Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil seis (2.006).

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000014

ASUNTO: LP01-P-2006-000014

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abogado H.J.R.M.

SECRETARIA: Abogado M.P.B.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado M.B.A., Fiscal Quinto de P.d.M.P..

ACUSADOS: A.M.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 22-10-1987, titular de la cédula de identidad nro. V-17.662.946, soltero, cerrajero, hijo de J.G.M.M. y REINIGIA I.M., residenciado Aguas Calientes, calle San Martín, casa nro. 1-2, color roja con blanco, Ejido, Estado Mérida.

G.N.M.I., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 04-08-1981, titular de la cédula de identidad nro. V-15.757.425, casado, ceramista, hijo de A.M. y C.I., residenciado en el Sector Aguas Calientes, Barrio San Martín, casa sin número de color amarillo, Ejido, Estado Mérida.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados R.O.P. y

J.A.M..

En fecha 07-01-2.006, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO:. Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados A.M.M. y H.N.M.I., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se comparte la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 458 y 459, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se le impuso a los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto reúne los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que la cumplirán en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia ordeno librar la correspondiente boleta de encarcelación.”

En fecha 26-01-2.006, se le dio entrada a la presente causa y se registró en los libros de causas llevados por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, procediendo en auto de fecha 27-01-2.006 a fijar el juicio oral y público para el día 09-02-2.006 a las 11:00 a.m.

En fecha 28-09-2.006, siendo el día y la hora previamente establecidos, se constituyó el Juzgado Unipersonal a cargo del Abogado H.J.R.M., procediendo a dar apertura al juicio oral y público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.M.M. y G.N.M.I..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28-09-2.006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia con la exposición de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado M.B.A., quien hizo una breve exposición de cada uno de los hechos punibles, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos A.M.M. y G.N.M.I., a quienes imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, todos en perjuicio del ciudadano R.A.R.M., por último, solicitó la admisión de la acusación y de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la misma, por ser lícitas, útiles y pertinentes, siendo que el escrito acusatorio fue presentado y formalizado en la misma audiencia oral y pública, por ello, éste Tribunal informó a los Defensores Privados que podían solicitar el tiempo necesario para imponerse del contenido de la acusación y preparar su defensa, si así lo requerían, siendo que el Abogado J.A.M., manifestó expresamente lo siguiente: “no requiero de mayor tiempo para conocer el escrito acusatorio y preparar mi defensa”.

La Fiscal Quinto del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

El día 04 de Enero de 2.006, aproximadamente a las 05:00 p.m., se presentó por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 03 (Ejido) de las F.A.P.E.M., el ciudadano R.A.R.M., quien manifestó que a las 03:00 p.m., dos ciudadanos (jóvenes) que se encontraban en el Centro Comercial Centenario de Ejido, abordaron su vehículo con la finalidad de probarlo y revisarlo en la Alcabala de Las González de la Guardia Nacional de Venezuela, pues supuestamente estaban interesados en comprarlo, siendo que cuando se desplazaban a la altura de la Embotelladora “Coca Cola”, el ciudadano que se trasladaba en la parte trasera del vehículo le colocó una escopeta en la cabeza y le ordenó tomar la carretera vieja que conduce al Sector Los Guaimaros, sitio donde lo amarraron, lo despojaron de sus pertenencias y lo dejaron abandonado, llevándose su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, tipo Sedan, año, 1.997, placas LAB-44C, encontrándose la víctima en la citada Unidad, recibió una llamada telefónica de parte de los autores del robo, quienes le solicitaron la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo) en efectivo por el rescate del vehículo, exigiéndole que llevara el dinero a las 07:20 p.m. al Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido y que lo dejara en una de las papeleras de la basura, lo cual motivó que se conformara una comisión policial, al llegar al lugar a la hora convenida, la víctima observó a dos ciudadanos que tenían las mismas características de los que le habían robo el vehículo y los señaló, procediendo a practicarse la aprehensión de los mismos, quienes opusieron resistencia, quedando identificados como A.M.M. y G.N.M.I., posteriormente, el ciudadano G.N.M.I., indicó donde tenían guardado el vehículo robado, el cual fue hallado en el Sector Pozo Hondo, Trapiche de la Familia Pérez, Ejido, mientras que el ciudadano A.M.M., señaló que la escopeta la tenía guardada en su casa, al llegar a su residencia, salió un ciudadano identificado con el nombre de J.G.M.J., quien procedió a entregar una escopeta calibre 20mm, con empuñadura de madera y cañón de color plateado, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre a la comisión policial que allí se trasladó en compañía del acusado, en razón de ello, ambos fueron puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

El Abogado J.A.M., defensor privado de los ciudadanos A.M.M. y G.N.M.I., manifestó lo siguiente: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que los delitos imputados no se ajustan a la realidad, porque la acusación hace referencia al delito de Extorsión, no existiendo en actas constancia alguna de que haya presencia de dinero, éste delito no se consumó, ya que ni siquiera la víctima colocó dinero en el pipote y la conducta de la víctima, así como, de los imputados no encuadran para que exista éste delito, por lo tanto, solicitó que no sea acordado ni se tome en cuenta esta tipificación por el ciudadano Juez, con respecto al delito de Robo Agravado, se observa que la comisión policial llega y los aprehenden e inmediatamente a decir de los policías ellos dijeron donde estaba el carro. Los funcionarios les preguntaron si tenían una escopeta, a lo que ellos respondieron que si, y procedieron a llevarlos casa de uno de ellos, al llegar los funcionarios le preguntaron al padre si tenía una escopeta, a lo que él accedió a mostrarla y entregársela, no consta una experticia, igualmente, se promueve al ciudadano M.J.J.G., titular de la C.I. nro. 21.185.117, quien es el padre del detenido A.M.M., pues considero que él fue la persona que entregó voluntariamente la escopeta que presuntamente fue utilizada para la comisión de éste delito, solicitó me sea acordado tal pedimento, además, solicitó que la escopeta 20 milímetros, sea exhibida en el juicio oral, a los fines de que la víctima diga si es la misma con la que el día del hecho lo encañonaron, como el manifiesta en su denuncia, es todo”.

Una vez escuchados los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, éste Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado, en la misma audiencia oral y pública, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados A.M.M. y G.N.M.I., ya que acogió las calificaciones jurídicas de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, tal como los calificara el Ministerio Público en la explanación oral de su acusación, igualmente, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en dicho escrito acusatorio y las ofrecidas por el Defensor Privado; Abogado J.A.M., consistentes éstas últimas en el testimonio del ciudadano J.G.M.J., progenitor del acusado A.M.M. y en la exhibición del arma de fuego (escopeta) para serle presentada a la víctima R.A.R.M. al momento de rendir su declaración, por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, siendo que se pudo constatar que tal acusación fiscal cumplía con todos los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Juez de Juicio, se dirigió a los acusados A.M.M. y G.N.M.I., imponiéndolos de los hechos que les atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 del “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándoles su contenido y alcance; preguntándole a los acusados A.M.M. y G.N.M.I., si deseaban rendir declaración, manifestando ambos “QUE NO DESEABAN DECLARAR”.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Como resultado de las pruebas recepcionadas durante las sesiones celebradas en fechas 28-09-2.006, 05-10-2.006, 16-10-2.006, 27-10-2.006, 07-11-2.006 y 16-11-2.006, considera éste Juez Unipersonal, que la participación de los acusados A.M.M. y G.N.M.I., en los hechos que inicialmente les imputó el Ministerio Público, no quedó demostrada, con respecto a que fueran las mismas personas que abordaran el vehículo de la víctima R.A.R.M., con la supuesta intención de comprarlo y que en el trayecto hacía la Alcabala de Las González de la Guardia Nacional de Venezuela, lo obligaron a desviarse, colocándole uno de ellos una escopeta en la cabeza, luego lo bajaron, lo amarraron y lo dejaron abandonado en la carretera vieja del Sector Los Guaimaros, no sin antes despojarlo de sus pertenencias y de su vehículo.

Ante la incomparecencia de la víctima R.A.R.M., durante el debate, ni siquiera quedó acreditado el cuerpo del delito de robo de vehículo automotor, pues si bien es cierto, los funcionarios policiales que rindieron su testimonial afirman haber recuperado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, tipo Sedan, año, 1.997, placas LAB-44C, en el Sector Pozo Hondo, Trapiche de la Familia Pérez, Ejido, cuya existencia quedó acreditada a través de la testimonial de los Expertos JORGUERY CAMPEROS y J.L.C., quienes suscribieron la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 06, de fecha 06-01-2.006 (folios 170 y 171), no quedó establecido si su propietario lo dejó o no estacionado en el sitio donde fue hallado o si el mismo efectivamente le fue robado.

