Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 05 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.367.328.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.F., J.C. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 95.909,72.947 y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOLO YO C.A., inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero del año 2005, bajo Tomo 1540-A. N° 6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.932 y 62.057, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000659.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana A.R. contra la Sociedad Mercantil Solo Yo C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 16/07/2012, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual ocurrió, suspendiéndose la lectura del dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, siendo que luego en fecha 27 de septiembre se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representada comenzó a prestar servicios en la empresa Solo Yo C.A., en fecha 01/06/2005 hasta el día 15/11/2010, desempeñando el cargo de cocinera, cumpliendo un horario de trabajo los días lunes a viernes desde la 6:00 a.m., hasta las 5:00 p.m. y los días sábados medio día, en razón de ello indica que laboraba un total de 10 horas diarias en horario diurno, empero la empresa le cancelaba dos (2) horas extras diarias; señala como último salario mensual devengado al cantidad de Bs. 3.129,00, compuesto por el salario mínimo mas un bono semanal que le era otorgado en efectivo de Bs. 200,00, equivalente a Bs. 800, 00 mensual, que le fue aumentado en dos oportunidades a Bs. 1.200, 00, y 1.600, 00 respectivamente; por otra parte indica que la accionada cancelaba 30 días de utilidades por año de servicio desde el inicio de la relación, así mismo señala que la demandada no honró, el pago correcto de sus prestaciones sociales, toda vez que quería pagarle Bs. 1.000, para satisfacer dicho pago, no obstante, no toma en cuenta la bonificación dada en efectivo, ni las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional para el calculo de las prestaciones sociales, en razón de ello reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad acumulada y fraccionada, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades del año 2008 y 2009, diferencia de pago da vacaciones y bono vacacional 2008 y 2009, por todo lo anterior cuantifica su demandada en la cantidad de Bs. 22.854,85, así mismo reclama los intereses moratorios, indexación monetaria, costos y costas del proceso, admite que la empresa accionada le canceló la cantidad de Bs. 7.468,29., finalmente solicito sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en líneas generales indicó, que no es cierto que su representada se ha haya negado a reconocerle a la actora el pago de sus prestaciones sociales, ya que al momento de culminar la prestación del servicio fue la trabajadora quien rechazo el pago, alegando que era insuficiente, desconociendo en ese sentido las liquidaciones anuales efectuadas a su favor; reconoce el cargo alegado por al actora, así como su fecha de ingreso y su fecha de egreso y que el motivo del mismo fue por renuncia voluntaria; por otra parte rechaza el haber cancelado monto alguno en efectivo por concepto de bono a la accionante, en ese sentido niega tal pretensión por ser falso de toda falsedad, aduciendo que la misma devengaba desde el inicio de la relación hasta la culminación de esta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; contradice y desconoce que la trabajadora trabajara en un horario de trabajo de 6:00 am hasta las 5.00 p.m de que siempre trabajo de 7:00 am a 3: 00 pm y el día sábado iba exclusivamente a cobrar; niega que la trabajadora haya laborado un total hasta de diez horas diarias, toda vez que se desempeño en un horario diurno y jornada diurna pero no trabajo jamás hasta 10 horas diarias, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 3:00 p.m., en tal sentido desconoce que la empresa le pagaba 2 horas extras diarias, equivalente a 10 semanales, por cuanto reitera que devengaba salario mínimo por decreto decretado por el ejecutivo nacional, haciendo valer en ese sentido las pruebas consignadas donde se desprende los conceptos cancelados; contradice que le corresponda a la parte actora la cantidad de 30 días de utilidades, ya que conforme a lo previsto en los artículos 174,175, 180 y 182, le corresponde a esta solo 15 días; rechaza que le corresponda la cantidad de 325 días por concepto de antigüedad; reconoce que, en su decir, solo le adeuda a la trabajadora cantidades de dinero por concepto de vacaciones (Bs. 244,74) y bono vacacional (Bs. 146,84) fraccionados, utilidades fraccionadas (Bs. 509,87), intereses de prestación de antigüedad (Bs. 172,49), señala igualmente que la presente acción es temeraria y solicita sea declara parcialmente con lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, estableció que “…Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: Tal y como se expresó, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en verificar el salario real devengando por la ciudadana A.R., quien alego en su libelo de demanda que percibía por concepto de salario la cantidad de Bolívares 2.329,89, hecho este que fue categóricamente negado y rechazado por la demandada, en sus escrito de contestación de demanda , fundamentado su defensa en los recibos de pagos promovidos los cuales fueron desconocidas por la aparte actora , a los que en consecuencia no se les otorgo valor probatorio , por lo que considera quien acá se sentencia que no se consigno otro medio de prueba que desvirtuase el salario señalado , quedando establecido que la demanda no cumplió con la carga de probar el salario señalado , en consecuencia se debe tener como cierto el indicado por al actora en su libelo de demanda . ASI SE DECIDE.

Por la arriba narrado en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las diferencias existentes en los conceptos liquidados (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional y otros conceptos, tomando en cuenta el sueldo devengado desde junio del 2005 hasta 15 de noviembre del 2010, incluyendo a los demás conceptos la bonificación señalada y el monto percibido por horas extras.

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados la cantidad de dinero recibido como anticipos de prestaciones sociales.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.R. contra SOLO YO C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos señalados en la motiva del fallo . TERCERO: se condena en costas a la demandada conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló, como punto previo que se evidencia al folio 18 del expediente referido al escrito de reforma de la demanda, que la parte accionante admite que percibía un salario mínimo de Bs. 1.223, 89, así como que percibía un bono semanal dado en efectivo de Bs. 200,00, lo que era equivalente a Bs. 800,00 mensuales y que luego fue incrementado a Bs. 1.200, 00 mensuales y posteriormente a Bs. 1600,00, por lo que indica que el mencionando bono fue indicado de manera imprecisa y por tal razón aduce que fue negado que su representada pagara dicho concepto y que tal como se demuestra del acervo probatorio no pudo la parte actora cumplir con esta carga de probar tal pretensión, del mismo modo señala en cuanto a la solicitud del pago de horas extras, que de acuerdo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este concepto debe ser probado por el accionante lo que no se hizo; refiere que no existe prueba alguna en el expediente que sea demostrativa del pago de horas extras por parte de la empresa demandada, en razón de ello difiere de lo establecido por el a quo, al considerar que esta responsabilidad era de la parte accionada de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indica que no hubo pronunciamiento de la prueba testimonial del ciudadano M.R., que fuere evacuado en la audiencia oral de juicio; señala que hubo omisión en relación a la prueba marcada “C” cursante al folio 56 del expediente, relacionada con el salario real devengado por la parte accionante desde el inicio de la relación laboral, por lo que considera que tal silencio le produce a su representada un estado de indefensión; señala que la parte actora solicitó una diferencia de utilidades, aduciendo que en la contestación de la demandada se indicó que los mismos ya se habían pagados consignando a tal efecto recibos de pagos que fueron recibidos por la accionante en su debida oportunidad; indica que fue alegada la prescripción prevista en el articulo 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo de la derogada ley, sin que hubiera pronunciamiento de esta defensa; por otra parte considera que hubo valoración parcial de las pruebas consignadas referidas a los recibos de pago que son demostrativos de los adelantos de prestaciones que recibiera la accionante así como el salario; por otra parte señala que el a quo no valoró las pruebas que cursan al folio 55 que guarda relación con el salario que recibió la parte actora en el mes de diciembre del año 2010, aduce que en relación a las pruebas marcadas “J y K” les dio valor probatorio favoreciendo a la trabajadora omitiendo en ese sentido que tales documentales eran demostrativas que las empresas Solo Yo, Yo Solo y Pronto D.e. las mismas empresas; destaca que el Juez de Primera Instancia estableció que la representación de la parte actora desconoció en contenido y firma una serie de documentales correspondientes a los salarios de la accionante firmados en original, pero que sin embargo se puede apreciar que al momento de la celebración de la audiencia oral en ningún momento se dio el mencionado desconocimiento, finalmente solicita sea verificada la sentencia recurrida y sea declara con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se confirmada la decisión recurrida con los pormenores de ley .

