ultima notificación de ellas, la de la parte actora en fecha 30 de octubre de 2009, y en cuya sentencia el Tribunal declaró LA NULDIAD PARCIAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO reconocido por ambas partes tanto en la demanda como en la contestación de la misma, lo que evidentemente constituye un vicio de incongruencia positiva que anula el contenido de la sentencia pues el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, lo que según criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trae como consecuencia violación al principio constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido por el contenido del artículo 26 de la constitución vigente, e igualmente violación al derecho de la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la misma, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con la reserva de motivar el presente fallo el tribunal dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN LOS ARTICULO 49 Y 26 DE LA COSNTITUCIÓN. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULDIAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2009 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. D ELA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLVIAR Y ORDENA QUE SE PROCEDA DICTAR NUEVA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL QUE RESULTE COMPETENTE TOMANDO EN CONSIDERACION El VICIO DETECTADO EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO DE INCONGRUENCIA Y SE LIMITE A RESOLVER EL MISMO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS. Quedan A derechos las partes, notificados para la publicación del presente fallo en forma integra dentro de los cinco días siguiente.

Llegada la oportunidad publicar la parte expositiva y motiva de la sentencia este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces, y establece que deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento o actuaciones presuntamente lesionadas, en virtud de que la presente acción está ejercida contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circnscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo este Tribunal jerárquicamente Superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, el competente para conocer la presente demanda de amparo. Así se declara.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional observa que la representación judicial del tercero interviniente solicitó se declarara Inadmisible la presente Accion de a.C. por haberse producido la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha 18-06-2009 cuando fue dictada la sentencia que se pretende impugnar y la fecha de la interposición de la presente acción de a.c..

Al respecto establece el artículo 6 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En este sentido, si bien nuestra carta magna garantiza el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales de justicia, el ordenamiento jurídico a fin de llevar un debido proceso y mantener una paz social, consagra un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer el mismo, los cuales comienzan a computarse a partir a la violación o amenaza del derecho protegido o de que haya tenido conocimiento del mismo.

En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que la sentencia que se pretende impugnar fue dictada el día 16 de junio del 2009, donde se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que la sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. De lo que se infiere que el lapso de caducidad de los seis (6) meses –en este caso en particular- comienzan a partir de la última notificación de las partes.

En razón de lo anterior, se observa de las copias certificadas del expediente FP02-V-2009-000329, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue A.G.M. contra B.M.L.; que la última notificación de las partes, fue el día 30 de octubre de 2009, precisamente a la parte actora querellante de este amparo, la cual corre inserta a los folios 126 de este expediente, por lo tanto, el lapso de caducidad de la acción comenzó el día 31 de octubre de 2009 y precluyó el día 30 de abril de 2010, y la presente acción fue interpuesta el día 24 de febrero de 2010, dentro de su oportunidad legal, por lo tanto es improcedente la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial del tercero interviniente; y asi se declara.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Resuelta lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver el fondo debatido en la presente acción de amparo, de la siguiente manera:

La acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Este Tribunal Constitucional estima necesario revisar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los cuales debe ajustarse el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido el m.T. en esta materia. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Sobre este particular, el M.T. ha establecido en constante y pacífica jurisprudencia, que dicha disposición normativa opera cuando un tribunal de la República actuando fuera del ámbito de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un pacto que lesiona un derecho constitucional. Al efecto, se entendía que la “competencia” a que se refiere la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales comprende no sólo la incompetencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio) sino también las nociones de “abuso de poder” o e extralimitación de funciones.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

Nuestro M.T., en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instrumento procesal con peculiares características que la diferencian de las demás solicitudes de a.c., así como de las otras vías existentes para la defensa respecto de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas pretensiones, a las cuales se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...). (s. S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional ha señalado que “...la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…” (Vid sentencia del 6 de febrero de 2001 caso: Licorería El Buchón C.A.).