Durante el debate, mucho menos, quedó acreditado el cuerpo de los delitos de robo agravado y de extorsión, pues la única persona que podía aseverar si fue despojada o no de algún tipo de pertenencias u objetos personales y si recibió o no alguna llamada telefónica donde se le exigiera el pago de una cantidad de dinero por el rescate del vehículo que presuntamente le había sido robado, era el ciudadano R.A.R.M., quien a pesar de haberse ordenado su conducción a través de la fuerza pública no fue localizado y presentado en el juicio.

Tampoco quedó acreditado, si los acusados A.M.M. y G.N.M.I., resultaron aprehendidos por el señalamiento directo de la víctima R.A.R.M. o sólo porque los funcionarios policiales actuantes observaron que sus características fisonómicas coincidían con las aportadas previamente por la citada víctima.

No quedó acreditado que los acusados A.M.M. y G.N.M.I., hayan sido sorprendidos en el momento en que se acercaran a tomar la bolsa que supuestamente colocó la víctima en una de las papeleras del Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, pues en el juicio, los funcionarios policiales ni siquiera pudieron afirmar si la bolsa contenía o no dinero en efectivo, únicamente quedó acreditado que los acusados se encontraban presentes en el referido Centro Comercial.

En el juicio oral y público, de ninguna manera, quedó acreditado que el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm, marca Winchester, fabricada en Canadá, con empuñadura de madera y cañón de color plateado, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, que fuera entregada a la comisión policial por el progenitor del acusado A.M.M.; ciudadano J.G.M.J., cuya existencia quedó acreditada a través de la testimonial de la Experto G.Y.B.M., quien suscribió la respectiva Experticia de Mecánica y Diseño nro. 021, de fecha 05-01-2.006 (folio 21 y su vuelto), fuera la misma que utilizaron los autores del robo ni que guardara relación con la comisión de algún hecho punible.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(valoración del acervo probatorio y motivación)

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas, las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de éste Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del ciudadano J.G.M.J. (testigo de la defensa), quien sin juramento alguno, por ser progenitor del acusado A.M.M., manifestó lo siguiente: “Yo soy ex oficial del ejercito colombiano, hago referencia a la inteligencia militar, yo lo que veo en todo este caso, ya que el ciudadano abogado me facilitó el expediente, es que hay algunas incongruencias en las actas policiales, yo estoy inmiscuido porque fui yo quien entregué el arma, esa arma nunca ha salido de mi casa, yo tengo las llaves de la cadena y el candado, mi hijo estaba en Barquisimeto con su madre, llegó el lunes y el martes ya estaba inmiscuido en ese problema, yo soy muy cuidadoso en eso, yo tengo porte de arma, respecto al acta policial nro. 8, al final dice que el agraviado se presentó en mi casa y que él reconoció el arma, me solicitaron que la entregara y así lo hice, el acta dice que a las diez de la noche estuvo el agraviado en mi casa y a esa hora yo estaba entregando el arma, esa acta fue forjada, ahí le quitaron y le pusieron cosas, mi hijo no es menor, él tiene 18 años y dos meses, ellos me dijeron porque aprehendían a mi hijo y eso es falso, yo me enteré al otro día cuando estuve en P.T.J., cuando yo iba bajando por la escuela, que ellos pasaron (funcionarios) y me dijeron que me venían a buscar para que entregara el arma.” Fue preguntado de la siguiente manera: La Defensa procedió a interrogar al testigo, a lo cual manifestó: “P.- ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión que se presentó en su residencia a los fines de recabar una escopeta? R.- Primero se introdujeron a la fuerza a mi casa, fueron un funcionario del Cuerpo de Inteligencia y dos funcionarios de la Policía; un Sargento y un Cabo, es decir, un funcionario de civil y dos funcionarios policiales, tres funcionarios entraron a mi casa. P.- ¿Estos funcionarios le informaron para que iban? R.- Me dijeron que iban a buscar una escopeta y que la tenía yo. P.- ¿Usted le entregó algún arma de fuego a esa comisión de la Policía? R.-_ Le entregué la escopeta. P.- ¿Esa escopeta a quien pertenece? R.- Es de mi propiedad. P.- ¿Tiene mucho tiempo con la escopeta? R.- Desde hace cuatro meses. P.- ¿El día cuatro del mes de enero de este año, le dio usted la escopeta a su hijo A.M.? R.- No en ningún momento. P.- En que lugar guarda usted la escopeta? R.- En una maderita con candado. P.- ¿Los funcionarios estaban uniformados? R.- Dos uniformados y uno de civil. P.-¿Dónde se encontraba su hijo, el cuatro de Enero en horas de la tarde? R.- yo vi que entró un rato y luego salió como a las cinco de la tarde. P.-¿Su hijo esta presente? R.- Si esta presente lo reconozco. P.- ¿Convive con usted? P.- Si convivimos en el mismo cuarto. P.-¿Ha sido detenido o procesado anteriormente? R.- No el nunca ha estado procesado. El Ministerio Público realizó la siguientes preguntas, a lo cual manifestó: P.-¿El sitio de donde usted tomó el arma es la misma donde la guarda. R.- Si es la misma. P.- ¿La cadena o el candado se encontraban rotos?. R.- No en ningún momento. P.- ¿Recuerda usted donde se encontraba el día 04-01-2006? R.- El miércoles fue el día cuando los presentaron en PTJ, yo lo vi a las doce del día, en ese momento es cuando me entero del problema. P.- ¿Donde trabaja usted?. R:- En un taller de cerámica. P.- ¿Trabaja usted en horas de la tarde? R.- Todo el día incluido parte de la noche. P.- ¿El momento en que usted dice que entregó el arma que hora era y donde estaba?. R.- Yo estaba en mi casa como a las seis de la tarde, veo un cartucho y procedí a verificar la escopeta, ella estaba en su sitio. P.- ¿Guarda usted la escopeta cargada? R.- No nunca. P.- ¿Cuando usted entregó el arma estaba cargada?. R.- No. P.- ¿El cartucho en que parte estaba? R.- En el piso por donde esta el armario. P.- ¿En que parte guarda la escopeta?. R.- En el armario con una cadenita y un candado. P.-¿El cartucho estaba cerca de la escopeta? R.- Si, si estaba. P.- ¿Donde guarda los cartuchos?. R.- En un vaso de cerámica. P.-¿Porque estaba el cartucho en el piso?. R.- Yo mantengo dos cartuchos fuera y los tengo en el armario. P.- ¿Pregunto usted si alguien había tocado los cartuchos?, R.- Yo vivo solo. P.- ¿Estuvieron el día 04-01-2006 en su casa?. R.- El día Lunes, estuvieron en mi casa. P.-¿El escaparate tiene llave?. R.- No, no tiene llave. P.-¿Entregó cartuchos?. R.- Si yo entregué dos cartuchos. P.- ¿Su hijo sabe manejar?. R.- Que yo sepa no. P.- ¿Conocía usted la amistad de su hijo con el otro imputado?. R.- No, no lo sabía. P.-¿Vio usted alguna vez el carro por el que se sigue esta causa?. R.- No, solo por las actas Policiales. P.- ¿A que hora salió su hijo, para donde y con quien? R.-Como a las 5 p.m., no se para donde ni con quien. P.- ¿A que hora fue que usted vio a su hijo en la patrulla?. R.- Si como a las diez y cuarto. P.- ¿Se preguntó usted en donde podía estar su hijo entre las cinco y las diez de la noche? R.- Si me preocupe. El Tribunal procedió a interrogar al testigo a lo que éste manifestó: P.- ¿Su hijo A.M., usted ha observado que haya tomado la escopeta o la haya manipulado?. R.- No eso es muy delicado. P.- ¿Ese día 04-01-2006 donde dejó usted las llaves?. R.- Las cargaba en el bolsillo, yo siempre las llevo. P.- ¿Sabe su hijo el lugar donde usted guarda la escopeta?. R.- Yo pienso que si.”

