Decisión nº 372 de Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Lara, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
PonenteIgnacio Rodríguez Alvarez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Sanare, 11 Mayo de 2.009.

Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: A.B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.466.270, domiciliada en Palmira, sitio periquitos (relativamente cerca de la cancha), Municipio A.E.B.d.E.L..

DEMANDADO: R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.083.150, domiciliado en la carretera Nacional Maracay Mariara, Sector La Cabrera, Barrio San Antonio callejón El Trigal, casa Nº 10, Estado Aragua.

BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 13-12-2006, mediante diligencia suscrita por la ciudadana A.B.G.M., ya identificada, en beneficio de los niños (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., en su carácter de legítima madre del mencionados niños. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito formalmente aumento de la pensión de alimentos de mis hijos ya que los Bs. 150.000 mensuales que me da para la pensión de alimentos no alcanza, porque son tres niños...”; Cursa al folio 02 (segunda pieza), diligencia con solicitud de aumento de obligación alimentaria, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 18-12-2006, se admite la solicitud de aumento de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista R.A.P., para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó requerir al Director de Misión campo Adentro, la práctica del estudio socio económico de la demandante, y a la Trabajadora Social de la División de Bienestar y Seguridad Social Aviación, solicitando la practica de Estudios Socioeconómicos del demandado, se solicito de la Dirección de Finanzas de la Fuerza Aérea de Venezuela, información del sueldo devengado por el demandado, y por ultimo se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Aragua. Consta al folio 03 (segunda pieza).

Al folio 09 (segunda pieza), consta Auto dictado por este Tribunal, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que acuerda librarle Exhorto a fin de que se sirva Citar al ciudadano R.A.P., y una vez practicada la anterior Comisión se sirva a remitir original con sus resultas a la mayor brevedad posible.

De los folios 10 al 16 (segunda pieza), consta comunicación de fecha 28-03-2007, suscrita por la Dirección de Bienestar y Seguridad Social del Comando de Operaciones de Personal de la Aviación, remitiendo anexo al presente copia certificada de la planilla de pago, asimismo se informa sobre Remuneraciones y Beneficios Socio-Económicos correspondiente al AT2. (AV) R.A.P., discriminados de la siguiente manera: P.P.D. mensual, equivalente a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) por cada hijo soltero menores de edad que estén cursando estudios superiores por primera vez y cuya edad limite no exceda de 26 años o que padezca de invalidez absoluta y permanentemente para el trabajo y, que viva a expensas del militar. BONO POR UTILES ESCOLARES, una vez al año por un monto equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), para cada hijo menor de edad que estén cursando estudios superiores por primera vez y cuta edad límite no exceda de 26 años. BONO PARA JUGUETES, una vez al año por un monto equivalente a tres unidades tributarias (U.T.) para hijos menores de 12 años. BONO VACACIONAL, el cual recibirá una vez al año y será igual al monto de su remuneración mensual, dividido entre treinta y multiplicado por el numero de días de vacaciones que le corresponda disfrutar, según los años de servicio cumplidos. BONIFICACION DE FIN DE AÑO, la cual será igual al monto de la remuneración integral dividido entre treinta (30) y multiplicado por el numero de días que determine el Ejecutivo Nacional. POR CONCEPTO DE CESTA TICKET, recibirá un beneficio de alimentación diaria equivalente a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) a razón de treinta (30) días mensuales, este beneficio se pagara únicamente a través del ticket de alimentación de acuerdo a la ley programa de alimentación para los trabajadores. ASIGNACIONES, UN MILLON DOS QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (1.002.549) mensual; DEDUCCIONES, TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (340.354,68) mensuales; NETO A COBRAR, SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (662.194,32) mensual; BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (2.245.376,77); BONO VACACIONAL, DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (2.147.600, 76); BONO POR UTILES ESCOLARES, OCHOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (882.000,00); BONIFICACION DE FIN DE AÑO, UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1.122.688,39).

Al folio 21 (segunda pieza), riela diligencia suscrita por el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, mediante la cual indica: “Consigno la presente boleta de que me fue entregada para citar al ciudadano R.A.P., la cual no fue efectiva ya que trasladándome a la dirección indicada hice varios llamados y no fui atendido por nadie”.

Al folio 25 (segunda pieza), consta Auto dictado la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo a este Tribunal, y debidamente cumplida la presente Comisión. En consecuencia, este Tribunal ordena devolverla en forma original con sus respectivas resultas.

Al folio 28 (segunda pieza), se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio A.E.B.d.E.L., mediante la cual envía informe social de la ciudadana A.B.G.M., realizado por esa Dirección, tal y como este Juzgado le solicitare, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de el beneficiario en la presente demanda de obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: A.B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.466.270, domiciliada en Palmira, sitio periquitos (relativamente cerca de la cancha), Municipio A.E.B.d.E.L.., de 39 años de edad, de ocupación Prestadora de Servicio Social. El grupo familiar esta compuesto por: (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo) de 12 años de edad, estudiante del 6º grado; (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo), de 11 años de edad, estudiante del 4º grado; (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo) de 8 años de edad, estudiante del 1 grado; (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo) de 3 años de edad, (omisión del nombre del niño conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo) de 3 años de edad y ANTONIA SOTO (TIA) de 70 años de edad, de ocupación ama de casa. Se conoció que el grupo familiar indicado convive en un inmueble propio, donde podemos encontrar las siguientes características: paredes de bahareque frisadas (presenta deterioro por larga data y falta de mantenimiento), techo de asbesto-acerolit sostenido con vigas y ganchos, piso de cemento, la cual posee ambientes distribuidos a saber: sala, cocina comedor, dos dormitorios, y un baño, cuenta con servicios básicos adecuados que facilitan el buen desenvolvimiento de los ocupantes, dada las deficiencias de infraestructura del medio, que limitan la satisfacción de necesidades básicas, cuenta con servicio de aseo. Económicamente el hogar es sostenido por la entrevistada, cuyo salario es ínfimo, costeando los siguientes insumos: ALIMENTOS, TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (37.000,00) semanal (generalmente a crédito, inclusive útiles de aseo personal e higiene); ELECTRICIDAD, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (55.000,00); AGUA, MIL BOLIVARES (1.000,00) mensual; GAS, OCHO MIL (8.000,00) cada 20 días. La familia goza aparentemente de buena salud, la relación entre vecinos y parientes es buena sin que se conozcan casos de conflicto. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.

De los folios 31 al 34, se encuentra comunicación suscrita por la División de Bienestar y Seguridad Social del Comando de Operaciones de personal, remitiendo al Tribunal informe socio económico realizado al AT1. R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.083.150, domiciliado en la carretera Nacional Maracay Mariara, Sector La Cabrera, Barrio San Antonio callejón El Trigal, casa Nº 10, Estado Aragua, de ocupación bombero aeronáutico, realizado por esa división, tal y como este Juzgado lo solicitare, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del demandado en la presente demanda de obligación de manutención, el cual arroja los siguientes resultados: Grupo Familiar, el grupo familiar actual se encuentra conformado por cuatro personas, S.A.E.D.P. (esposa) de treinta años de edad, estudiante del 5º año de bachillerato, actualmente se encuentra desempleada; (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hija) de 10 años de edad, estudiante del 5º grado de educación primaria; (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (sobrina) de 12 años de edad, actualmente estudia el 5º grado de educación primaria. Es importante mencionar que el AT1. R.A.P., a parte de la responsabilidad que tiene con su grupo familiar también tiene bajo su responsabilidad a la joven YETZALI B.P.O.d. 19 años de edad quien es su hija mayor la cual fue concebida en su primera relación, esta joven actualmente cursa 4º semestre de Administración en la Universidad S.R., aunado esto a la responsabilidad de pensión alimentaria que tiene con los niños (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

de 13 años, (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

de 12 años y (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

de 8 años hijos de su segunda relación. Situación Económica, esta área esta relacionada con el ingreso mensual que percibe el AT1. R.A.P. el cual se puede describir de la siguiente manera: INGRESOS, NETO A COBRAR TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (336.000,00); CESTA TICKET QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (504.000,00); EGRESOS, ALIMENTACION QUIENIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (504.000,00); RESIDENCIA HIJA CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) APORTE HOGAR MADRE OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00); EDUCACION (esposa) CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00); APORTE HOGAR PADRE CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) TELF POST-PAGO QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) PAGO ENCICLOPEDIA OCENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (89.000,00) TOTAL EGRESOS NOVESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (928.000,00). Resumen Económico: como puede observarse el presupuesto mensual que maneja el AT1. R.A.P., esta destinado a cubrir los gastos mensuales del grupo familiar y aun así no es suficiente para satisfacer todas las necesidades de la familia, cabe destacar que los egresos son superiores a los ingresos familiares, por lo tanto el AT1. R.A.P. en algunos casos se ve en la necesidad de trabajar de manera informal para solventar tal situación, sin embargo el ingreso que percibe del trabajo informal lo recibe esporádicamente. Es importante mencionar que el AT1. R.A.P. es el único del grupo que percibe un ingreso mensual por lo que todas las responsabilidades de la familia son asumidas por el. Área Físico-Ambiental: en esta área hace referencia a la situación físico-ambiental de la vivienda donde reside el grupo familiar, donde podemos observar que cuenta con dos habitaciones, dos salas de baño sin embargo una esta totalmente inoperativa, una cocina que hace las veces de deposito y un garaje que forma parte de la sala-comedor y lavandero. Cabe destacar que la residencia cuenta con los servicios básicos tales como agua, luz, red de cloacas, entre otros. Es importante mencionar que la vivienda se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad puesto que se encuentra en un espacio confinado, donde las paredes de toda la vivienda son de bloque blanco sin frisar, piso de cemento sin pulir, actualmente una parte del techado cuenta con platabanda (área de las habitaciones) y el resto de la vivienda posee techo de zinc. De igual manera, la residencia no posee mobiliario y enseres de lujo. Diagnostico Social: de acuerdo a la información suministrada por el entrevistado, se pudo observar que su presupuesto no le permite adquirir compromisos extras de índole económico, puesto que el ingreso mensual que maneja el entrevistado se encuentra destinado solo a cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar. Cabe destacar que el entrevistado es la única persona dentro del núcleo familiar qu7e percibe un ingreso mensual por lo que toda la responsabilidad es asumida por el. Conclusión y Recomendación: Durante la visita domiciliaria y entrevista personal realizada al AT1. R.A.P., se puede concluir que actualmente no dispone de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas generadas por su grupo familiar, de igual manera es importante mencionar que la única persona que percibe un ingreso mensual es el entrevistado, por lo que todas las responsabilidades del grupo familiar son asumidas por el. Cabe destacar, que el profesional antes mencionado se ve en la obligación de proporcionar un aporte mensual al hogar materno y paterno, aunado esto a necesidad de velar por la educación, alimentación y otras necesidades que ameriten todos sus hijos, por lo que no dispone de capacidad económica para contraer deudas de índole financiero. . El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Al folio 43, se encuentra inserto auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda librar nuevamente Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que se sirvan a practicar la citación del demandado en la presente causa ciudadano R.A.P., para que comparezca por este Juzgado a darse por enterado de la solicitud de Aumento en la presente causa, en tal sentido se nombra a la demandante en la presente causa ciudadana A.G., Correo Especial para que se sirva a llevar la presente Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al folio 60 (segunda pieza), riela diligencia suscrita por el ciudadano J.A., en su carácter de Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, mediante la cual indica: “Consigno la presente boleta de que me fue entregada para citar al ciudadano R.A.P., quien firmo en fecha 21-01-2009 a las 3:15 p.m., resultando positiva”.

Al folio 62 (segunda pieza), consta Auto dictado la Juez del Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo a este Tribunal, y debidamente cumplida la presente Comisión. En consecuencia, este Tribunal ordena devolverla en forma original con sus respectivas resultas.

Al folio 65 (segunda pieza), se encuentra inserto auto elaborado en este Tribunal mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio de contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el fallo será dictado y publicado al quinto día de despacho siguiente a partir de que consten en autos los informes socioeconómicos de las partes en juicio.

Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.

SEGUNDO

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.

Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.

Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.

CUARTO

El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la entrevistada se desempeña como prestadora de servicio social con un ingreso bajo pero constante, siendo el sostén del núcleo familiar compuesto por seis personas, por lo que resulta imperativa la ayuda económica que el padre de los beneficiarios pueda aportar, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. En cuanto al padre de los niños, podemos observar, que el mismo se encuentra laboralmente activo y estable, desempeñándose como bombero aeronáutico, contando con un salario fijo y de igual manera con todos los beneficios de Ley, es por esto que podemos afirmar que el hoy demandado, no cuenta con un salario alto pero si estable, y aunque en el informe socio económico se pudo observar que posee un gran margen de egresos, es imperante la ayuda económica que pueda aportar a los beneficiarios. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

QUINTO

El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y la capacidad económica de los padres obligados.-

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana, A.B.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.466.270, domiciliada en Palmira, sitio periquitos (relativamente cerca de la cancha), Municipio A.E.B.d.E.L.., en beneficio de los niños (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.083.150, domiciliado en la carretera Nacional Maracay Mariara, Sector La Cabrera, Barrio San Antonio callejón El Trigal, casa Nº 10, Estado Aragua. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la obligación de manutención, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños (omisión del nombre de los Adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiarios, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a los beneficiarios, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el adolescente lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once días del mes de Mayo del 2.009. Años 199° y 150.

El Juez Provisorio,

Abog. I.L.R..

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.

Exp. No. 392-00

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