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A1 a la A4”, cursantes a los folios 43 al 46 del presente expediente, evidenciándose, copia de planillas de liquidaciones emitidas por la empresa Yo Solo, C.A. (Solo Yo, C.A.), recibido por la parte actora, de los años 2006 hasta el año 2010, de la cual se detallan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados, utilidades 30 (2006) y 15 días, según el año, no evidenciándose, tampoco, pago de conceptos extraordinarios y/o bonos o primas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “A5”, cursante al folio 47 del presente expediente, evidenciándose, copia de planillas de liquidaciones sin firma; por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B1 y B2”, cursantes a los folios 48 y 49 del presente expediente, evidenciándose, copias de planillas de anticipos de prestaciones sociales emitidas por la empresa Yo Solo, C.A. y Solo Yo, C.A., que igualmente promovió en original la parte demandada, de la cual se detalla adelantos de prestaciones sociales por un total de Bs. 1.255, 55, y Bs. 2.000, 00, respectivamente, así mismo se desprende que la accionada cancelaba un total de 15 días de vacaciones y 30 días de utilidades, no evidenciándose, tampoco, pago de conceptos extraordinarios y/o bonos o primas por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de las originales de los recibos de pago, visto que el a quo mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: E.d.A., D.V. y Y.A., titulares de la cédula de identidad Nº 16.906.112, 15.804.377 y 18.499.441, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcadas “B1 a la B4, E a la E3, F a la F2”, cursantes a los folios 55, 58 y 61 al 63 del presente expediente, evidenciándose, recibos de pago de nomina, emitidos por la empresa Pronto Deli, C.A., firmados por la parte actora, desde el 10/09/10 al 29/10/10, sueldo a razón de Bs. 285,57 semanal; por Bs. 439, 45 quincenal desde el periodo 15/07/09 al 28/08/09; por Bs. 221,30 semanal desde el periodo 07/02/10 al 28/02/10, respectivamente, no evidenciándose, tampoco, pago de conceptos extraordinarios y/o bonos o primas, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las circunstancias de tiempo modo y lugar acontecidas durante la relación de trabajo, y que se reflejan a los autos, aparejan que esta y las empresas Yo Solo, C.A. (Solo Yo, C.A.), son el único patrono que tuvo la accionante durante el tiempo que duro la relación de trabajo, amen que la misma no fue desconocida o debidamente impugnada. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C”, cursante al folio 56 del presente expediente, evidenciándose, “CONSTANCIA”, efectuada en fecha 01/06/2005, por la parte accionante, en la cual refiere que desde el día 01/06/2005 devenga un salario mensual de Bs. 500,00, no evidenciándose, tampoco, pago de conceptos extraordinarios y/o bonos o primas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D a la D5”, cursantes a los folios 57, 59 y 60, del presente expediente, evidenciándose, recibos de pago de nomina, emitidos a favor de y recibidos por la parte actora, de fechas 15/06/05, 30/06/05, 15/07/05, 30/07/05, 15/10/05, 31/10/05, de las cuales se detalla: sueldo a razón de Bs. 250,00 quincenal, no evidenciándose, tampoco, pago de conceptos extraordinarios y/o bonos o primas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I e I6”, cursantes a los folios 64 y 70 del presente expediente, evidenciándose, originales de planillas de anticipos de prestaciones sociales emitidas por la empresa Yo Solo, C.A. y Solo Yo, C.A., firmadas por la parte actora, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “I1 a la I5”, cursantes a los folios 65 al 69 del presente expediente, evidenciándose, originales y copias de planillas de liquidaciones emitidas por la empresa Yo Solo, C.A. y Solo Yo, C.A., firmadas la parte actora, de los años 2005 hasta el año 2009, de la cual se detallan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados, utilidades 15 días, no evidenciándose, tampoco, pago de conceptos extraordinarios y/o bonos o primas; la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “I7”, cursante al folio 71, del presente expediente, evidenciándose, consulta de cuenta bancaria a nombre de la ciudadana A.R., al respecto vale indicar que se observa que dicha documental vulnera el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documental marcada “J”, cursante al folio 72, del presente expediente, evidenciándose, “CARTA DE RENUNCIA”, por parte de la ciudadana A.R. dirigida a la empresa Solo Yo, C.A., de fecha 15/11/2010, indicando la mencionada ciudadana que trabajaría el preaviso correspondiente a partir de la mencionada fecha, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “K”, cursante al folio 73, del presente expediente, evidenciándose, “CARTA DE PREAVISO” por parte de la ciudadana A.R. dirigida a la empresa Pronto Deli, C.A., de fecha 12/11/2010, indicando la mencionada ciudadana que trabajaría el preaviso correspondiente a partir del día 15/11/2010, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Declaración de parte.