La anterior declaración rendida por el ciudadano J.G.M.J., nada aporta con respecto al cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, ni muchos menos, compromete la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles y mal podría obrar en contra de éstos, pues sólo demuestra que entregó a la comisión policial que se trasladó hasta su residencia, un arma de fuego, tipo escopeta, que guardaba en el armario de su casa, amarrada a una cadena y con candado, pero en ningún momento, quedo probado durante el debate, que esa haya sido el arma con la cual supuestamente fue amenazada la víctima antes de ser despojada de sus pertenencias y de su vehículo, ya que ni siquiera tal robo quedó demostrado en el juicio ante la incomparecencia del ciudadano R.A.R.M..

2- Declaración del funcionario Experto Sub-Inspector J.L.C., adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada inserta a los folios (170) y (171), se trata de un vehículo que ingresó al Despacho, posteriormente, solicitan se hiciera un examen a los seriales, una vez en conocimiento de esto, se observan y se deja constancia que los mismos son los seriales originales de identificación del vehículo.” Fue preguntado por la Fiscal y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…se trataba de un Corsa dos puertas, de características regulares, no hubo necesidad de utilizar reactivos, porque sus seriales originales, no se recabaron evidencias de interés criminalístico, pues yo solo debía verificar seriales, es todo…doy fe de la existencia del vehículo Corsa, el vehículo es pasado al estacionamiento una vez realizada la experticia, no estaba solicitado, todos los seriales sin excepción se encontraban en estado original.”.

La presente declaración rendida por el Experto J.L.C., al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 06, de fecha 06-01-2.006, cursante a los folios (170) y (171) de las actuaciones, que sólo permite dejar establecida la existencia del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, año 1997, tipo SEDAN, placas LAB-44C y que sus seriales de identificación se encuentran en estado original, dicho automóvil fue recuperado según el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el Sector Pozo Hondo, Trapiche de la Familia Pérez, Ejido, por lo cual tal deposición no constituye una prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN como la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles, pues durante el debate no se determinó que el vehículo en cuestión haya sido objeto de un robo, ya que la víctima R.A.R.M., quien presuntamente es su propietario y el único que podía declarar al respecto, no acudió al juicio oral y público, a los fines de corroborar tal situación.

3- Declaración del funcionario policial Distinguido (PM) nro. 445 J.C.P.M., adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 03 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El procedimiento fue el día 04-01-2006, nos encontrábamos en la sede de ASOPRIETO y más menos como a las cuatro, llegó un ciudadano de nombre Rolando, él solicita hablar con el Jefe y él mismo lo atendió, él manifestó que lo habían llamado dos muchacho pidiéndole que ellos estaban interesados en el carro en venta, los muchachos le manifiestan que querían ir hasta la Alcabala de Las González, cuando se dirigían hasta allá, los muchachos le dijeron que se detuviera, posteriormente, lo llevaron hasta la carretera de Los Guaimaros donde lo dejaron amarrados, luego los muchachos lo llamaron y le pidieron 5 millones de bolívares como recompensa y que se presentara en el Centro Comercial Aguas Calientes y dejara el dinero en una bolsa negra, coordinamos con varios efectivos y acompañamos al ciudadano, otros se fueron en una unidad Explorer hasta el sitio, cuando llegamos allá el señor vio a los muchachos uno se encontraba cerca de la papelera y otro en la entrada, por lo que le reportamos a nuestro jefe y el mismo ordenó que procediéramos a aprehenderlos, nos dirigimos de nuevo hasta la sede de la casilla policial, allí el señor los reconoció y procedieron ellos a manifestar que el carro se encontraba en el Sector de Pozo Hondo, cerca de un trapiche, al lado de la familia Ramírez, para allá salió la unidad Explorer con varios funcionarios, yo me quedé en la sede con el agraviado, mientras se verificaba donde se encontraba el vehículo, llegaron en menos de una hora con el vehículo recuperado y llevaban una escopeta calibre 12 milímetros, el inspector me dice que los jóvenes le habían comentado que la tenían en su residencia, trasladándose hasta tal sitio, en donde el representante del mismo procedió a entregarla, señalando que estaba en su habitación, es todo”. Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…se levanta un acta y yo suscribo la misma, es decir, yo conozco el contenido de la misma, la evidencia recabada fue una escopeta y el vehículo, no recuerdo que se haya recabado un reloj marca Michell, se les hizo una revisión en el sitio donde se aprehendieron, tenían solo sus papeles personales (se deja constancia que el funcionario señalo que la persona que se encontraba afuera y fue aprehendido por el fue el imputado G.M.)…habíamos seis funcionarios actuando en el procedimiento de aprehensión, desde el primer momento el sargento es el que mantiene contacto con los jóvenes que estaban pidiendo el dinero, él señaló las condiciones para completar el negocio, nos dirigimos hasta el sitio, yo me quedo en la parte de afuera, me bajé antes del centro comercial y me paré cerca de él y cuando apenas aprehenden al otro yo procedí con el mismo, la víctima entra en el taxi con dos funcionarios más, la víctima no llevaba dinero, pero llevaba una bolsa negra en el taxi con el otro funcionario y deja la bolsa negra dentro de la papelera y salen del Centro Comercial, yo agarro al de afuera que es el que señala el señor, yo observé la detención de la otra persona, habían pasado de la ocho de la noche, había una visibilizada regular, pero yo observé a la persona, yo no integré el grupo que se dirigió hasta la vivienda, se llevaron a uno de los jóvenes, la víctima se quedó en la sede por medidas de seguridad, no fui con la comisión a verificar el sitio donde se encontraba el vehículo, no se le incautó ningún tipo de arma, ni celulares en el momento de aprehensión…la víctima señaló que él estaba almorzando cuando recibe una llamada telefónica de unos individuos que lo citan a las tres de la tarde al Centenario, él dice que cuando llegó allá se encuentra con dos jóvenes uno alto y uno bajo, que esta interesado en la compra del vehículo que si se podían trasladar hasta Las González, el señor accede y antes de llegar, él dice que el que iba atrás saca una escopeta y lo amenaza, lo hace meter hasta la carretera vía Los Guaimaros, lo amarran y lo dejan, él indica que el arma con la que lo amenazaron era una escopeta, la detención fue en el Centro Comercial Los Guaimaros, uno de ellos es detenido cerca de la papelera, yo no observé cuando colocaron la bolsa en la papelera, la víctima no señaló si cargaba dinero y no me consta, la víctima me indica la negociación que hace con los muchachos, fue cuando salimos en comisión y antes de llegar al centro comercial, fue donde yo me quedo por haberme señalado la víctima que estaba uno de los individuos, él entra con el Distinguido Franco, los aprehendidos una vez llegamos a la sede del Comando señalaron donde se encontraba el carro que fue el sitio donde lo consiguieron, la victima señaló que esa era el arma con la que lo habían amenazado, no recuerdo si lo despojaron de otras cosas, cuando recuperaron el vehículo llegaron y el señor lo reconoció como el suyo, yo no estaba en el momento en que se dio la dirección, pero si cuando la víctima reconoció el arma con la cual fue amenazado, el sitio fijado fue a las tres de la tarde, espero un poco y accedió a bajar hasta Las González, ese mismo día como a las siete son aprehendidos, en el operativo habíamos seis funcionarios, el Inspector R.I.M., esta de vacaciones y regresa el veintitrés de este mes, el Cabo Primero O.A.D., esta de reposo médico y regresa el doce de este mes, el Cabo Segundo W.N. esta de vacaciones también y de él no tengo conocimiento de fecha de regreso y del Distinguido L.F., no tengo conocimiento de porque no vino, el conocimiento que me dan es cuando estoy transcribiendo el acta, ellos me señalan que cuando se dirigieron hasta allá, salió el padre de uno de ellos un poco molesto y le dio permiso para entrar a la casa, la víctima señaló vivir aquí en Mérida, pero no tengo conocimiento de más nada, es todo”.

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Distinguido (PM) nro. 445 J.C.P.M., por sí sola no es suficiente para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles y mal podría obrar en contra de éstos, pues si bien es cierto, quedó acreditado que dicho funcionario fue el que detuvo en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido al acusado G.N.M.I., al cual señaló en sala, más no tuvo participación en la recuperación del vehículo ni en la incautación del arma de fuego (escopeta), no es menos cierto, que el funcionario hace referencia a lo manifestado o comentado por la presunta víctima R.A.R.M., en cuanto a como sucedió el robo de su vehículo y luego la llamada telefónica donde a éste le pidieron la cantidad de cinco (05) millones de bolívares como recompensa, exigiéndole que se presentara al Centro Comercial Aguas Calientes y dejara el dinero en una bolsa negra, además, afirma que la víctima llega al centro comercial acordado abordo de un taxi con dos funcionarios policiales más, que reconoció a los acusados, al arma incautada como la misma que fuera utilizada para amenazarlo y al vehículo con el cual llegaron los otros funcionarios al comando como de su propiedad, por último, debe concluirse que su deposición también acredita la presencia de los acusados en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, al indicar que uno se encontraba cerca de la papelera y el otro en la entrada, siendo que resultaba imprescindible que la víctima acudiera al debate, a los fines de corroborar la versión aportada por el citado funcionario, más aún, cuando ninguno de los funcionarios policiales presenció o actuó durante la comisión del robo o a poco tiempo de su perpetración, ya que su intervención fue posterior, a los fines de frustrar la comisión de una presunta extorsión, lo cual sin lugar a dudas le resta credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho sin estar apoyado del testimonio de la víctima resulta insuficiente para incriminar a alguno de los acusados.

4- Declaración del funcionario policial Sargento Segundo (PM) N.A.G.S., adscrito a la Brigada de patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial nro. 04 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 04-01-2006, aproximadamente de 4:30 a 5 de la tarde se presentó un ciudadano de 60 años aproximadamente, a la sede de la policía ubicada en ASOPRIERTO, el mismo manifestó haber sido victima de un robo de su vehículo Corsa, taxi, él nos informó que le habían llamado para conseguirse con él en el Centenario, donde fue abordado por dos ciudadanos que le manifestaron que le iban a comprar el vehículo pero que se dirigieran hasta Las González, en el camino a la altura de la Coca Cola, uno de los ciudadanos sacó una escopeta y le señaló que se dirigiera hasta la carretera de Los Guaimaros, donde lo dejaron amordazado, aproximadamente a las 5:15 p.m., estando en la sede lo llamaron presuntamente los individuos, los cuales le pedían un rescate por el vehículo de cinco millones de bolívares, fue cuando la victima me dio su teléfono celular y yo procedí a hablar con los mismos, ellos dieron un plazo de quince minutos para buscar el dinero y que lo llevaran hasta el centro Comercial Aguas Calientes, que al entrar a mano izquierda hay un pote de basura en el cual debía depositar el dinero, junto con los otros efectivos que se encontraban en la sede procedimos a implementar un operativo para detener a las personas, yo a los presuntos extorsionadores les dije que me iba a acompañar de un sobrino, nosotros teníamos acordonada la zona y una vez que la víctima dejó la bolsa uno de los jóvenes se acercó por lo que se procedió a aprehenderlo, una vez ocurrió esto, se notificó al Fiscal, se les interrogó acerca de donde se encontraba el carro a lo que señalaron que estaba en el Sector Pozo Hondo al lado de un trapiche, es todo”. Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…se suscribió acta del procedimiento la cual firmé, se recabaron como evidencias el vehículo y una escopeta, yo no estuve presente cuando entregaron la escopeta, pero si estuve presente cuando se buscó el vehículo (se deja constancia que señaló al ciudadano G.M. como la persona que los acompañó a buscar el vehículo), la persona con la cual yo hablaba era de voz un poco fuerte y como de los bajos fondos, de forma amenazante y de una edad joven, la víctima colocó en el bote de la basura, luego él señaló que ahí estaba la persona que lo robó, por lo que procedió a aprehenderlo el funcionario que me acompañaba, habían varias personas pero la únicas que estaban como en espera eran estas dos personas, al momento de aprehenderlos ellos solo poseían la cédula de identidad, se dejó constancia que no poseían prendas de ningún tipo, yo obtuve conocimiento de los hechos por medio del relato hecho por el ciudadano víctima, éste no poseía la cantidad completa del dinero, se llevaba el paquete para que ellos creyeran que llevaba el dinero, la víctima llegó por sus propios medios...ahí se metió dinero pero no se que cantidad por si algo salía mal, digo yo, yo no vi el arma que señaló la víctima como la usada para agredirlo, mi función fue coordinar y la de búsqueda del vehículo, hay un pasillo central de aproximadamente doce metros, el pote de la basura esta ubicado al frente como a unos siete metros, ellos estaban sentados en la acera del pasillo, el funcionario J.C.P. fue a conducirlos hasta la unidad, ya que la detención se hizo dentro del Centro Comercial, la comisión estaba integrado por otros cinco funcionarios, la víctima iba nervioso por todo lo que le había pasado, él los vio en el momento que se dirigía al bote de basura, el funcionario que lo acompañaba era L.F.F., si no aparece en el acta lo del dinero, es porque el jefe no consideró que fuera importante, el vehículo es un Chevrolet Corsa con placas de taxi, más no observé el número, el procedimiento lo realicé con el Inspector Mercado, en el sitio hay un trapiche que está abandonado, se hizo posteriormente la reactivación de huellas, por parte del CICPC, no observé cuando estaban haciendo la reactivación del vehículo, me consta porque lo que estaban pidiendo era el dinero y el vehículo que fue recuperado…Se encontraba el jefe de la Unidad, cuatro funcionarios más y mi persona, quedó cuidando la sede el funcionario W.N., la víctima señaló que por falta de malicia él aceptó verse con estas personas y fue por eso que se dirigió al Centro Comercial Centenario y para tratar de hacer la negociación más transparente él aceptó ir hasta la Alcabala de Las González y así se dio todo lo que ya he señalado, el ciudadano G.M. fue quien señaló donde estaba el vehículo y el otro señaló que poseía la escopeta y donde estaba, la escopeta fue llevada hasta la casilla de la policía pero yo todavía no estaba ahí, la víctima reconoció su carro, incluso tuvo que buscar las copias de las llaves, con las cuales regresó y lo encendió; la víctima señaló para el momento que estaba calmado, los reconoció, dijo que los dos fueron quienes lo dejaron sin su vehículo y lo habían dejado amordazado, como funcionario y como ciudadano debo señalar que la víctima determinó con bastante certeza que ellos fueron, no recuerdo si la víctima señaló que se le había extraviado un reloj de pulsera, no recuerdo que tenga calcomanías que lo determinen, yo señalo que poseía placas de taxi porque el ciudadano al llegar nos dijo que el vehículo era un taxi, ellos al momento no manifestaron nada, nunca negaron que no habían participado en el hecho; únicamente se pusieron de pie cuando el señor los señaló en el Centro Comercial, desconozco porque no hicieron acto de presencia los otros funcionarios, es todo”.

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Sargento Segundo (PM) N.A.G.S., por sí sola no es suficiente para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO y de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles y mal podría obrar en contra de éstos, más sin embargo, en dado caso, pudiera contribuir a dar por demostrado exclusivamente el cuerpo del delito de EXTORSIÓN, por haber sido el único funcionario que tomó las riendas de la negociación al sostener conversación telefónica directa con los sujetos que requerían la cantidad de cinco (05) millones de bolívares por el rescate de un vehículo, dinero que debía ser colocado en un pote de basura, situado a mano izquierda entrando al Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, pero tampoco pudo afirmar que esas voces correspondían con la de alguno de los acusados, pues si bien es cierto, aseguró que fue el acusado G.N.M.I., al cual señaló en sala, quien supuestamente le indicó donde se encontraba el vehículo, trasladándose con él hasta el sitio donde se recuperó el mismo, más no tuvo participación en la incautación de la escopeta, no es menos cierto, que el funcionario hace referencia a lo manifestado o comentado por la presunta víctima R.A.R.M., cuando asevera que obtuvo conocimiento de los hechos por medio del relato hecho por la víctima, en cuanto a como sucedió el robo de su vehículo, además, afirma que la víctima llega al centro comercial acordado por sus propios medios, que reconoció con bastante certeza a los acusados y al vehículo como de su propiedad, ya que incluso tuvo que buscar las copias de las llaves, con las cuales regresó y lo encendió en su presencia, por último, debe concluirse que su deposición también acredita la presencia de los acusados en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, quienes supuestamente trataron de acercarse al pote de basura, siendo que resultaba imprescindible que la víctima acudiera al debate, a los fines de corroborar la versión aportada por el citado funcionario, más aún, cuando ninguno de los funcionarios policiales presenció o actuó durante la comisión del robo o a poco tiempo de su perpetración, ya que su intervención fue posterior, a los fines de frustrar la comisión de una presunta extorsión, lo cual sin lugar a dudas le resta credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho sin estar apoyado del testimonio de la víctima resulta insuficiente para incriminar a alguno de los acusados.

5- Declaración de la funcionaria Experto Detective G.J.B.M., adscrita a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada inserta al folio (21) y su vuelto, llegué a la conclusión de que el arma ésta en perfecto estado de funcionamiento (explicando las características de la escopeta).” Fue preguntada sólo por la Fiscal y respondió lo siguiente: “la escopeta es corta”.

