Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004745

PARTE ACTORA: A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.367.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.F., J.C., A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 95.909,72.947 y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLO YO C.A , empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 15, Tomo 575 AVII en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero del año 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 51.932 y 62.057, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales.

I

Antecedentes Procesales

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.367.328, en contra de SOLO YO CA. , empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 15, Tomo 575 AVII en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero del año 2005.

Ahora bien, recibida la demanda en fase de mediación por el Juzgado Décimo Segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial , no obstante siendo infructuosos los esfuerzos realizados por este a los fines de dirimir la presente controversia através de un medio de auto composición procesal, en fecha 8 de diciembre del año 2011 se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando remitirse la demanda a los tribunales de juicio, por lo que la accionada contesto la demanda en fecha 15 de diciembre del año 2011, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), continuándose con la misma en fecha 9 de abril del año 2012, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos De La Parte Actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, así las cosas sostiene el accionante: que ingresó a prestar servicios para la hoy accionada Sociedad Mercantil SOLO YO C.A. el día 01 de Junio del año 2009 , desempeñando el cargo de cocinera , señala como último salario mensual devengado al cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BIOLIVARES CON 00/100 (3.129,00), indica que la empleadora cancelaba 30 días de utilidades por año de servicio desde el inicio de la relación , así mismo señala que la demandada no honró, el pago correcto de sus prestaciones sociales toda vez que no tomo en cuenta la bonificación dada en efectivo, ni las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional para el calculo de las prestaciones sociales.

En definitiva estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares Veintidós Mil Ochocientos cincuenta y cuatro Bolívares con 85/100 (Bs. 22.854,85).

III

Alegatos De La Parte Demandada

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, la demandada niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en cuanto a que su representada no se ha negado a reconocerle a la actora el pago de sus prestaciones sociales, ya que al momento de culminar la prestación del servicio fue la trabajadora quien rechazo el pago alegando que era muy poquito desconociendo las liquidaciones anuales.

Niega, rechaza y contradice que cancelara algún monto en efectivo por concepto de bono a la accionante por ser falso de toda falsedad ya que la misma devengaba desde el inicio de la relación hasta la culminación de esta el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Reconoce el cargo alegado por al actora, así como su fecha de ingreso y su fecha de egreso y que el motivo del mismo fue por renuncia voluntaria.

Niega rechaza que la actora haya desempeñado otras funciones para la empresa.

Niega rechaza, contradice y desconoce que la trabajadora de de desempeñara en un horario de trabajo de 6:00 am hasta las 5.00 p.m de lunes a viernes y los sábados al medio día, por ser falso de toda falsedad, toda vez que siempre trabajo de 7:00 am a 3: 00 pm y el día sábado iba exclusivamente a cobrar.

Niega rechaza y contradice que la trabajadora haya laborado un total hasta de diez horas diarias toda vez que se desempeño en un horario diurno y jornada diurna pero no trabajo jamás hasta 10 horas diarias, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm.

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que la empresa le pagaba dos (02) horas extras diarias, equivalente a 10 semanales, por cuanto se reitera que devengaba Salario Mínimo por Decreto decretado por el Ejecutivo Nacional comos se evidencia de las pruebas consignadas ya que de los recibos de pago se desprende los conceptos cancelados siendo falso pago alguno por horas extras.

Niega, rechaza contradice y desconoce la manifestación de la accionante de que la empleadora posee en nomina mas de 10 trabajadores, por ser falso de toda falsedad por cuanto se trata de un pequeño local que no requiere tanto personal.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que l corresponda ala parte actora la cantidad de 30 días de utilidades, ya que conforme a lo previsto en los artículos 174,175, 180 y 182 le corresponde a esta solo 15 días por concepto de utilidades.

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que le corresponda a la parte actora la cantidad de 325 días por concepto de antigüedad.

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que su representada, acostumbre a pagar 30 días por concepto de utilidades ya que solo le corresponden 15 días de utilidades anuales.