El a quo realizó la declaración de parte solo al representante de la empresa demandada ciudadano M.R., quien señaló que la accionante cobraba un salario mínimo, mediante recibo, que no cancelaba pago en efectivo, que su horario era de lunes a viernes desde las 06:00 a.m. a hasta las 03:00 p.m., señalando que sin embargo ella llegaba a las 07:00, am, y que era de cocinera.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, señalo que (lo cual ha sostenido de manera reiterada): “...No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(…).

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador….”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, vale señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló, como punto previo que se evidencia al folio 18 del expediente referido al escrito de reforma de la demanda, que la parte accionante admite que percibía un salario mínimo de Bs. 1.223, 89, así como que percibía un bono semanal dado en efectivo de Bs. 200,00, lo que era equivalente a Bs. 800,00 mensuales y que luego fue incrementado a Bs. 1.200, 00 mensuales y posteriormente a Bs. 1600,00, por lo que indica que el mencionando bono fue indicado de manera imprecisa y por tal razón aduce que fue negado que su representada pagara dicho concepto y que tal como se demuestra del acervo probatorio no pudo la parte actora cumplir con esta carga de probar tal pretensión, del mismo modo señala en cuanto a la solicitud del pago de horas extras, que de acuerdo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este concepto debe ser probado por el accionante lo que no se hizo; refiere que no existe prueba alguna en el expediente que sea demostrativa del pago de horas extras por parte de la empresa demandada, en razón de ello difiere de lo establecido por el a quo, al considerar que esta responsabilidad era de la parte accionada de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indica que no hubo pronunciamiento de la prueba testimonial del ciudadano M.R., que fuere evacuado en la audiencia oral de juicio; señala que hubo omisión en relación a la prueba marcada “C” cursante al folio 56 del expediente, relacionada con el salario real devengado por la parte accionante desde el inicio de la relación laboral, por lo que considera que tal silencio le produce a su representada un estado de indefensión; señala que la parte actora solicitó una diferencia de utilidades, aduciendo que en la contestación de la demandada se indicó que los mismos ya se habían pagados consignando a tal efecto recibos de pagos que fueron recibidos por la accionante en su debida oportunidad; indica que fue alegada la prescripción prevista en el articulo 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo de la derogada ley, sin que hubiera pronunciamiento de esta defensa; por otra parte considera que hubo valoración parcial de las pruebas consignadas referidas a los recibos de pago que son demostrativos de los adelantos de prestaciones que recibiera la accionante así como el salario; por otra parte señala que el a quo no valoró las pruebas que cursan al folio 55 que guarda relación con el salario que recibió la parte actora en el mes de diciembre del año 2010, aduce que en relación a las pruebas marcadas “J y K” les dio valor probatorio favoreciendo a la trabajadora omitiendo en ese sentido que tales documentales eran demostrativas que las empresas Solo Yo, Yo Solo y Pronto D.e. las mismas empresas; destaca que el Juez de Primera Instancia estableció que la representación de la parte actora desconoció en contenido y firma una serie de documentales correspondientes a los salarios de la accionante firmados en original, pero que sin embargo se puede apreciar que al momento de la celebración de la audiencia oral en ningún momento se dio el mencionado desconocimiento, finalmente solicita sea verificada la sentencia recurrida y sea declara con lugar la presente apelación.