La presente declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de una Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y firma de la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 021, de fecha 05-01-2.006 (folio 21 y su vuelto), por lo que su dicho permitió establecer la existencia del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm, marca Winchester, fabricada en Canadá, con empuñadura de madera y cañón de color plateado y de dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, pero no constituye un elemento de prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles y mal podría obrar en contra de éstos, pues durante el debate no se determinó que dicha arma de fuego sea la misma con la cual supuestamente fue amenazado el ciudadano R.A.R.M..

6- Declaración del funcionario policial Distinguido (PM) L.G.F.F., adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 03 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Encontrándome el cuatro de enero de servicio en la Unidad de Investigaciones, aproximadamente a las cinco de la tarde, se presentó un ciudadano manifestando que dos ciudadanos le habían quitado el vehículo, al cual lo habían apuntado con un arma, en ese momento, el ciudadano habló con el Inspector Mercado y éste organizó una comisión para que acompañara al ciudadano, yo acompañé al ciudadano, teníamos que dejar un dinero en un pote de basura a mano izquierda en el Centro Comercial Aguas Calientes a las 07:00 p.m., cuando me dirigí hacia el Banco Mercantil, fue cuando me dijo el ciudadano que por ahí se encontraba el ciudadano que le había quitado el carro, luego se me ordenó que me trasladara hacía la casa del ciudadano para que hiciera entrega de la escopeta y el papá le entregó la escopeta al Sargento Sánchez, con el otro ciudadano no tuve contacto y no vi cuando lo revisaron, yo me tuve que retirar del sitio porque se me presentó una emergencia y quedaron los otros funcionarios haciendo el procedimiento.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…tuve contacto fue con el acusado A.M.M., el cual entregó la escopeta, no opuso resistencia el joven cuando lo detuvimos, no se había llegado a depositar el dinero dentro de la papelera, cuando lo detuvimos no tenía nada en su poder, a él lo detuvimos porque la víctima dijo que era el joven que le había quitado el vehículo, al segundo joven no se que le encontrarían porque yo no estaba allí, no leí el acta, me la llevaron a la casa para firmarla, nos trasladamos al Centro Comercial por una llamada telefónica donde los ciudadanos le estaban pidiendo a la víctima la cantidad de cinco millones de bolívares por el vehículo, por eso nos trasladamos al sitio, el carro fue recuperado según los compañeros vía a un trapiche, fueron a buscar el carro el Sargento Gutiérrez y el Inspector Mercado, dijeron que cuando fueron a buscar el carro los acompañó el acusado Genrry Moreno…llevaba el paquete de papel que parecía dinero, no se colocó el paquete en ningún sitio, solamente capturé a uno solo que se encontraba sentado cerca de un cajero automático, el Sargento Sánchez conoce al papá y fue cuando fuimos a la casa y éste entregó voluntariamente la escopeta, el vehículo si lo vi, por información de los otros funcionarios se que lo recuperaron…el funcionario Sánchez prestó la colaboración, notifiqué personalmente a W.N., al Inspector Mercado y a O.D., su esposa me entregó una copia simple del reposo médico del día 26-10-2006 hasta el día 11-11-2006 (consignando copia del reposo constante de dos folios útiles), la víctima señaló puro al acusado A.M., éste ciudadano prestó colaboración para buscar el arma.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Distinguido (PM) L.G.F.F., por sí sola no es suficiente para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles y mal podría obrar en contra de éstos, pues si bien es cierto, quedó acreditado que dicho funcionario fue el que detuvo en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido al acusado A.M.M., al cual señaló en sala, quien supuestamente le indicó que tenía una escopeta en su casa, trasladándose con él hasta el sitio donde ésta fue entregada voluntariamente por su progenitor, más no tuvo participación en la recuperación del vehículo, no es menos cierto, que el funcionario hace referencia a lo manifestado o comentado por la presunta víctima R.A.R.M., en cuanto a como sucedió el robo de su vehículo y luego la llamada telefónica donde a éste le pidieron la cantidad de cinco (05) millones de bolívares como recompensa, exigiéndole que se presentara al Centro Comercial Aguas Calientes y dejara el dinero en una bolsa negra, además, afirma que la víctima reconoció al acusado que él detuvo, por último, debe concluirse que su deposición también acredita la presencia de uno de los acusados, el ciudadano A.M.M., en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, al indicar que se encontraba sentado cerca de un cajero automático del Banco Mercantil y nada menciona en cuanto a que a la comisión policial la acompañaba un taxi, siendo que resultaba imprescindible que la víctima acudiera al debate, a los fines de corroborar la versión aportada por el citado funcionario, más aún, cuando ninguno de los funcionarios policiales presenció o actuó durante la comisión del robo o a poco tiempo de su perpetración, ya que su intervención fue posterior, a los fines de frustrar la comisión de una presunta extorsión, lo cual sin lugar a dudas le resta credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho sin estar apoyado del testimonio de la víctima resulta insuficiente para incriminar a alguno de los acusados.

7- Declaración del funcionario Experto Sub-Inspector JORGUERY CAMPEROS, adscrito a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la experticia realizada inserta a los folios (170) y (171) de las actuaciones (explicando las características del vehículo), los seriales del vehículo se encontraban en su estado original.” Fue preguntado por la Defensa Privada y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el vehículo es de uso particular.”

La presente declaración rendida por el Experto JORGUERY CAMPEROS, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad, por tratarse de un Experto que depuso con total seguridad, sin dudas o vacilaciones, siendo que ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 06, de fecha 06-01-2.006, cursante a los folios (170) y (171) de las actuaciones, que sólo permite dejar establecida la existencia del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, año 1997, tipo SEDAN, placas LAB-44C y que sus seriales de identificación se encuentran en estado original, dicho automóvil fue recuperado según el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el Sector Pozo Hondo, Trapiche de la Familia Pérez, Ejido, por lo cual tal deposición no constituye una prueba que contribuya a dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN como la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles, pues durante el debate no se determinó que el vehículo en cuestión haya sido objeto de un robo, ya que la víctima R.A.R.M., quien presuntamente es su propietario y el único que podía declarar al respecto, no acudió al juicio oral y público, a los fines de corroborar tal situación.

8- Declaración del funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 347 W.A.N., adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 03 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día cuatro de enero, aproximadamente como a las cinco y media de la tarde, se presentó un ciudadano el cual fue atendido por el Inspector de la Unidad I.M., para poner la denuncia de un robo de vehículo, dijo que había recibido una llamada que fuese a la avenida Centenario, luego a la altura de la Coca Cola, uno de los ciudadanos lo apuntó con una escopeta y lo despojaron de sus pertenencias, luego recibió una llamada de uno de los ciudadanos que tenía que dar un dinero para devolverle el vehículo, el cual tenía que depositarlo en el Centro Comercial Aguas Calientes, en el sitio, dos de los ciudadanos que estaban cerca de la cesta eran los que lo habían despojado, uno de ellos manifestó que el vehículo se encontraba en Pozo Hondo, luego nos trasladamos al sitio y se encontraba el vehículo Corsa, de color blanco, cuatro puertas, luego nos trasladamos a la Comandancia y el otro manifestó que el arma se encontraba en la casa de su papá, luego se hizo el comunicado al funcionario de guardia.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…eso ocurrió el día cuatro de enero, como de cinco a cinco y media de la tarde, me trasladé al Centro Comercial Aguas Calientes, iba conduciendo la unidad con la víctima, a la víctima le exigieron que tenía que dar una cantidad de dinero para rescatar su vehículo, la víctima recibió como dos llamadas cuando estaba en el Comando de la Policía, las recibió el Sargento Gutiérrez, manifestando que estaban solicitando una cantidad de dinero que tenía que ser depositado por la víctima o familiar de la víctima, la cual tenía que ser colocado en una cesta cerca del Centro Comercial Aguas Calientes, el día del procedimiento quedaron detenidas dos personas porque fueron identificados plenamente por el propietario del vehículo, quedaron detenidos porque fueron identificados por la víctima, yo vi cuando la víctima los identificó, fueron detenidos cerca del Centro Comercial, fui al sitio donde se encontraba el vehículo, era un estacionamiento de un trapiche de moler caña, vía Pozo Hondo, el vehículo estaba al frente, se encontraba cerrado, yo escuché cuando uno dijo donde estaba la escopeta, lo que recuerdo de la evidencia que se incautó fue el vehículo y la escopeta, firmé el acta policial del procedimiento, llamaban a la víctima al celular de él, el vehículo recuperado era un Corsa, de color blanco, cuatro puertas...el procedimiento fue como de cinco a cinco y media de la tarde, el funcionario que recibió las llamadas fue el Sargento N.G., la víctima iba en la unidad nro. 214, en el taxi iban los funcionarios J.C.P. y L.F., el cual iba delante de la unidad, el procedimiento lo inició los que iban en el taxi, me imagino que por las instrucciones que había girado el Inspector ellos los detuvieron, la víctima indicó como a cincuenta metros que eran los ciudadanos que le habían despojado del vehículo, de la unidad al Centro Comercial había como cien metros, cuando los funcionarios detuvieron a los ciudadanos que venían fue cuando la víctima dijo esos son los ciudadanos que me despojaron del vehículo y mis pertenencias, me entero que el vehículo estaba en un trapiche porque uno de los ciudadanos lo manifestó, al momento de llegar a la sede de investigación uno de los ciudadanos dijo que quería colaborar y dijo donde estaba la escopeta, luego a los diez minutos llegaron los funcionarios con la escopeta…el ciudadano que manifestó el paradero del arma era el moreno (señalando al acusado A.M.M.), la víctima señaló a los ciudadanos como los ciudadanos que lo habían despojado, los funcionarios manifestaron que habían opuesto resistencia en el momento de la aprehensión, pues no observé la detención.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Cabo Segundo (PM) nro. 347 W.A.N., por sí sola no es suficiente para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles y mal podría obrar en contra de éstos, pues si bien es cierto, quedó acreditado que dicho funcionario participó en el procedimiento donde se practicó la detención de los acusados A.M.M. y G.N.M.I., porque supuestamente fueron identificados por el propietario del vehículo que iba en la unidad Explorer nro. 214 que él conducía, indicando además que uno de los detenidos manifestó el sitio donde se encontraba el vehículo y el otro manifestó que el arma se encontraba en la casa de su papá (señalando al acusado A.M.M.), por lo cual se trasladó y participó en la recuperación del vehículo, no es menos cierto, que el funcionario hace referencia a lo manifestado o comentado por la presunta víctima R.A.R.M., en cuanto a como sucedió el robo de su vehículo y luego la llamada telefónica donde a éste le pidieron una cantidad de dinero para devolverle el vehículo, exigiéndole que tenía que depositarlo en el Centro Comercial Aguas Calientes, por último, debe concluirse que su deposición también acredita la presencia de los acusados en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, al indicar que se encontraban ubicados cerca de una cesta, siendo que resultaba imprescindible que la víctima acudiera al debate, a los fines de corroborar la versión aportada por el citado funcionario, más aún, cuando ninguno de los funcionarios policiales presenció o actuó durante la comisión del robo o a poco tiempo de su perpetración, ya que su intervención fue posterior, a los fines de frustrar la comisión de una presunta extorsión, lo cual sin lugar a dudas le resta credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho sin estar apoyado del testimonio de la víctima resulta insuficiente para incriminar a alguno de los acusados.

9- Declaración del funcionario policial Inspector (PM) Lic. R.I.M., adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 03 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Con relación al procedimiento donde se recuperó un vehículo, eso fue el cuatro de enero, llegó a la comandancia un ciudadano que estaba vendiendo un vehículo Corsa, dijo que lo había llamado un ciudadano que le iba a comprar un vehículo que se trasladara hacia el Centro Comercial, luego allí lo abordaron dos ciudadanos y fue cuando lo apuntaron con una escopeta y lo despojaron del vehículo y de sus pertenencias, luego recibió una llamada diciéndole que el vehículo no se lo iban a robar que lo que querían era cobrar un rescate por el mismo, luego cuando se aprehendieron, uno de los ciudadanos manifestó donde estaba el vehículo y el otro donde estaba la escopeta, estuve presente en la recuperación del vehículo en el Sector Pozo Hondo, en el Trapiche de Los Pérez, se les impuso de los derechos y se notificó a la Fiscalía. Es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…el acusado G.N.M.I. fue el que indicó donde se encontraba el vehículo y el acusado A.M.M. fue el que indicó donde se encontraba la escopeta, luego nos trasladamos hasta donde estaba el vehículo, se detuvieron a los ciudadanos porque la víctima recibió una llamada que debía llevar un dinero para el Centro Comercial Aguas Calientes, al momento se conformó la comisión y luego la víctima los señaló y fue cuando se detuvieron, cuando interrogué a los ciudadanos, ellos dijeron que ellos robaron el vehículo, me trasladé en la Explorer nro. 214 con la víctima y dos funcionarios para prestarle seguridad, la unidad la manejaba W.N., en un taxi se trasladó el Sargento Gutiérrez, que yo recuerde no tengo conocimiento que un funcionario haya recibido las llamadas telefónicas, a los ciudadanos los detienen los otros funcionarios pero en ese momento llegamos todos, cuando yo los entrevisté fue cuando los jóvenes dijeron donde estaba el vehículo, los ciudadanos estaban cerca de la panadería, cuando se inspeccionaron ninguno tenía alguna evidencia, sólo tenían los documentos de identidad de ellos, también se inspeccionó a dos personas más que como no tenían nada que ver con el procedimiento se dejaron ir, indicó que las características del vehículo era un Corsa blanco con placas particular…la víctima manifestó que cuando fue sometido, el joven que va en la parte de atrás de piel morena sacó la escopeta y lo apuntó, en la denuncia realizada por la víctima hasta lo que recuerdo se dejó constancia de lo que le habían despojado, que le estaban pidiendo cinco millones para que recuperara el vehículo y no querían robarle el vehículo, sólo que querían pedir rescate porque tenían necesidad, cuando la víctima estaba hablando conmigo fue que recibió la llamada, nosotros vamos en la Explorer, los primeros funcionarios L.F. y Puentes son los que los detienen, estaban los ciudadanos juntos y la detención fue en conjunto, cuando entramos la víctima señaló que eran los ciudadanos que le habían quitado el vehículo, se pidió la colaboración al taxista para que trasladara al funcionario porque se estaba pidiendo dinero a la víctima para poder movilizar a la comisión, fue la unidad nro. 214 la que llegó al Centro Comercial, la víctima que estaba acompañándolos en la unidad llevaba una bolsa, la víctima no colocó la bolsa en la cesta, porque apenas llegamos la víctima identificó a los ciudadanos y no hubo necesidad, los dos ciudadanos opusieron resistencia…se aprehendieron a los ciudadanos por la experiencia y la víctima indicó que eran los dos ciudadanos que lo habían robado, cuando me entrevisté con los sujetos ellos dijeron donde estaba el vehículo y la escopeta, se aprehendieron porque la víctima los estaba señalando, cuando me entrevisté con los ciudadanos indicaron donde estaba la escopeta y el vehículo.”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Inspector (PM) Lic. R.I.M., por sí sola no es suficiente para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles y mal podría obrar en contra de éstos, pues si bien es cierto, quedó acreditado que dicho funcionario participó en el procedimiento donde se practicó la detención conjunta de los acusados A.M.M. y G.N.M.I., porque supuestamente fueron identificados por el propietario del vehículo que iba con él en la unidad Explorer nro. 214, mientras que en un taxi se trasladó el Sargento Gutiérrez, indicando además que el ciudadano G.N.M.I. manifestó el sitio donde se encontraba el vehículo y el ciudadano A.M.M. manifestó donde se encontraba el arma, trasladándose hasta el sitio donde se logró recuperar el vehículo, no es menos cierto, que el funcionario hace referencia a lo manifestado o comentado por la presunta víctima R.A.R.M., en cuanto a como sucedió el robo de su vehículo y luego la llamada telefónica donde a éste le pidieron la cantidad de cinco (05) millones para recuperar el vehículo, exigiéndole que tenía que depositarlo en el Centro Comercial Aguas Calientes, por último, debe concluirse que su deposición también acredita la presencia de los acusados en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, al indicar que se encontraban cerca de la panadería y agregó a su exposición que también se inspeccionaron dos personas más que como no tenían nada que ver con el procedimiento se dejaron ir, siendo que resultaba imprescindible que la víctima acudiera al debate, a los fines de corroborar la versión aportada por el citado funcionario, más aún, cuando ninguno de los funcionarios policiales presenció o actuó durante la comisión del robo o a poco tiempo de su perpetración, ya que su intervención fue posterior, a los fines de frustrar la comisión de una presunta extorsión, lo cual sin lugar a dudas le resta credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho sin estar apoyado del testimonio de la víctima resulta insuficiente para incriminar a alguno de los acusados.

10- Declaración del funcionario policial Cabo Primero nro. 109 (PM) O.A.D.R., adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial nro. 03 (Ejido) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Eso fue el día cuatro de enero, como a las cinco de la tarde, aproximadamente, se presentó un ciudadano que había sido objeto del robo de un vehículo indicando que dos ciudadanos lo habían abordado para comprarle el vehículo aceptando ir con los dos jóvenes hacia Los Guaimaros, cuando uno de los jóvenes que se encontraba atrás del vehículo lo apuntó con la escopeta por la cabeza, en la carretera vieja de Los Guaimaros, lo despojaron del vehículo y de sus pertenencias, luego lo dejaron allí y fue cuando él llega hasta la Comandancia a poner la denuncia, dijo que había recibido llamada sobre el rescate del vehículo, luego cuando detuvieron a los ciudadanos uno indicó donde estaba el vehículo y el otro indicó donde estaba la escopeta. Es todo.” Fue preguntado por las partes y por el Tribunal, respondiendo lo siguiente: “…participé en la detención de los ciudadanos porque la víctima los señaló como los autores del robo, se les hizo una inspección personal y no se le encontró nada, fueron detenidos al lado de la panadería del Centro Comercial Aguas Calientes, fueron inspeccionadas otras dos personas, las cuales no fueron detenidas porque la víctima había señalado a los jóvenes, (señalando al acusado G.N.M.I. como él que había informado donde estaba el vehículo), el cual se halló cerca de un trapiche al final de Pozo Hondo, posteriormente, fui a buscar la escopeta que me entregó el progenitor del joven, era una escopeta con cacha de madera, estaba como oxidada, el vehículo fue trasladado hacia la sede porque la víctima fue y buscó una copia de las llaves, cuando la víctima llegó a la sede policial hizo la denuncia verbalmente, cuando la víctima estaba allí recibió una llamada donde acordaron el sitio y el dinero para recuperar el vehículo…cuando nos trasladamos al Centro Comercial Aguas Calientes estuvimos pendientes de la presunta extorsión, tampoco iba un taxi acompañando la comisión, en la unidad estaba el funcionario W.N., el Inspector I.M., el Sargento N.G., mi persona y la víctima, cuando llegamos se practica la detención entre la Panadería y el Centro de Comunicaciones, estaban caminando por el pasillo, yo le vi una bolsa a la víctima pero no le se decir si tenía dinero, la víctima no llegó a colocar la bolsa en el cesto, cuando llegamos en la Explorer como a cinco metros observó y fue cuando dijo que ellos son, la víctima no se llegó a bajar de la unidad, estuve presente en las dos comisiones del vehículo y de la escopeta, el vehículo estaba sólo...cuando llegamos la víctima nos dijo que eran los ciudadanos, no recuerdo si los otros funcionarios llegaron, pero estaban en el Centro Comercial, el Sargento A.S. nos prestó la colaboración para ir a buscar la escopeta, se pusieron un poco agresivos, se logró controlarlos y no pasó de allí (señalando al acusado A.M.M. como él que informó sobre donde estaba el arma y al acusado G.N.M.P. como él que había indicado donde estaba el vehículo).”

La anterior declaración rendida por el funcionario policial Cabo Primero nro. 109 (PM) O.A.D.R., por sí sola no es suficiente para dar por demostrado tanto el cuerpo de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, ni mucho menos compromete la responsabilidad penal de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en la comisión de esos hechos punibles y mal podría obrar en contra de éstos, pues si bien es cierto, quedó acreditado que dicho funcionario participó en el procedimiento donde se practicó la detención conjunta de los acusados A.M.M. y G.N.M.I., porque supuestamente fueron identificados por el propietario del vehículo que iba con él y otros funcionarios, entre ellos, el Sargento Gutiérrez, en la unidad Explorer nro. 214, afirmando que no los acompañaba taxi alguno, indicando además que el ciudadano G.N.M.I. manifestó el sitio donde se encontraba el vehículo y el ciudadano A.M.M. manifestó donde se encontraba el arma, trasladándose tanto al sitio donde se logró recuperar el vehículo como al sitio donde el progenitor del joven A.M.M. le entregó la escopeta, aseverando que el vehículo fue trasladado hacia la sede porque la víctima fue y buscó una copia de las llaves, no es menos cierto, que el funcionario hace referencia a lo manifestado o comentado por la presunta víctima R.A.R.M., en cuanto a como sucedió el robo de su vehículo y luego la llamada telefónica donde a éste le pidieron un dinero por el rescate del vehículo, por último, debe concluirse que su deposición también acredita la presencia de los acusados en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, al indicar que se encontraban caminando por el pasillo, al lado de la panadería y agregó a su exposición que también se inspeccionaron dos personas más que no fueron detenidas, siendo que resultaba imprescindible que la víctima acudiera al debate, a los fines de corroborar la versión aportada por el citado funcionario, más aún, cuando ninguno de los funcionarios policiales presenció o actuó durante la comisión del robo o a poco tiempo de su perpetración, ya que su intervención fue posterior, a los fines de frustrar la comisión de una presunta extorsión, lo cual sin lugar a dudas le resta credibilidad o valor probatorio al testimonio del citado funcionario policial, por lo cual se puede concluir que su dicho sin estar apoyado del testimonio de la víctima resulta insuficiente para incriminar a alguno de los acusados.

Una vez realizada la valoración individual de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral y público, considera éste Tribunal Unipersonal, que no quedó demostrado que alguno de los acusados A.M.M. y G.N.M.I., haya participado en el hecho delictivo presuntamente perpetrado en horas de la tarde del día 04-01-2.006, donde dos personas abordaron el vehículo propiedad del ciudadano R.A.R.M., en el Centro Comercial Centenario de Ejido, con la supuesta intención de probarlo y revisarlo en la Alcabala de Las González de la Guardia Nacional de Venezuela antes de comprárselo, pero durante el trayecto, el que viajaba atrás le colocó una escopeta en la cabeza, obligándolo a desviarse hacía la carretera vieja del Sector Los Guaimaros, luego lo bajaron, lo amarraron y lo dejaron abandonado, no sin antes despojarlo de sus pertenencias y de su vehículo, hechos punibles que tampoco quedaron probados una vez culminado el debate, pues la presunta víctima, era el único que podía narrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que éstos ocurrieron, tomando en cuenta que se encontraba solo y que nadie más los presenció; es decir, no hubo testigos presenciales del robo de vehículo automotor y del robo agravado, por lo tanto, el éxito de la pretensión inculpatoria del Ministerio Público reposaba en el testimonio del ciudadano R.A.R.M., quien no compareció al juicio, a pesar de haberse ordenado su conducción a través de la fuerza pública, pues los testimonios de los funcionarios policiales J.C.P., N.A.G.S., L.F.F., W.A.N., R.I.M. y O.A.D., son contestes en afirmar que el conocimiento que tuvieron sobre el robo del vehículo fue por la información o referencia que les aportó el ciudadano R.A.R.M., siendo que ninguno de ellos mencionó que otras pertenencias les señaló la presunta víctima que también le habían despojado, así mismo, los testimonios de todos ellos prueban que los acusados resultaron aprehendidos aproximadamente a las 07:00 en el Centro Comercial Aguas Calientes, pero existen evidentes contradicciones con respecto al sitio donde fueron avistados los ciudadanos A.M.M. y G.N.M.I., uno de los funcionarios indica que uno se encontraba cerca de la papelera y el otro en la entrada, otro de los funcionarios indica que ambos trataron de acercarse al pote de la basura, otro que sólo uno de los detenidos se encontraba sentado cerca de un cajero automático, otro que ambos se encontraban cerca de la cesta, otros que se encontraban caminando por el pasillo, cerca o al lado de la panadería, entonces cabe preguntarse ¿dónde fueron observados los acusados antes de practicarse su aprehensión?, aún cuando, ninguno de los funcionarios policiales que declararon durante el juicio llegó a afirmar que alguno de los acusados tomó o se apoderó de la bolsa colocada en la papelera, aspecto en el cual también incurrieron en serias contradicciones, ya que unos funcionarios policiales afirman que la bolsa si se colocó en el pote de la basura y otros manifiestan que no se llegó a colocar en el cesto.