Niega, rechaza, contradice y desconoce, que a la trabajadora le corresponda cantidades de dinero alguna por concepto de diferencias por vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, ya que no se le cancelo a la aparte actora bonificación alguna ni horas extras que pudiesen generar diferencia, señala igualmente que la acción es temeraria y solicita sea declara parcialmente con lugar, la misma.

IV

De La Controversia Y Carga De La Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se observa que la controversia radica en verificar el salario real devengado por la actora y determinar el mismo para el calculo de las prestaciones sociales generadas a razón de la prestación de servicio de esta para con al demandada por lo que se debe traer a colación el criterio sostenido por la sala de Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, respecto de la carga de la prueba, que estableció:

“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del tribunal).-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

Análisis De Las Pruebas

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• Pruebas De La Parte Actora

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, informes, exhibición de documentos y Testimóniales.

Documentales

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas, corren insertos a los folios 43 al 49 se evidencian liquidaciones por prestaciones sociales por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de los mismos se desprende que a la demandante se cancelaban por concepto de utilidades la cantidad de 30 días por año específicamente en la documental marcada B1 y luego le fue disminuido a 15 días el mismo concepto . ASÍ SE ESTABLECE

Testimoniales:

Se dejo constancia en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que no compresión a rendir declaración los testigos promovidos por la actora. ASÍ SE ESTABLECE

• Pruebas De La Parte Demandada

Documentales

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, marcadas con las letras B,B1,B2,B3,B4,D,D1,D2,D4D5,E,E1,E2,E3,F,F1,F2G,G1,G2,G3,H1,H2,H3se evidencian recibos de pago que al momento de ser sometidos al control de las partes los mismos fueron desconocidos por la parte actora , por lo que para hacerlo valer en juicio debió la representación judicial de la parte demandada actuar conforme a lo previsto en los artículos 86 y 87 de Ley Orgánica Procesal del trabajo :

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Por lo que al ser desconocidas por la actora, mal puede este tribunal otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece

En lo que se refiere a las documentales marcadas I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales denotan que la actora recibió anticipos de prestaciones y así serán considerados los mismos conforme a lo previstos en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan marcadas en letra J y K, cartas de renuncia, las cuales nada aportan a la litis toda vez que no esta controvertido la forma como culmino la prestación del servicio. Así se establece.

VI

Conclusiones

Como resultado de los hechos postulados por las partes y de las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este Juzgado, se ha llegado a la siguiente convicción: Tal y como se expresó, el pronunciamiento que debe realizar quien suscribe el presente fallo recae en verificar el salario real devengando por la ciudadana A.R., quien alego en su libelo de demanda que percibía por concepto de salario la cantidad de Bolívares 2.329,89, hecho este que fue categóricamente negado y rechazado por la demandada, en sus escrito de contestación de demanda , fundamentado su defensa en los recibos de pagos promovidos los cuales fueron desconocidas por la aparte actora , a los que en consecuencia no se les otorgo valor probatorio , por lo que considera quien acá se sentencia que no se consigno otro medio de prueba que desvirtuase el salario señalado , quedando establecido que la demanda no cumplió con la carga de probar el salario señalado , en consecuencia se debe tener como cierto el indicado por al actora en su libelo de demanda . ASI SE DECIDE.

Por la arriba narrado en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las diferencias existentes en los conceptos liquidados (prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional y otros conceptos, tomando en cuenta el sueldo devengado desde junio del 2005 hasta 15 de noviembre del 2010, incluyendo a los demás conceptos la bonificación señalada y el monto percibido por horas extras.

Para realizar dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada, tomando en cuenta el salario arriba señalado y descontados la cantidad de dinero recibido como anticipos de prestaciones sociales.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana A.R. contra SOLO YO C.A. SEGUNDO: Se ordena cancelar los conceptos señalados en la motiva del fallo . TERCERO: se condena en costas a la demandada conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MF/LO/jp

Exp. AP21-L-2011-004745

1 pieza principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR