Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.527, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.6.129.

PARTE DEMANDADA: G.J.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.030.849, domiciliado en Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DIXON I.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.562.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION

Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2.008, por la ciudadana A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.527, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), asistida por el la Abogada en ejercicio G.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.6.129, y entre otras cosas expone: Que el día 28 de marzo de 2.005, nació su hijo (omitido por art.65 LOPNA); que el padre de su citado hijo G.J.D.T., para la fecha de hoy de una manera injustificada ha dejado de cumplir con la Obligación de manutención a lo cual está obligado a proporcionar para que su hijo goce de un nivel de vida adecuado en el sentido de disfrutar de alimentación nutritiva y balanceada, ropa, calzado, habitación digna, segura e higiénica, educación, asistencia médica, recreación, deportes y juguetes, toda vez que el Obligado dada su profesión cuenta con los recursos económicos para dar cumplimiento a la Obligación que le impone la Ley; que por tal razón y por canto su prenombrado hijo permanece a su lado ella es la que sufraga todos sus gastos y el padre debe colaborar en la satisfacción de todas sus necesidades vitales antes es por lo que procede a demandar como formalmente demanda al ya identificado G.J.D.T., para que convenga en fijarle en concepto de Obligación de Manutención a su hijo la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, o en su defecto a ello sea fijado por el Tribunal.-

En fecha 11 de Julio de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.

En fechas 21 y 23 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmadas las Boletas de Citación de la Parte Demandada y de Notificación de la Fiscala Especializada.

En fecha 29 de Julio de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado ofrece como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de Bs.150 mensual y cubrir los gastos escolares y navideños, lo cual no fue aceptado por la Solicitante, quien pide la cantidad de Bs.600,00 mensual.

En fecha 29 de Julio de 2.008, el demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que si es cierto que el día 28 de Mayo de 2.005, nació su hijo (omitido por art.65 LOPNA); que es falso que él sea Ingeniero Civil, y que para la fecha de la presentación de la demanda haya de manera injustificada dejado de cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo; que en el pasado mes de Mayo en forma injustificada su concubina abandonó el hogar común, dejando a su hijo al cuidado de su Señora madre J.T.D.D., que era la persona que lo cuidaba en el hogar común que tenían constituido; que siempre ha sufragado los gastos de su hijo, puesto que los mismos eran cancelados con el producto de las Empresas que él dirige, Panadería F.d.T., y ahora Panadería La F.d.S., C.A., en la cual han trabajado juntos; que luego que ella abandonara el hogar común y después de un tiempo de haberse llevado a su hijo sin ninguna justificación, le prohibió ingresar a los sitios de trabajo de la Panadería y la producción, prohibiéndole a los empleados tratarlo como dueño y tratando de desconocerlo como su concubino; que también lo despojó de los dos vehículos que habían comprado; que es falso que posea una oficina donde ejerza su profesión, puesto que no es profesional sino bachiller mención dibujo técnico; que sin embargo ha trabajado durante muchos años como contratista; que es falso que su hijo permanezca a su lado, ya que ella fue la que abandonó el hogar y le privó de seguir viviendo y compartiendo con él; que es falso que sea ella quien sufrague todos los gastos del niño puesto que colabora con los gastos de su hijo comprándole ciertos artículos o víveres dentro de sus posibilidades económicas; que para poder exigir el pago de una Obligación de Manutención, debe la solicitante, ante todo probar cuáles son los gastos mensuales y los ingresos mensuales que él posee para así poder fijar una Obligación de Manutención determinada; que está consciente que tiene una Obligación de Manutención con su hijo, pero que fue la Solicitante quien alteró su economía, se apropió de todos los bienes de la comunidad, le privó económicamente de todos sus ingresos, y que actualmente depende del trabajo a destajo o de la obra que logre contratar; que su obligación es con su hijo y no con la Solicitante, que por lo tanto considera totalmente exagerada la Obligación de Manutención demandada, ya que en el estricto sentido de la norma quiere decir la Solicitante que los gastos de su hijo son por la suma de Bs.1.200,00 mensuales, lo cual es falso; pero que si ofrece como Obligación de manutención la cantidad de Bs.150,00 mensuales puesto que no tiene un ingreso fijo mensual.-

En fecha 04 de Agosto de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

Al folio 45 cursa la declaración del ciudadano G.J.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.197.043.

En fecha 08 de Agosto de 2.008, el Obligado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 11 de Agosto de 2.008.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que la cantidad ofrecida por el Obligado no fue aceptado por la demandante.-

  2. - Durante el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

    • Mérito favorable de las Actas y actos del proceso, especialmente la copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre el niño (omitido por art.65 LOPNA), y sus padres. Así se decide.-

    • Facturas originales de los gastos que eroga por medicinas, alimentación, ropa, recreación, p.d.s., educación y cuidados diarios de su hijo: Facturas que se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades en que ha incurrido el niño (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.

    • Testimonial de los ciudadanos G.J.D. y M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.463.956 y V-10.167.612: De los cuales se desestima la segunda por cuanto no compareció a rendir declaración. Así se decide.-

    • La declaración del ciudadano G.J.D., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.463.956, se desestima en virtud de que no aporta información relevante para el asunto debatido en la presente causa, ya que solo se limita a decir que conoce a las partes, y que el Obligado es ingeniero Civil porque él mismo se lo ha dicho y que ha oído que tiene una oficina pero que no la ha visitado. Así se decide.-

    • La Póliza de Seguro que corre a los folios 47 al 52 se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que la madre del niño lo tiene asegurado para cubrir sus necesidades de salud. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada promueve:

    • Varias facturas de comidas en diferentes restaurantes: Las cuales se desestiman por cuanto no sirven para demostrar que de esta manera el Obligado ha cumplido con la Obligación de manutención de su hijo (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

    • Facturas de mercado: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las veces que el Obligado a comprado mercado para satisfacer las necesidades de alimentación de su hijo. Así se decide.-

    • Las facturas de medicinas se desestiman por cuanto de las mismas no se evidencia que sea de uso pediátrico. Así se decide.-

    • Facturas emitidas por el Centro de Educación Inicial M.D.C.R.: Se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los pagos efectuados por el Obligado en el Instituto donde estudia su hijo. Así se decide.-

    • Copia simple del contrato de transacción celebrado entre los ciudadanos G.D.V.M. y A.A.M., referido a la Opción de Compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la Aurora, Las Vegas, San Rafael y Sabaneta del Municipio Cárdenas del Estado Táchira: Se desestima por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento del presente proceso. Así se decide.-

    • Recibos de pago de alquiler y de electricidad: Se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    • Copia simple del recibo o factura de pago No.004945 del Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata, C.A.: Se desestima por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento del presente proceso. Así se decide.-

    • Copia simple de la Partida de Nacimiento No.1.074de su hija (omitido por art.65 LOPNA): Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que el Obligado tiene otra carga familiar. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, equivalente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.632.527, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la G.S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.6.129, contra el ciudadano G.J.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.030.849, domiciliado en Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintinueve de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4744 -2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintinueve de Octubre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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