En tal sentido, vistos los alegatos expuestos por la apelante, pertinente es traer a colación lo decidido por el a-quo, en la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, a saber: “…Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: Tal y como se expresó, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en verificar el salario real devengando por la ciudadana A.R., quien alego en su libelo de demanda que percibía por concepto de salario la cantidad de Bolívares 2.329,89, hecho este que fue categóricamente negado y rechazado por la demandada, en sus escrito de contestación de demanda , fundamentado su defensa en los recibos de pagos promovidos los cuales fueron desconocidas por la aparte actora , a los que en consecuencia no se les otorgo valor probatorio , por lo que considera quien acá se sentencia que no se consigno otro medio de prueba que desvirtuase el salario señalado , quedando establecido que la demanda no cumplió con la carga de probar el salario señalado , en consecuencia se debe tener como cierto el indicado por al actora en su libelo de demanda . ASI SE DECIDE.

Por la arriba narrado en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las diferencias existentes en los conceptos liquidados (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional y otros conceptos, tomando en cuenta el sueldo devengado desde junio del 2005 hasta 15 de noviembre del 2010, incluyendo a los demás conceptos la bonificación señalada y el monto percibido por horas extras.

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados la cantidad de dinero recibido como anticipos de prestaciones sociales.

Se ordena la corrección monetaria (…).

(…).

Se ordena el pago de los intereses de mora…”.

Pues bien, importa primeramente destacar que vista la apelación de la demandada y lo resuelto por el a quo, conforme al principio de la no reformatio in peius, no esta controvertido por ante esta alzada, que la accionante prestó servicio en la empresa demandada, desempeñando el cargo de cómo cocinera, tampoco es un hecho controvertido la fecha de ingreso y egreso de la accionante, a saber, 01/06/2005 al 15/11/2010, así como que la accionanate recibió varios anticipos por prestaciones sociales y que la demandada admite adeudar los siguientes conceptos vacaciones (Bs. 244,74) y bono vacacional fraccionados (Bs. 146,84), utilidades fraccionadas (Bs. 509.87), intereses de prestación de antigüedad (Bs. 172,49). Así se establece.-

Ahora bien, entrando en materia vale indicar que la apelante señala que el a quo incurrió en omisión o silencio de prueba en relación a la prueba documental marcada “C” cursante al folio 56 del expediente, relacionada con el salario real devengado por la parte accionante para el inicio de la relación laboral, circunstancia esta que ciertamente fue omitida por el a quo al obviar la valoración de esta documental, procediendo esta alzada a valorar la misma de la siguiente forma: “…Promovió documental marcada “C”, cursante al folio 56 del presente expediente, evidenciándose, “CONSTANCIA”, efectuada en fecha 01/06/2005, por la parte accionante, en la cual refiere que desde el día 01/06/2005 devenga un salario mensual de Bs. 500,00, no evidenciándose, tampoco, pago de conceptos extraordinarios y/o bonos o primas; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, tal como se hizo supra. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que la parte demandada en su apelación igualmente indicó que el Juez de Primera Instancia condenó el pago de una salario mayor al mínimo, cuando la propia parte actora reconoció que devengaba un salario mínimo mas un bono y pago de horas extras, empero, que tal bonificación o conceptos exorbitantes no quedaron probados a los autos, sino el pago del salario mínimo; siendo que se observa de autos específicamente de los elementos probatorios valorados anteriormente, amen de la forma como se excepcionó la demandada, que la accionante tenía una carga alegatoria y probatoria, no cumpliendo con la misma, es decir, no probó nada respecto a la bonificación o conceptos exorbitantes, que en su decir, había percibido, por lo que se declara la procedencia de este pedimento revocándose en tal sentido lo resuelto por el a quo en este punto, quedando determinado que el salario normal que percibió la parte actora es el que consta a los autos en los recibos de pago que fueron valorados supra. Así se establece.-

En cuanto a que no se tomó en cuenta la declaración de parte que se le hiciere al ciudadano M.R.; vale señalar que tal pedimento es improcedente, toda vez que la misma es una facultad discrecional el Juez del Trabajo, donde rige la regla de la sana critica, tal como lo asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1036 de fecha 30/09/2010, donde señaló que:” En el presente caso, alega el formalizante, que el Juez de la recurrida omitió la declaración de parte, pues de las pruebas aportadas nacieron indicios y presunciones y que mal podría el Juez de alzada manifestar que dicha declaración es facultativa del Juez y que se hará uso de ella cuando lo considere necesario.

