Decisión nº XP01-R-2005-000073 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443

ASUNTO : XP01-R-2005-000073

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Capitulo I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado W.C. CASTRO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, que decretó medida cautelares sustitutivas de la libertad a la ciudadana A.J.B., venezolana, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número10.923.839.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- Indicó el recurrente en su escrito, que en fecha 17OCT2005, se celebró audiencia preliminar en el A-quo, en la causa seguida a los ciudadanos A.J.B. y J.A.B., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en dicha oportunidad, solicitó la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que se encontraban cubiertos los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal.

Luego de transcribir el relato de los hechos que dice expuso en la audiencia preliminar, argumentó en relación a la decisión proferida por el A-quo, de conceder medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de la ciudadana A.J.B., que se puede evidenciar que la Juez A-quo, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y que no obstante le otorga unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, aún cuando según dice, en la etapa de investigación el Juez mantuvo a ambos imputados privados de su libertad, al encontrar satisfechos los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, y considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó el procedimiento policial, describiendo además en su escrito, los objetos y sustancias incautados.

Afirma que los elementos probatorios que presentó son determinantes y precisos para ser evacuados en el juicio oral y público, haciendo especial atención al acta policial suscrita por los funcionarios policiales al momento de llegar a la vivienda, así como también al acta de entrevista realizada al ciudadano P.R.J.G. (testigo presencial del procedimiento policial); que le resulta sorprendente, el hecho de que el A-quo haya según su dicho, de forma intempestiva y sin fundamentación alguna, otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana A.J.B., sin que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando también, que lo incautado en dicha vivienda compromete a ambos imputados, y que sólo se estaría a la espera del juicio oral y público, para que logre demostrar la responsabilidad penal de estos, a lo que sumó la presunción razonable del peligro de fuga, y el riesgo inminente de que se hagan nugatorias las resultas del proceso.

Agrega que el delito de droga, es un delito que causa un terrible daño a la colectividad, y que se debe velar, en especial los operadores de justicia, quienes dice, deben velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de preservar el interés colectivo por encima del interés individual, por lo que concluyó que lógico y ajustado a derecho era que se mantuviera privada de su libertad a la imputada precedentemente referida, todo en base a lo cual solicitó sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar.

II.2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La ciudadana E.F., en su carácter de defensora privada de la ciudadana A.J.B., habiendo sido notificada a efectos de que diese contestación al recurso en cuestión, no presentó escrito en tal sentido

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, estableció en la recurrida lo siguiente;

…En consecuencia oída las exposiciones de las partes, este Juzgado PRIMERO: admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.B., (…), A.J.B., (…), por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica con el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las misma son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco días. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano J.A.B., (…) y con respecto a la ciudadana A.J.B., (…), se Decreta (sic) medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Procesal Penal, por lo que deberá presentarse todos los días lunes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 p.m, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad…

Capitulo IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 17OCT2005, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana A.J.B., a quien le fuese imputada la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, al celebrarse la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público al formular su acusación, argumentó:

