Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de Febrero de dos mil nueve (2.009)

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001273

PARTE ACTORA: A.C.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.824 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.B., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.242.129 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22461, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.735 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSOR AD- LITEM) Abogado en ejercicio N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.408, de este domicilio

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACION DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandada, contra Sentencia dictada en fecha 11/11/2008 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la parte actora A.C.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.824 y de este domicilio, en Juicio de DESALOJO , contra el ciudadano W.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.735 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28-03-2007, la ciudadana O.B., Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.242.129 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22461, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: A.C.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.824 y de este domicilio, según se desprende de autos, presentó ante el Tribunal A Quo, libelo de demanda por: DESALOJO, en contra del ciudadano: W.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.735 y de este domicilio. Al folio 17, cursa auto de admisión a la demanda por el Tribunal A Quo. Cursa al folio 18, auto dictado por el Tribunal A quo. Riela al folio 19, diligencia suscrita por la parte actora, siendo negada por el Tribunal A Quo, en fecha 19-06-07 (folio 20). Riela al folio 21, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó documentación expedida por los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al folio 27, cursa auto dictado por el Tribunal A Quo. Riela al folio 28, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A Quo, donde consignó compulsa del ciudadano W.A.S.P., a quien no pudo localizar. Asimismo a solicitud de la parte actora, se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 36, diligencia suscrita por la parte actora donde consignó ejemplares de los diarios “El Impulso” y “El Informador”, en donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. Riela al folio 39, diligencia estampada por la Secretaria del Tribunal A Quo, donde dejó constancia que fijó el cartel ordenado por auto de fecha 09-06-2008, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada del demandado. A petición de la parte actora, se designó defensora Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio N.G., la cual riela al folio 41. Al folio 42, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A Quo, donde notificó a la defensora Ad-litem Abogada N.G., identificada en autos. Cursa al folio 44, acta aceptación y juramentación de la defensora Ad-litem designada Abogada N.G.. A petición de la parte actora, se libró boleta de citación y compulsa a la defensora Ad-litem, Abogada N.G., folio 47. Riela al folio 48, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde citó a la Abogada N.G., defensora Ad-litem. Riela a los folios 51 y 52, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada en ejercicio N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.408, defensora Ad-litem designada. Riela al folio 55, escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitidas por el Tribunal A Quo, en fecha 16-10-08, la cual riela al folio 56. Riela al folio 57, auto dictado por el Tribunal A Quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/01/2009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, dio por recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó el DECIMO DÍA de despacho siguiente para dictar la decisión. (Folio 77).

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa por DESALOJO ha sido intentada por la ciudadana A.C.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.824, de este domicilio, en contra del ciudadano: W.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.735, de este domicilio.

Alega la parte actora que en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Buenas Nuevas, piso 1, apartamento 1-1, sector el Malecón, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte de Edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: Con parte del núcleo de circulación vertical y con apartamento 1-2; Oeste: Con edificación de la parcela 1-2; con el demandado W.A.S.P., identificado en autos, el cual comenzaría a regir a partir del 26 de Noviembre del año 2004, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 119, de fecha 06-12-2004. Que el canon de arrendamiento mensual según la Cláusula Cuarta, quedó convenida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) pagaderos los quince (15) primeros días de cada mes. Que se estableció como duración del contrato, seis (6) meses. Que se convino que son causas de resolución…cualquier incumplimiento por parte de El Arrendatario de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud del contrato asume, y de la falta de pago de canon de Arrendamiento correspondiente a un (01) mes. Que en virtud de que El Arrendatario W.A.S.P., ya identificado no cumplió en forma regular la cancelación de los pagos, su representada le participó por escrito el 06 de mayo del 2005, de su intención de no renovar el contrato a lo que este hizo caso omiso y no atendió el requerimiento y continuó ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, por lo que el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado conforme al artículo 1614 del Código Civil. Que en virtud de que la conducta del arrendatario persistía, aunada a la situación precaria de salud de su representada quien está padeciendo a consecuencia de insuficiencia renal crónica Terminal (Transplante Renal), hipertensión arterial severa. Accidente cerebro vascular en hemisferio cerebral izquierdo, la cual amerita mudarse al inmueble de su propiedad, donde pueda atenderse adecuadamente, se vio obligada a acudir por ante la Oficina de Inquilinato de Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 22 de Mayo del 2005, suscribió un Acta convenio en la que entre otros aspectos se acordó: Que la parte Arrendadora concede un lapso de seis (06) meses contados a partir del 22 de Mayo del 2006, a fin de que se le desocupe el Inmueble…” Que se le cancelará el mismo canon de Arrendamiento hasta el momento de la desocupación, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Que según la referida acta el día 22 de Noviembre del año 2006, se debía hacer entrega del apartamento, cuestión que no se cumplió. Fundamentó la presente acción, en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 ordinales 1º y del Código Civil en concordancia con el Artículo 33 y 34 literales “A y B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario le adeuda los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2.006; Enero, Febrero, Marzo del año 2.007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), actualmente DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.200,00), causal que le otorga, además de exigir el citado pago, el derecho de solicitarle la entrega inmediata al arrendatario, por incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito. Que desconoce a esta la fecha, el estado en que se encuentra el inmueble, así como la situación del pago del arrendador respecto a los servicios instalados en el inmueble, por lo cual expresamente, se reserva los derechos y acciones que puedan derivarse por tales conceptos, en los términos contratados y solo después de recibido el inmueble en el mismo estado en que lo entregó, con el pago de todos los servicios al día devolverá al arrendatario el depósito en garantía recibido. Que de conformidad con las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo, y en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, los cuales son contractuales y legales, acudió a los fines de demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano W.A.S.P., ya identificado, a los fines de que convenga o sea condenado a los siguientes petitorios:

PRIMERO

Al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se encuentra debidamente identificado en la demanda, y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado, así como solvente de los pagos de los servicios públicos.