Establece la sentencia N° 1996, de fecha 4 de diciembre de 2008, O.R.R.F., contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A., que:

Respecto a la declaración de parte, prueba que alega el recurrente, no fue analizada por la recurrida, aduciendo adicionalmente que la misma no se le “practicó” a la demandada, tiene a bien esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

Ahora bien, el Juez de la recurrida haciendo uso de su facultad y aplicando la regla de la sana critica, consideró que el actor no era trabajador de la finca, llegando a dicha conclusión a través de las pruebas aportadas en el proceso, sin necesidad de tomar la declaración de parte, pues hará uso de la misma cuando lo considere necesario...”. Así se establece.-

Mientras que en lo que se refiere a las utilidades (y cualesquiera otros conceptos demandados por la accionante a los cuales tenga derecho), vale señalar que la apelante al respecto en la audiencia oral de juicio expresó que su representada había cumplido con el pago de las obligaciones laborales, empero, que estaban dispuestos a pagar cualquier diferencia siempre que sea lo verdadero, justo y legal, no indicando nada respecto a la prescripción de las utilidades, por lo que entiende esta alzada que al no alegarse de forma oral en la precitada audiencia y señalarse lo indicado supra, con ello la demandada renunció a la misma, por lo que respecto a prescripción prevista en el articulo 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo de la derogada Ley, a criterio de esta alzada, no aplica al presente caso, lo que implica que se determine si existe algún diferencial a favor de la accionante, por este concepto. Así se establece.-

Pues bien, de autos se observa que la demandada pagaba para el año 2005, 30 días de salario normal por concepto de utilidades, sin embargo, luego empezó a realizarlo por 15 días, lo cual no es correcto, toda vez que el derecho del trabajo es intangible, progresivo e indisponible (irrenunciable), por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento (el diferencial adeudado de 15 días por año) las cuales se harán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el Tribunal de Ejecución designar el experto contable, a expensas de la demandada, quien con base al ultimo salario normal devengado por la apelante, de Bs. 1223,87, realizara las operaciones aritméticas de rigor, tomando en cuenta la fecha de ingreso 01/06/2005 y egreso 15/11/2010, así como, que en el año 2005 la demandada pago 30 días. Así se establece.-

En consecuencia, visto lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención a la forma en que fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se condena a la demandada a pagar las diferencias existentes por concepto de utilidades, así como, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, cuyas sumas dinerarias (para estos tres últimos conceptos), de resultar inferior a las cantidades que expresamente reconoce adeudar la demandada, conlleva a que se ordene al Juez de Ejecución, a que tome en cuenta las sumas que voluntariamente admite adeudar la demandada, las cuales están señaladas supra. Así se establece.

Igualmente, se ordena el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, siendo que a la suma que resulte en definitiva por cada uno de estos dos conceptos (prestación de antigüedad e intereses) le deberán ser descontadas o deducidas las cantidades de dinero pagadas por la demandada y recibidos como anticipos por la accionante, quedando entendido que en caso de resultar lo pagado por la demandada (por cada concepto) una cantidad mayor con respecto al recalculo que aquí se ordena realizar, se entenderá satisfecha la obligación. Así se establece.-

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos supra, así como, lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada, según el caso. Así se establece.-

Se ordena que en caso de resultar a favor de la trabajadora diferencias por prestación de antigüedad e intereses, se le efectúe la corrección monetaria, computada a partir de la finalización de la relación de trabajo, ello en atención a la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Así mismo, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Se ordena que en caso de resultar a favor de la trabajadora diferencias por prestación de antigüedad e intereses, el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demandada, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R. contra la Sociedad Mercantil Solo Yo C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg

Exp. N°: AP21-R-2012-000659.

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