…con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el (sic) juicio se demostrará que efectivamente en fecha en fecha (sic) 21-08-2005, siendo aproximadamente las 2:20 de horas de la tarde, los funcionarios A.P., S.R., J.L., R.C., VIERA GEISY, E.B., A.Y., J.P., EFRITTIS ASTUDILLO, H.L., R.A.REABALERO WILLIAMS, L.M., J.T. y ZADEI GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, se constituyeron en comisión con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° 012-05 emanada del Juzgado Segundo de Control. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron en la Unidad radio patrullera P-15, P6 y unidades moto a la dirección establecida Barrio el Moñito, calle principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio medico popular, y con los testigos presenciales, quienes responden a los nombres de NUÑEZ VIVAS H.R., P.R.J.G., EUMARI SAYLET G.G., una vez en el sitio una persona que se encontraba sentada en el porche de la casa, al ver a la comisión salió salio (sic) corriendo al interior de la vivienda, por lo que optaron los gendarmes a ingresar a la vivienda, al entrar previa verificación, procedieron a identificar a la ciudadana que corrió al interior de la morada siendo identificada como BARRIOS A.J., se le notifico del motivo de la presencia policial, se le entregó copia fotostática de la orden de allanamiento, firmó la misma y plasmó sus huellas dactilares, comenzaron con la revisión, y el C/1 (FAP) L.M., consigue sobre un pipote plástico lleno de varias prendas de vestir en una bolsa de color verde, contentivo en su interior de TRES ENVOLTORIOS de tamaño mediano, cubierto con cintas de embalaje de color marrón, que expedía un olor fuerte y penetrante de droga, se continua con la búsqueda de objetos de interés criminalístico, y el C/2do. (FAP) VIERA GEISY, encuentra en un closet en la segunda división, un envoltorio con la misma descripción otros (sic) encontrados, siguen con la requisa y localizan seis libros de receta de cocina, dentro de una camisa de color verde con bolsillos negros, específicamente en el bolsillo izquierdo, el C/1ro, L.M., ubica la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, detallados en el acta policial. El mismo funcionario continua con la requisa y dentro de un Koala, que estaba sobre una cama consigue ciento cincuenta mil bolívares, de igual forma dentro de esa habitación los siguientes objetos: cuatro reproductores de vehículo, marca premier Scr-1551, un reproductor de vehículo marca Pioneer, serial ilegible, un reproductor de vehículo marca Premier Scr-1350, una plancha eléctrica color beige, marca black and Decker, una batidora color blanco marca Ester, con sus respectivos accesorios, dos televisores pequeños, un equipo de sonido, un VHS, un regulador de aire acondicionado, cuatro celulares, tres sellos, dos almohadillas, tres cámaras fotográficas, una llave ajustable, un radio grabador portátil. Continúan con la inspección y en la sala retuvieron tres televisores más, se trasladan al segundo cuarto que esta ubicado al frente de un baño, el cual estaba cerrado, y obstruía el interior de la misma una puerta de madera, cuando la comisión se disponía a derribar la puerta, llegó un ciudadano quien manifestó que es su habitación y la abrió, quedando identificado con el nombre de BARRIOS J.A., indicando que tenía un dinero en efectivo debajo del colchón y que era de su tío, el funcionario VIERA GEISY, al levantar el colchón observó el dinero en efectivo cuatro millones setecientos mil bolívares, y en el mismo colchón el funcionario EFRITIS ASTUDILLO, incautó siete envoltorios pequeños, uno mediano, más tres cebollitas de droga, los cuales se encontraban en una taza de color anaranjada, a nivel del piso, y de la pared, el C/2do VIERA GEISY, consigue once mil quinientos bolívares, y dentro de una chaqueta la cual se encontraba guindada, en uno de sus bolsillos, encuentra la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares, (Bs.470.000.00) igualmente se retiene un televisor, dos reproductores de carro, un juego de ollas, un DVD de color gris, un audífono, un guante de color negro, un casco de color rojo, un tirro de color marrón, un revolver y una pistola de juguete, las cuales se encontraban dentro de la nevera, en el porche de la entrada principal se encontraba estacionada una moto 125 DT Yamaha, color azul con blanco, serial del motor 3TL088034, serial del chasis 3TL-088034, y se les leyeron los derechos a los imputados. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- La testimonial del funcionario A.P., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B., y la incautación de Ciento Ochenta y Nueve (189) gramos con Novecientos Cincuenta (950) miligramos de droga de cocaína y sus derivados, detallados de la siguiente forma: setenta y seis (76) gramos con Trescientos Cincuenta miligramos (350) miligramos de Clorhidrato de cocaína, Noventa y Ocho (98) gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína Base Libre (CRACK), QUINCE (15) GRAMOS con Doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (BAZUCO), además de SESESNTA (sic) (60) miligramos CANABINOLES (MARIHUANA), por otra parte también se incautó (sic) cuatro reproductores de vehículo, marca premier Scr-1551, un reproductor de vehículo marca Pioneer, serial ilegible, un reproductor de vehículo marca Premier Scr-1350, una plancha eléctrica color beige, marca black and Decker, una batidora color blanco marca Ester, con sus respectivos accesorios, dos televisores pequeños, un equipo de sonido, un VHS, un regulador de aire acondicionado, cuatro celulares, tres sellos, dos almohadillas, tres cámaras fotográficas, una llave ajustable, un radio grabador portátil, Cinco televisores, un juego de ollas, un DVD de color gris, un audífono, una moto 125 DT Yamaha, color azul con blanco, serial del motor 3TL088034, serial del chasis 3TL-088034, y la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.5.520.000) en efectivo) (sic) al momento de hacer el procedimiento policial. 