También existen más contradicciones entre ellos, cuando el funcionario policial J.C.P., aseveró que la víctima los reconoció en la casilla policial después que los detuvieron, mientras que el resto de los funcionarios manifestaron que los aprehendieron porque el propietario del vehículo los identificó en el sitio, entonces cabe preguntarse ¿realmente la presunta víctima les señaló a los acusados o los detuvieron porque presentaban características fisonómicas similares o parecidas a las descritas con anterioridad por éste?, surgiendo la duda a éste Juzgador en cuanto a si estaban seguros o no de las personas que detenían, pues cabe preguntarse ¿si estaban tan seguros por qué los funcionarios R.I.M. y O.A.D. señalan que también se inspeccionaron dos personas más que no fueron detenidas?, así mismo, se apreciaron divergencias en cuanto a que el funcionario policial J.C.P. afirma que la víctima fue llevada en un taxi con dos funcionarios policiales más hasta el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, el funcionario policial N.A.G.S. afirmó que ésta llegó por sus propios medios, el funcionario policial L.F.F., nada mencionó con respecto a que a la comisión policial la acompañaba un taxi, el funcionario W.A.N., indicó que la víctima se trasladaba en la unidad Explorer nro. 214 y en el taxi iban los funcionarios J.C.P. y L.F., el funcionario policial R.I.M., afirmó que la víctima y todos ellos se trasladaban en la unidad Explorer nro. 214, excepto el Sargento Gutiérrez que se trasladó solo en el taxi, llegando incluso a afirmar el funcionario policial O.A.D., que con ellos no andaba ningún taxi, pues todos iban en la unidad Explorer nro. 214, inclusive, luego de practicarse la aprehensión de los acusados, quienes fueron trasladados en la misma patrulla donde se encontraba la víctima, entonces cabe preguntarse ¿realmente la víctima iba con ellos o llegó después, pues no se pusieron de acuerdo, en cuanto a si ésta se transportaba en la unidad Explorer nro. 214 o en un taxi?.

Con respecto a que los funcionarios policiales que depusieron durante el debate, señalaron que fue el acusado G.N.M.I. quien les informó sobre el paradero del vehículo y que el acusado A.M.M. fue quien les informó sobre el arma de fuego (escopeta), éste Juzgador, escuchó que éste último no negó haberles indicado a los funcionarios policiales que lo aprehendieron que su papá guardaba una escopeta en su casa, pero ello es muy diferente a que les haya reconocido que esa era el arma con la cual había amenazado a la víctima y la había despojado de su vehículo, así mismo, en cuanto a que el ciudadano G.N.M.I., les suministró la información sobre la ubicación del vehículo cabe preguntarse ¿el acusado aportó tal información en presencia de alguna otra persona distinta a los funcionarios policiales?, ¿no existe la posibilidad que la información sobre el vehículo la hubiese suministrado la familia Pérez que presuntamente ocupa el trapiche donde se recuperó abandonado el vehículo?, tales dudas quizás hubiesen sido aclaradas al recepcionarse en el juicio el testimonio de la presunta víctima R.A.R.M., tomando en consideración que en el actual proceso penal acusatorio cualquier confesión extrajudicial no tiene valor probatorio alguno, a menos que la declaración se rinda en presencia de su abogado de confianza o defensor debidamente juramentado ante el Juez.

Si bien es cierto, a través de las testimoniales de los funcionarios policiales quedó probado que recuperaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Blanco, tipo Sedan, año, 1.997, placas LAB-44C, en el Sector Pozo Hondo, Trapiche de la Familia Pérez, Ejido, cuya existencia quedó acreditada a través de la testimonial de los Expertos JORGUERY CAMPEROS y J.L.C., quienes suscribieron la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 06, de fecha 06-01-2.006 (folios 170 y 171), no es menos cierto, que no quedó probado si su propietario lo dejó o no estacionado en el sitio donde fue hallado o si el mismo efectivamente le fue robado.

De igual forma, no quedó probado que el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm, marca Winchester, fabricada en Canadá, con empuñadura de madera y cañón de color plateado, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, que fuera entregada a la comisión policial por el progenitor del acusado A.M.M.; ciudadano J.G.M.J., cuya existencia quedó acreditada a través de la testimonial de la Experto G.Y.B.M., quien suscribió la respectiva Experticia de Mecánica y Diseño nro. 021, de fecha 05-01-2.006 (folio 21 y su vuelto), donde se concluyó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, fuera la misma que utilizaron los autores del robo ni que guardara relación con la comisión de algún hecho punible, ya que existen muchas marcas y modelos de escopetas.

Por último, en cuanto al cuerpo del delito de extorsión, éste no quedó suficientemente probado, pues únicamente el funcionario N.A.G.S., fue quien sostuvo conversación telefónica directa con los sujetos que requerían la cantidad de cinco (05) millones de bolívares por el rescate de un vehículo, dinero que debía ser colocado en un pote de basura, situado a mano izquierda entrando al Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, por lo que tomó parte en la negociación, pero tampoco pudo afirmar que esas voces correspondían con la de alguno de los acusados, resultando necesario que rindiera declaración la presunta víctima R.A.R.M., a los fines de corroborar dicha conversación telefónica y si él recibió alguna otra llamada a su teléfono.

En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de éste Juzgador la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en el testimonio de la víctima, quien debía confirmar si el vehículo recuperado es de su propiedad, si efectivamente éste le fue robado, si fue despojada o no de otras pertenencias y si el arma de fuego (escopeta) incautada fue la utilizada para conminarlo a entregar su vehículo, por lo cual de haber concurrido al juicio hubiese sido posible exhibirle en sala el arma entregada por el progenitor del acusado A.M.M..

La defensa privada y los propios acusados A.M.M. y G.N.M.I., siempre mantuvieron a lo largo del debate, la posición de que e.i. y habían sido detenidos injustamente en el Centro Comercial Aguas Calientes de Ejido, a donde habían ingresado a comprar un jugo a la panadería después de realizar una actividad deportiva (trotar), afirmando el primero de los nombrados, que como sabía que su papá tenía una escopeta en su casa, decidió entregarla voluntariamente, pero que no sabe manejar armas de fuego ni nunca las ha tocado, negando ambos su participaron en el robo y en la extorsión, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, ya que la carga de la prueba recaía en la Fiscalía del Ministerio Público y ésta no pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Juzgador las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público (analizadas una a una en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en los delitos que les atribuía el Ministerio Público, pues no bastan las simples coincidencias para dar por probados los hechos y solicitar la condena del enjuiciado o enjuiciados, ya que ello implicaría sustentarla en suposiciones y no en hechos ciertos, de lo cual pareciera no haberse percatado la Representante Fiscal, quien más bien en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16-11-2.006, insistió en que a ambos se les debía imponer una sentencia condenatoria por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN, ya que antes se había apartado o separado de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, debe concluirse que no es posible vincular o relacionar a los acusados más allá de toda duda razonable con la acción delictiva desplegada presuntamente en perjuicio del ciudadano R.A.R.M., no quedó probado que fuera despojado bajo amenaza de muerte de un vehículo de su propiedad y de sus pertenencias, así mismo, tampoco quedó demostrado que se le exigiera vía telefónica pago alguno por el rescate de su vehículo ni muchos menos quedó probado que alguno de los acusados realizara tales llamadas telefónicas, ya que al no haberse contado con su dicho en el juicio oral y público, ello no le permitió a éste Juzgador obtener el conocimiento directo y fidedigno sobre tales hechos, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados A.M.M. y G.N.M.I. en los hechos punibles por los cuales fueron enjuiciados, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a favor de ambos una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados A.M.M. y G.N.M.I., identificados en autos, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem, por cuanto las pruebas recepcionadas durante el debate no fueron suficientes para dar por demostrado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de ambos ciudadanos en la comisión de los citados hechos punibles. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es ABSOLUTORIO, se acuerda la libertad plena de los ciudadanos A.M.M. y G.N.M.I., quienes se encontraban bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumplían en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en consecuencia, se ordena su libertad desde la misma sala de audiencias, por no encontrarse detenidos a la orden de algún otro Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ORDENA la entrega del arma de fuego (escopeta) incautada en la aprehensión de los acusados, a quien acredite su legítima propiedad, cuyas características aparecen señaladas en la Experticia Mecánica y de Diseño nro. 9700-067-DC-021, de fecha 05-01-2006 (folio 21 y su vuelto) y que se encuentra en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de la Delegación de M.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, una vez quede firme la sentencia definitiva. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.006.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03,

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELA PATRICIA BRITO

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