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas y como quiera que la presente acción de amparo no se encuentra encaminada a denunciar errores de juzgamientos en la sentencia accionada, sino en denuncias de presuntas extralimitación de funciones del presunto Tribunal agraviante al declarar “nulo parcialmente el contrato celebrado en fecha 01-06-2006, en cuanto a la cláusula segunda de dicho negocio jurídico”, lo cual –a decir de la recurrente- la parte demandada nunca planteó durante su actividad procesal (ni en la contestación de la demanda ni en ninguna otra actuación útil para ello), incurriendo con ello en ultrapetita y concretando así una actuación fuera de su competencia, señalando la accionante la violación de derecho al debido proceso y los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de propiedad, consagrados en los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tales denuncias este Tribunal considera prudente, analizar las actas del proceso donde se dictó la sentencia impugnada a los fines de verificar las presuntas violaciones alegadas por la hoy accionante.

En tal sentido, este Tribunal observa de las actas del expediente FP02-V-2009-000329, aportado al proceso en copias certificadas e insertas del folio 10 al 132 de esta acción de amparo, que la parte actora en ese juicio, hoy acciónate en amparo, señaló en su libelo de la demanda lo siguiente:

Es el caso, que el referido contrato de arrendamiento se inició por un lapso de seis (6) meses, pero como quiera que luego del vencimiento de ese lapso la arrendataria continúo ocupando el inmueble, dicho contrato se prorrogó por tiempo indeterminado. Sin embargo, en fecha 1º de junio del 2006, procedimos a celebrar un contrato escrito en forma privada por un lapso de seis (6) meses, una vez vencido, nuevamente la arrendataria continuó ocupando el referido inmueble y así lo ha ocupado hasta la presente fecha, en el referido contrato, se estipuló como canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y la cláusula Octava, se estableció que. “la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, será causal suficiente para declarar resuelto de pleno derecho el presente contrato, siendo de parte de la arrendataria el pago de los daños y perjuicios que cuyo incumplimiento ocasione a la ARRENDADORA”. Comos e evidencia del contrato de arrendamiento que en original acompaño marcado “B”.

Ahora bien ciudadano juez, el caso la que la arrendataria ha venido incumplimiento en reiteradas oportunidades con el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha acordada como loe s al vencimiento de cada mes, y a la fecha adeuda los meses de enero y febrero del presente año 2009 violando así la cláusula octava del referido contrato, y a pesar de haber realizado las gestiones de cobro, las mismas han resultado infructuosas.

Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil (…) normativa ésta que debe ser adminiculizada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem (…)

De igual manera, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.592 del Código Civil, la arrendataria, dejó con una de las obligaciones fundamentales de la relación arrendaticia como lo es el pago del arrendamiento como ha sido convenido en el contrato, incumplimiento este que se produce cuando la arrendataria al dejar de cumplir con el pago de dos (2) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO del 2009, incurriendo de esta manera en la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.

Por efecto de se incumplimiento a supra arrendataria, me adeuda por cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLVIARES FUERTES (Bs. 250.00) para un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas.

Por todos los razonamientos de hecho expuesto, con fundamento al artículo 33 y literal a del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario de conformidad con lo establecido en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento suscrito es por lo que en mi propio nombre acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto hoy acudo a demandar por ACCION DE DESALOJO DE VIVIENDA Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUCTOS a la ciudadana B.M.L. CONTRERAS…

Asimismo se desprende del escrito de contestación de la demanda efectuada por la ciudadana B.M.L.C., hoy tercera interviniente, lo siguiente:

Si es cierto que en fecha 12 de mayo del año 2.001, realice un contrato verbal de arrendamiento con la doctora: A.G.M., de una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Calle V.N.. 48-9 del Barrio Primero de Mayo de esta Ciudad y fijamos un canon mensual de arrendamiento de CIEN MIL BOLVIARES actualmente CIEN BOLVIARES FUERTES (Bs. 100.00) a tal efecto consignó el correspondiente recibo del depósito que me emitió mi arrendadora y un recibo de cancelación del mes de agosto del año 2.001. Posteriormente en la fecha primero de junio del año 2.006, celebramos un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, por un lapso de seis meses y con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 250.000.00) aumentándose la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVIARES (Bs. 150.000.00), actualmente la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150.00), violándose así la arrendadora la medida de congelación de alquileres dictada por el ejecutivo (sic) nacional(sic) según documento que acompañó a la presente contestación a la demanda marcado con la Letra “A” y el cual reproduzco en su totalidad; en consecuencia mal podría La Arrendadora aumentarme el canon mensual de arrendamiento de CIEN BOLVIARES FUERTES A DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, lo que me da el derecho a un reintegro de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLVIARES FUERTES (Bs. 4.500.00) correspondientes a treinta (30) meses contados a partir del primero de Junio del año 2.006 al primero de diciembre de año 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVIARES FUERTES por mes (Bs. 150.00).- En consecuencia estoy solvente con la cancelación de los cánones de arrendamientos que presuntamente adeudo a la demandante para la presente fecha; bien sabemos Ciudadano juez, lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto Ley de Alquileres, el cual establece lo siguiente: “LOS REINTEGROS PREVISTOS EN ESTE TITULO SON COMPENSABLES CON LOS ALQUILERES QUE EL ARRENDATARIO DEBA SATISFACER Y SE CONSIDERA A ESTE EN ESSTADO DE SOLVENCIA…” Ciudadano juez, no es cierto que en forma reiterada yo haya venido incumpliendo con mi obligación de cancelación d elos cánones de arrendamiento a la demandante. Con lo antes expuesto doy contestación a la demanda que me sigue en el expediente signado con el nro. FP02-V-2009-000329 y en éste acto RECONVENGO por Reintegro la demandante: dra. A.G.M., Ya identificada, en el sentido de que me reintegre los sobre alquileres que le cancelé, correspondientes desde el primero de junio del año dos mil seis al primero de diciembre del año 2.008, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLVIARES FUERTES por mes (30meses), lo queda da un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. 4.500.00) , los cuales demando en su cancelación o a ello sea condenada por este Tribunal, mas la cancelación de las costas procesales. Finalmente pido que la demanda incoada en mi contra, en la definitiva sea declarada sin lugar y con lugar la reconvención opuesta en contra de la demandante.”

Asi, en fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia declarando lo siguiente:

DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA

En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, incumpliendo lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que se ha venido prorrogando convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado , centrándose la defensa de la demandada en el pago en exceso de los cánones por habérsele aumentado de forma ilegal los mismos, pretendiendo la compensación de los mismos sin que demostrara la solvencia con respecto a los cánones reclamados, lo que no deja dudas que se encuentra en estado de insolvencia y da derecho a la actora a accionar de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA y CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana A.G.M. venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 797.027, contra la ciudadana B.M.L.C. ,venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- .- Se condena a la parte demandada a:

- Desalojar y entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en el mismo estado en que le fue entregado; constituido por una casa de habitación ubicada en la calle victoria N° 48-9, del Barrio Primero de Mayo de esta ciudad.-

 En pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2009 y los que se sigan venciendo hasta quedar definitivamente firme la presente decisión a razón de cien Bolívares (Bsf. 100.00) cada uno .-

 En pagar las costas y costos que genere el proceso

Y finalmente, por via de apelación como ultima instancia correspondió conocer el Tribunal presuntamente agraviante, declarando lo siguiente:

“El tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia, realiza la siguiente acotación:

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.

En este mismo orden de ideas, ha venido sosteniendo nuestro m.T.d.J., al señalar, que:

(…) Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas (…)

.

Asimismo, nuestra doctrina patria ha establecido que, el Orden Público Inquilinario, es “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.)

De las posiciones antes transcritas, tanto legales, jurisprudenciales como doctrinales, se infiere que las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales. Así se establece.

Hecha esta aclaratoria con respecto a la materia debatida, este tribunal en segundo lugar, encuentra pertinente precisar que en el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado, que la relación arrendaticia se inició en fecha 12-05-2001, a través de un contrato verbal, por un lapso de seis meses, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento por CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) al operar la tácita reconducción, al continuar ocupando el inmueble arrendado por la arrendataria, hoy demandada, desde esa fecha como los años subsiguientes, 2002, 2003, 2004, 2005 y en fecha 1° de junio de 2006, la arrendadora –parte actora- y la arrendataria –parte demandada- suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en forma escrito, establecido un lapso de duración de seis (6) meses, fijando el canon mensual en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), el cual cursa al folio 04 del asunto principal, convirtiéndose de igual manera a tiempo indeterminado, debido a que vencido dicho lapso, la arrendataria continuó ocupando el bien inmueble arrendado, evidenciándose pues, que existe la solución de continuidad entre los contratos de arrendamiento firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto, por lo que, resulta procedente invocar la existencia real de un solo contrato, celebrado en fecha 12-05-2001, ya que no fue alegado ni consta en autos, que haya habido desocupación entre uno y otro contrato, y ante la falta de certidumbre en cuanto al tiempo, se considera celebrado sin determinación del mismo.

El referido análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto al tiempo se realizó, pues conforme al artículo 1° de las Resoluciones Nros. DM/N° 152 y DM/N° 046, que en forma conjunta dictaron el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de Mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.941 del 19 de Mayo de 2004, se mantiene en todo el territorio nacional, los montos de los cánones de arrendamiento para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y, que en ese sentido, el inmueble que ocupa como arrendataria, es un bien inmueble destinado, desde un principio, para vivienda.

Que no obstante, al nuevo contrato de arrendamiento, donde se convino el aumento en el precio del canon, ello no implica una renuncia a la disposición anterior referida, pues al estar congelados los aumentos de precio en el arrendamiento, cualquier estipulación en contrario no es eficaz y por ende, afectada de nulidad; pues la autonomía de la voluntad de las partes, en ese sentido, es superada por la noción de orden público, ya que las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al artículo 7°, son irrenunciables y, las dictadas por el Ejecutivo Nacional, competente por razón de la materia, también son irrenunciables, pues en ese sentido, sus disposiciones están inspiradas en el deber de garantía del bienestar de la población en general y de salvaguarda de los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad de los alquileres de viviendas, por lo que, el aumento “convenido” –el pago de Bs. 250,oo diferente al canon estipulado inicialmente, vale indicar, en la cantidad de Bs. 100,oo, violando el decreto de congelación ya referido es ilegal. (Negritas del tribunal)

Ahora bien, es determinante la consideración que, el contrato celebrado por las partes en fecha 01-06-2006, es en primer lugar, contrario no sólo a la resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, sino que también al espíritu, propósito y razón de la citada norma legal de obligatorio cumplimiento, en el sentido que los derechos del arrendatario son irrenunciables.

En segundo lugar, por la ilicitud, ya que, no consta en autos que el organismo competente haya regulado el canon máximo del inmueble a que se contrae el contrato de arrendamiento que dio inicio a la relación arrendaticia objeto de la presente acción, por lo que, no existiendo dicha regulación, no está sujeto a dicho aumento, ya que de acuerdo al artículo 1 de la Gaceta Oficial de fecha 08 de abril del año 2003, publicada en la Resolución Número 036 emanada del Ministerio de la Producción y Comercio y de Infraestructura, la cual se mantiene vigente a la presente fecha, que ordena mantener en todo el territorio nacional el monto de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, en virtud de lo cual, es concluyente para este órgano jurisdiccional declarar NULO PARCIALMENTE el contrato celebrado en fecha 01-06-2006, en cuanto a la CLÁUSULA SEGUNDA de dicho negocio jurídico. Así expresamente se establece.-

DE LA RECONVENCIÓN POR REINTEGRO:

Como quedó sentado en el cuerpo de este fallo, tenemos que la parte demandada pretende el reintegro de cantidades excesivas cobradas por la arrendadora (parte actora reconvenida) desde el 01-06-2006 hasta el 01-12-2008, relativas a un inmueble no sujeto a regulación de alquileres, como bien lo denuncia la representación de la accionada reconviniente.

En ese sentido, los artículos 58 y Ss. del Título VIII del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace referencia al reintegro de sobrealquileres, especialmente el artículo 60 eiusdem, desde el inicio del contrato hasta la fecha en que la regulación del organismo respectivo quede definitivamente firme, lo que permite colegir que para que sea demandado el mencionado reintegro es menester que prevenga el acto administrativo regulatorio del inmueble objeto del arriendo y que el mismo goce de firmeza.

No obstante lo señalado precedentemente, en casos como el de autos, donde a pesar de no existir regulación previa del bien locativo, el legislador permite la posibilidad de que el arrendatario proponga una acción de reintegro, ya no fundada en los artículo 58 y Ss. del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino en el artículo 33 ibídem que autoriza, genéricamente, cualquier acción derivada de una relación arrendaticia.

En efecto, el artículo 33 de la Ley especial posibilitó, no sólo la exigencia, judicialmente, del reintegro típico, de sobrealquileres o por depósito de garantía, sino también la acción destinada a lograr el reintegro (atípico) del exceso cobrado por la arrendadora en contravención a las resoluciones o decretos del Ejecutivo Nacional de congelamiento o invariabilidad temporal del alquileres.

Sin embargo, en el acto de contestación de la reconvención la demandante reconvenida, opuso la prescripción de la acción del reintegro argumentada en el artículo 62 de la mencionada ley especial, el cual establece:

La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años

.

Ello significa que el legislador no quiso que prospere el reintegro de sobrealquileres una vez transcurrido veinticuatro (24) meses. Y visto que la prescripción es el modo de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y en este caso, se pretende el reintegro de una suma de dinero que la parte demandada reconviniente alegó haber pagado en exceso como sobrealquiler desde el 01-06-2006 hasta 01-12-2008, específicamente la cantidad de Bs. 4.500,oo, por el pago excesivo a la demandante, basándose en distintas resoluciones conjuntas (de congelamiento de alquileres) de los Ministerios de Producción y Comercio (de Industrias Ligeras y Comercio) e Infraestructura, publicadas en Gaceta Oficial números 37.667 (del 08-04-2003), 37-941 (del 19-05-2004), 38.069 (del 19-11-2004), 38.189 (del 18-05-2005), Nº 38-316 (del 17-11-2005) y 38.437 (del 16-05-2006) y por cuanto la prescripción liberatoria establecida en el artículo 62 ejusdem, está condicionada al discurrir del lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha del vencimiento de cada una de los pensiones de arrendamiento y no a partir de la fecha de suscripción del contrato como lo pretende hacer valer la demandante reconvenida, pues la obligación de pagar el canon de arrendamiento es de tracto sucesivo y por ende es exigible al vencimiento de cada mensualidad no a partir de la oportunidad en que se pactó la obligación. En el caso sub iudice, denotamos que la reconvención propuesta por la demandada se produjo el 18-03-2009, teniendo entonces que los cánones pagados en exceso ilegalmente, por la ciudadana B.M.L., desde el 01-06-2006 hasta el 01-03-2007, se encuentran prescritos, no así, el pago de las mensualidades correspondientes a partir del 01-04-2007 hasta el 01-12-2008, no procediendo contra ellos, el efecto de la prescripción alegada. Así plenamente se decide.-

Es bueno puntualizar, que a materia relativa a la fijación de los cánones de arrendamiento se mantiene en muchos países, incluido Venezuela, dentro de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional que, en parte, ha sido delegada en órganos Municipales, sin dejar de ser un asunto de interés colectivo. Tal tratamiento se ha venido dando, especialmente, desde la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres de 1960 (ya derogada).

De acuerdo con el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente en los artículos 2°, 29, 30, 31 y 32, el Ejecutivo Nacional puede fijar los cánones de arrendamiento o modificar los porcentajes de los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, o intervenir de oficio y fijar la regulación de inmuebles, pues esta materia es asunto de interés publico para el Estado y las funciones administrativas inquilinarias son competencia del Poder Ejecutivo Nacional, considerándose generalmente como “débil jurídico” a los arrendatarios.

De manera que, en razón de lo señalado con antelación, las resoluciones o decretos dictados por el Ejecutivo Nacional dentro su política de protección de derechos sociales, que aluden específicamente al congelamiento o invariabilidad temporal de los alquileres, en modo alguno contrarían las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se complementan con estas, por lo tanto, si bien las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento rigen para las partes de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, no es menos cierto que el límite de esas convenciones es la ley misma.

Por ello, todo contrato a pesar de ser “ley privada” de las partes, no puede ser contrario a derecho, puesto que estaría sujeto a nulidad. De ahí, que el hecho de que el arrendatario haya suscrito la convención locataria con un canon específico y éste es modificado a pesar de existir un congelamiento de los alquileres, la circunstancia de que el inquilino pague la nueva pensión modificada en modo alguno puede interpretarse como aceptación del novel canon fijado por el arrendador, pudiendo exigir aquel, a posteriori y dentro del lapso legal, el reintegro a que hubiere lugar.

Del contenido de la resolución Nº 37667 publicada el 08-04-2003, se desprende que la misma mantenía incólume los cánones fijados para el 12-05-2001, en el caso de autos, si bien es cierto que para aquella fecha (12-05-2001) aún no existía la congelación de alquileres, no es menos cierto, que el espíritu de la mencionada resolución es la protección económico-social de los inquilinos. De modo que, al ser publicada aquella el 08-04-2003, la misma afecta a todas las convenciones locatarias anteriores a esa fecha, como la señalada con antelación (vigente desde el 12-05-2001), puesto que se trata de una normativa que protege a los arrendatarios y éstos se ven favorecidos con la misma desde su vigencia, lato sensu. Por lo tanto, la resolución Nº 37667 (del 08-04-2003) le es aplicable al presente caso, como ya se ha señalado.

De modo que, con base en las pruebas ya analizadas en su oportunidad, y partiendo de que el canon primigenio era de Bs. 100,oo mensual, el cual fue aumentado a pesar de estar congelado, como se deriva del cuerpo del contrato locativo, suscrito en fecha 01-06-2006, las cantidades pagadas desde el 01-06-2006 hasta el 01-03-2007, se encuentran prescritas y por ende no sujetas a reintegro, no así las sumas pagadas desde el 01-04-2007 hasta el 01-12-2008, que comprende el monto de Bs. 3.150, el cual se discrimina así: 1) Bs. 1.350,oo por el período comprendido desde abril hasta diciembre de 2007; 2) Bs. 1.800,oo por el período desde enero hasta diciembre de 2008 a razón de Bs. 150 bolívares mensuales cobrados en exceso sobre una pensión de Bs. 250, cuando lo que debió pagarse era Bs. 100,oo en virtud de cobrarlo la arrendadora excesivamente entre abril de 2007 hasta diciembre de 2008 a razón de Bs. 250,oo mensuales, cuando el Ejecutivo Nacional había congelado la pensión locataria primigenia de Bs. 100,oo. Tomando en cuenta de que la arrendataria, solicitó el reintegro del pago de sobrealquileres, y siendo que los reintegros previstos en el artículo 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “(…) son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, (…)”.

Por cuanto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.d.J., el cual esta sentenciadora hace suyo, lo siguiente:

(…) que no es necesario que conste en los autos la orden de reintegro emanada por el Órgano Administrativo correspondiente, para que los Tribunales en ejercicio de la Jurisdicción Civil, declaren con lugar la compensación que hubiere sido opuesta, debido a que si el pago es indebido con oponerlo el arrendatario basta para que el tribunal se pronuncie sobre el mismo, sin necesidad que tenga que abrirse un proceso aparte que establezca o determine la existencia del reintegro para sólo así opere la compensación puesto que se trata de un derecho concedido por la Ley que no permite renuncia alguna (…)

.

En consecuencia, y en razón a los delineamientos arriba expuestos, debe necesariamente quien aquí suscribe realizar la compensación del excedente de los pagos discriminados en el texto de esta sentencia, a favor de la ciudadana B.M.L., a los meses demandados, resultando cancelados los meses de enero y febrero de 2009, quedando una diferencia por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.950), los cuales serán abonados a los meses subsiguientes, por lo que, este órgano jurisdiccional, considera declarar en el dispositivo de este fallo, parcialmente con lugar la reconvención propuesta, Así será declarado establece.- (Subrayado nuestro)

Así las cosas, tenemos que la demandante fundamenta la presente acción de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal, el cual establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que para solicitar el desalojo, con la causal contenida en el literal a) se requiere que se cumplan dos requisitos a saber, el primero, estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, (verbal o escrito) requisito éste cumplido, en razón de que la relación arrendaticia que se inició de forma verbal a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado en razón de haber operado la tácita reconducción, en la cual, se pactó el pago del canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de Bs. 100.00, tal como reconocido por ambas partes.

En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, vale señalar –la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas- a saber, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal a, de la misma norma, al alegar que la demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009, en virtud de lo cual, según su decir, la demandada le adeuda QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de dos (2) meses de canon de arrendamiento, el tribunal observa, que como ya quedó establecido en el texto de este fallo, que la cláusula segunda del negocio jurídico realizado en fecha 01-06-2006, fue declarada nula en virtud, de que la misma infringe lo previsto en el decreto arriba identificado, que contiene la regulación de congelamiento de alquileres, que ha sido ratificado y se encuentra vigente hasta la presente fecha, por lo que, se dejó sentado que el canon de arrendamiento sujeto a pagar es por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) y no doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), debido que, el referido aumento tantas veces mencionado, es ilegal y en tanto mal puede estar la arrendataria insolvente, ya que de una simple regla aritmética, la misma ha realizado, un pago indebido del canon inicialmente estipulado (Bs. 100,oo). Así tenemos que desde el 01-06-2006 hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250), mensual, siendo el exceso, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) por cada mes, del monto arriba señalado, por tanto, mal podría encuadrar la acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal a, de la LAI, y siendo que, los requisitos, señalados deben ser concurrentes, y no siendo ello así, en el caso que nos ocupa, debe ser declarada indefectiblemente, en el dispositivo del presente fallo, sin lugar. Así será declarada.-

DISPOSITIVO:

En vista de los análisis legales y jurisprudenciales antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado M.A.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de desalojo propuesta por la Ciudadana: A.G.M. en contra de la Ciudadana: B.M.L., todas suficientemente identificadas en autos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

CUARTO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15-04-2009.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.”-

En ese sentido, aprecia esta Superioridad, que el juzgador de alzada en el juicio principal, ciertamente se pronunció sobre algo distinto a las defensas alegada en la contestación de la demanda, a saber sobre una nulidad de una cláusula del contrato de arrendamiento no alegada ni peticionada por la parte demandada, tercero interviniente en este amparo, pues como puede apreciarse de la transcripción de la contestación de la demanda, y de la Audiencia Oral y pública, el tercero interviniente nunca solicitó la nulidad parcial del contrato de arrendamiento sino el reintegro de los cánones de arrendamiento. Y además declaro parcialmente Con Lugar la reconvención sin establecer en que consistía tal condenatoria, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva y inderminación objetiva que trajo como consecuencia un vicio de Ultrapetita en el primero de los casos e impide determinar los efectos de la cosa Juzgada con respecto a la reconvención declarada parcialmente con lugar, sin indicar en forma clara y precisa en que consistía la condena en dicho dispositivo. En igual sentido, nuestr M.T. ha estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...”. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.D.).

Ahora bien, el vicio de incongruencia dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos. Entre sus modalidades se encuentra la incongruencia positiva, que ocurre cuando el juez extiende su pronunciamiento más allá de los términos del problema judicial.

A propósito del requisito de congruencia del fallo consagrado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental indicar, que la exigencia establecida en éste, presupone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido, es preciso señalar que el supra artículo 243, ordinal 5° debe ser analizado en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, de allí, la explicación del principio de exhaustividad.

Como puede observarse, las normas anteriormente citadas constituyen parte de la fundamentación del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, en virtud del cual la actividad del sentenciador queda sujeta a los alegatos expuestos tempestivamente por las partes, con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Con relación al tema, resulta oportuno señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha definido las modalidades comunes bajo las cuales se puede presentar el vicio de incongruencia, así en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L., contra C.B.H., Exp. N° 2004-000518, dejó sentado lo siguiente:

…Este Alto Tribunal ha establecido en anteriores fallos, entre otros, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de M.C. c/ F.G., que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión que constituye el objeto del proceso y las defensas o excepciones que se opongan a ésta. De allí que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)…

. (Negritas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el vicio de incongruencia se presenta ordinariamente cuando el sentenciador incurre en omisión –incongruencia negativa-, exceso –incongruencia positiva- o concede en su decisión algo distinto –extrapetita- a lo solicitado por las partes en la etapa respectiva.

En todo caso, la obligación del sentenciador se circunscribe a examinar todo aquello que constituye un alegato o una defensa planteados oportunamente, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo.

La doctrina del M.T. ha incluido dentro del vicio de las modalidades del vicio de incongruencia, la extrapetita, la cual consiste en un exceso de jurisdicción que ejerce el juez al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, y particularmente, dando algo distinto a lo pedido, en franca contradicción con el principio de congruencia, al cual se encuentra sujeto todo juez en su labor sentenciadora. (Ver, entre otras, TSJ CC sentencia de fecha 21 de marzo de 1991, caso: D.d.C.N.d.C. c/ F.M.M., Exp. Nº 90-0083).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro):

…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.

Así las cosas, considera esta Alzada que, en el asunto de autos, el acto decisorio que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 18 de junio de 2009, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 07-10-2009, caso: J.E.L.C., sobre el vicio de incongruencia, cuando se pronunció de la siguiente manera:

En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006 en expediente Nro. 06-0447, caso. Melba e. Maria, A. y M.T.N., en la cual expresó:

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, se evidencia que el Juez Superior al analizar los alegatos de los querellantes y las defensas de la querellada declaró, en un juicio donde se estaba ventilando la posesión sobre un inmueble, y donde la parte querellante acompañó con su libelo de demanda, sólo para colorear la posesión, documento de propiedad sobre el inmueble, decidió en forma superficial y sin que formara parte del contradictorio, que el título acompañado era ineficaz al expresar en su motiva: “Por tanto, se declara ineficaz el título de adquisición del causante M.T.P. e ineficaz la transmisión de dominio que de él pretenden derivar los querellantes M.E.T.d.C., M.R.T.N., J.G.T.N. y M.A.T.d.L., y así se decide”, por lo que, esta Sala estima que -en el fallo impugnado- se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado, ya que al no analizarse correctamente los alegatos y no ceñirse a la naturaleza de la acción deducida, como es un juicio donde lo que se discute es la posesión de un inmueble y no se está demandando la declaratoria sobre la ineficacia de un título de propiedad y ni siquiera se trata de una acción reivindicatoria, el Juez desconoció doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria sin lugar de la querella interdictal y, en consecuencia, modificó de forma sustancial los términos de la controversia principal.

En atención a los criterios expuestos, estima esta Sala que, el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no ha debido inmiscuirse en un tema ajeno a la controversia, como lo es la eficacia o no del título de propiedad del causante de los querellantes en el juicio interdictal, y así se declara…

.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y en virtud del criterio jurisprudencial, donde se determinó el alcance del vicio de incongruencia como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz y al derecho a la defensa y al debido proceso -evidente, en este caso, configurándose en la declaratoria de nulidad de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, lo cual fue determinante en la parte dispositiva del fallo impugnado, extralimitándose en sus funciones, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración al derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y con ellos la vulneración del principio de la congruencia, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución, este Tribunal declara procedente la presente acción de a.C. por cuanto se encuentra encuadrado en los extremos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, por consiguiente, anula la sentencia que fue objeto de la impugnación de autos y ordena al tribunal de la causa, o a otro tribunal con idéntica competencia, que emita nueva decisión con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente fallo, conforme a lo alegado y probado en autos del juicio original. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana A.G.M., identificada en autos, en contra de SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2009 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, se declara NULA la sentencia impugnada y repone el proceso originario al estado en que el tribunal que lo conozca falle nuevamente conforme a la pretensión del demandante y a la resistencia a la pretensión del actor y a la reconvención de la parte demandada, con la orden, a quien corresponda de la emisión del acto decisorio definitivo en forma congruente conforme a lo alegado y probado en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remístse copia certificada de esta sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETAIRA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las diez y media de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

JFHO/ncdm

ASUNTO FP02-O-2010-000002(7803)

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