2- la testimonial del funcionario S.R., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 3- la testimonial del funcionario J.L., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 4- la testimonial del funcionario R.C., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 5- la testimonial del funcionario VIERA GEISY, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 6- la testimonial del funcionario E.B., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 7- la testimonial del funcionario A.Y., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 8- la testimonial del funcionario J.P., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 9- la testimonial del funcionario EFRITTIS ASTUDILLO, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 10- la testimonial del funcionario H.L., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 11- la testimonial del funcionario R.A., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B., y J.A.B.. 12- la testimonial del funcionario REABALERO WILLIAMS, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 13- la testimonial del funcionario L.M., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 14- la testimonial del funcionario J.T., adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 15- la testimonial del funcionario ZADEY GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía, de Puerto Ayacucho, donde se explica el procedimiento realizado y la aprehensión flagrante de los imputados: A.J.B. y J.A.B.. 16- La testimonial del ciudadano H.R.N.V., quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 17- La testimonial de la ciudadana EUMARY SAYLET G.G., quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 18- La testimonial de la ciudadana P.R.J.G., quien estuvo presente en el momento de la aprehensión de los imputados. 19- La testimonial del Farmacéutico Experto III J.A. ALCALA M, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región B. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada, resultando ser Ciento Ochenta y Nueve (189) gramos con Novecientos Cincuenta (950) miligramos de droga de cocaína y sus derivados, detallados de la siguiente forma: setenta y Dos (72) gramos con Trescientos Cincuenta miligramos (350) miligramos de Clorhidrato de cocaína, Noventa y Ocho (98) gramos con cuatrocientos miligramos de Cocaína Base Libre (CRACK), QUINCE (15) GRAMOS con Doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (BAZUCO), además de SESESNTA (sic) (60) miligramos CANABINOLES (MARIHUANA). 20- La testimonial de la FARMACEUTICA EXPERTO EXPECIALISTA I B.M.V., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico de la Región B. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quién practica la Experticia Química N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada. 21- La testimonial del funcionario Inspector J.R. CORONEL MIRELIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Amazonas, quien realizó la Experticia de Ley N° 081-05 de fecha 23-08-2005, a un vehículo tipo moto marca Yamaha, indicando que dicho tiene un valor aproximado de Seis Millones de Bolívares. Igualmente solicita sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-El Acta Policial de fecha 21de agosto del 2005, suscrita por los funcionarios A.P., S.R., J.L., R.C., VIERA GEISY, E.B., A.Y., J.P., EFRITTIS ASTUDILLO, H.L., R.A.REABALERO WILLIAMS, L.M., J.T. y ZADEI GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se explica el procedimiento policial realizado y la aprehensión flagrante de los imputados. 2- El resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-133-868, de fecha 07-09-2005, sobre la Droga incautada, realizada por los expertos Lic. B.M.V. C. y J.A. ALCALA M., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, donde se deja constancia del peritaje sobre la cantidad y peso de la droga incautada. 3- La Orden de Allanamiento N° 010-05 de fecha 19-08-2005, Asunto: XP01-P-2005-000433, expedida porla (sic) Abog. S.C.A.J.S. deP.I.P. en Función de Control del Estado Amazonas. 4- El Acta de Allanamiento de fecha 28-07-2005, donde se refleja todas las evidencias encontradas en el procedimiento policial, los funcionarios actuantes, los testigos presénciales y los imputados de autos. 5- La Experticia de Ley N° 081-05, de fecha 23-08-2005, suscrita por el funcionario J.R. CORONEL MIRELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA FORMALMENTE a los imputados: A.J.B., de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 10.923.839 y J.A.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.258.310, antes identificados, y atendiendo la adecuación de los hechos por ser los AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODILIDAD (sic) DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial de fecha 05 de Octubre de 2005…

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Por su parte, la recurrida, luego de admitir la acusación interpuesta y de ordenar su pase a juicio, al pronunciarse acerca de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de la ciudadana A.J.B., a quien el Ministerio Público acusara como presunta coautora en la comisión del delito de Trafico De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 05 de Octubre de 2005, estableció:

…con respecto a la ciudadana A.J.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.923.839, se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse todos los días lunes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 p.m, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. 2- Prohibición de salida del país y del Estado Amazonas, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad.

Ahora bien, se observa que el Ministerio Público formula acusación en contra de la ciudadana A.J.B., como presunta coautora en la ejecución del delito de Trafico e Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación ésta que fue admitida en su totalidad por la recurrida, cuando afirma que “…admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N°V- 14.258.310, A.J.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.923.839, venezolana, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días.”

Tenemos entonces que a la acusada A.J.B., se le imputa la comisión de una de las conductas previstas en el artículo 31 de la referida Ley Especial, y que dicha norma establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones mencionadas, , con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Tenemos entonces que es bien clara esta norma cuando en su último aparte, señala que los delitos contemplados en ella, no gozarán de beneficios procesales, circunstancia legal ésta que obvia la recurrida cuando acuerda conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada de autos, desconociendo así además la constante doctrina de nuestro M.T., cuando en Sala Constitucional ha reiterado que estamos en presencia de delitos de los denominados de lesa humanidad, razón por la que no proceden los beneficios procesales para las personas incursas en los mismos, y siendo lo anterior así, es bien claro entonces que lo procedente es revocar la decisión impugnada por la que se concede a la ciudadana la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y que fuese acordada en fecha 17OCT2005, decretándose en su lugar medida judicial privativa de libertad, conforme a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal, por cuanto es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, habiendo sido detenidos en forma flagrante cuando al allanarse la vivienda que ocupaba, alió corriendo la misma, decomisándose en dicha vivienda diversas sustancias estupefacientes, hecho éste presenciado por varios testigos que presenciaron el procedimiento policial, así como por los mismos funcionarios policiales que practican dicho operativo, lo que demuestra la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia; considerándose además que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que puede imponerse, así como el daño que se causa por cuanto se atenta contra la colectividad en general, por lo que lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la presente medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando encargado de ejecutar dicha medida, la recurrida. Y así se declara.

Al respecto es de destacar aquí la sentencia número 723 de fecha 15MAY2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) dem carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”

Conforme a lo antes expuesto es suficiente entonces que para el sentenciador sea racional la existencia del peligro de fuga, y que dicha racionalidad vaya más allá de la duda razonable que se pueda desprender del caso, para que dicha apreciación no pueda considerarse injusta legalmente.

Capitulo IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado W.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, revocándose en consecuencia la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, de fecha 17OCT2005, y decretándose en su lugar medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana A.J.B., antes identificada.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. (2005). 195° y 146°.

LA JUEZA PRESIDENTA;

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE;

R.A.B..

EL JUEZ;

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA;

L.J. BARRETO

En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las ocho y veinticinco minutos de la mañana (08:25 a.m.).

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Asunto N°. XP01-R-2005-000073.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar CON LUGAR la apelación incoada por el abogado W.C., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 17OCT2005, que acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada A.J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, la decisión recurrida no está motivada, vale decir, el a-quo, no explica el por qué de su decisión, no da razones del por qué en su convencimiento se dieron las condiciones para cambiar la medida de coerción personal que pesaba sobre la acusada, por otra menos gravosa, por lo tanto, estamos ante una decisión inmotivada.

Ahora bien, hay falta de motivación de una decisión (auto), cuando no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora qué sucedió y como fué el proceso de formación de la convicción judicial. El deber de la motivación de la decisión (auto) deriva no solamente de la exigencia legal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor significación la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Las decisiones judiciales motivadas, son también, un derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada, a los efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción.

En consecuencia, este disidente estima que la recurrida debió anularse, dado que, el requisito de la motivación no es saneable, es decir, no es convalidable su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por esta razón, la decisión que no está fundada es nula.

Queda así expuestas las razones de este disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Asunto N° XP01-R-2005-000073

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