SEGUNDO

A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006; Enero, Febrero, Marzo del año 2007 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), cada uno lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,00), actualmente DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,00).

TERCERO

Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble.

CUARTO

La corrección monetaria por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicitó la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Al pago de costos y costas que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. Estimó la presente demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00).

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.408, defensora Ad-litem designada por el Tribunal A Quo, lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE interpusiera la Abogada O.B. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C.M.Y., en contra de su representado, en relación a que su representado, haya incumplido lo estipulado en el contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; de enero, febrero, marzo del año 2007.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que su representado se negara a desocupar y entregar en perfecto estado y solvente de todos los servicios públicos el inmueble dado en arrendamiento, descrito en el libelo de la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos.

Por su parte el Tribunal A Quo se basó en lo siguiente para decidir:“-I- En este orden de ideas, se tiene que en el presente caso, la parte actora demandó el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, y ello lo hace por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), además de la necesidad en la que se encuentra de ocupar el inmueble, originada a la situación precaria de salud que esta padeciendo a consecuencia de insuficiencia renal crónica Terminal (Transplante Renal), hipertensión arterial severa. Accidente cerebro vascular en hemisferio cerebral izquierdo, de la cual acompañó copia de evaluación signada “C”; la cual cursa en copia simple a los folios 13, 14 y 15 del presente asunto, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observó este Juzgador, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que desvirtuaran lo alegado por el actor en su demanda, así como también haber entregado el inmueble conforme fue convenido en acta convenio de fecha: 22-05-2008, la cual fue debidamente valorada por este Tribunal en el particular anterior. Ahora bien, del análisis de los instrumentos promovidos, se observa, que tal como fue establecido en las cláusulas contractuales en referencia, así como en la comunicación enviada al arrendatario, en fecha: 06-05-2005 y el acta convenio efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 22-05-2006, que estamos en presencia de un contrato A TIEMPO INDETERMINADO, que a pesar de haber fenecido el 22-05-2005, el accionado continuo ocupando el inmueble, con el consentimiento del actor, tal es así, que nuevamente en fecha: 22-05-2006, se celebra un acta convenio, en donde se le concede un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha antes señalada (22-05-2006) y quien continuaría cancelando el mismo canon de arrendamiento (Bs. 200.000,oo), aunado a ello, se evidenció del libelo de la demanda, que la accionante manifestó que el accionado le adeudaba los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), lo que quiere decir que durante los meses comprendidos desde Mayo 2005 a Diciembre 2005 y de Enero a Abril del 2006, el accionado continuo cancelando los cánones de arrendamiento y el actor recibiendo los mismos, motivo por el cual queda establecido que la naturaleza del contrato es A TIEMPO INDETERMINADO. Y así se establece. CUARTO: En tal sentido, establecen los artículos 1159, 1.160, y 1592, ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.- Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o , a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. “ 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Así mismo, el artículo 33 y 34 literales “A y B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen: Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), que desvirtuaran la falta de pago de los referidos cánones de arrendamientos alegados por la parte actora, así como también haber desvirtuado la necesidad en la que se encuentra la actora de ocupar el inmueble.- En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se condena al accionado, ciudadano: W.A.P.S., a entregar a la parte actora, un apartamento ubicado en la Urbanización Buenas Nuevas, piso 1, apartamento 1-1, sector el Malecón, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte de Edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: Con parte del núcleo de circulación vertical y con apartamento 1-2; Oeste: Con edificación de la parcela 1-2; asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), y los que se siguieron venciendo hasta el momento total de la entrega definitiva del inmueble, para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo). En cuanto a la corrección monetaria solicitada, este Tribunal no la acuerda, en virtud de que el demandado, fue condenado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal A Quo en su dispositivo expresó: “la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, se condena al accionado, ciudadano: W.A.P.S., a entregar a la parte actora, un apartamento ubicado en la Urbanización Buenas Nuevas, piso 1, apartamento 1-1, sector el Malecón, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte de Edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: Con parte del núcleo de circulación vertical y con apartamento 1-2; Oeste: Con edificación de la parcela 1-2; asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), y los que se siguieron venciendo hasta el momento total de la entrega definitiva del inmueble, para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo). En cuanto a la corrección monetaria solicitada, este Tribunal no la acuerda, en virtud de que el demandado, fue condenado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios. Se condena en costas a la parte demandada”.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a a.l.n.l. siguientes disposiciones legales:

Del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o , a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

Contrato de Arrendamiento

Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos.

Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo

Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia, esta juzgadora estima necesario delimitar estas tres instituciones: Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo; contempladas en nuestra normativa vigente, para establecer clara e indubitablemente el tipo de pretensión. De manera general debe señalarse que la Resolución del Contrato y el Desalojo como instituciones civiles operan ante el incumplimiento o falta de observancia de alguna de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y se diferencian entre sí en que la Resolución del Contrato es utilizada en los contratos a tiempo determinados o fijado por las partes en el que la posterior entrega del inmueble consta de manera irrefutable; el Desalojo, como institución civil, es propia de los contratos a tiempo indeterminado, es decir, aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción. ¿Qué es y cuando opera, entonces, el Cumplimiento de Contrato como institución civil, en materia de arrendamientos? Es aquella institución por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que este esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en plena vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento, por ello un contrato a tiempo determinado puede estar concluido pero si el arrendatario no ha desocupado el inmueble y debe cánones opera la figura del Cumplimiento de Contrato como institución civil. Otro aspecto que suele crear confusión, es que en juicios de Resolución y Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos se utiliza la palabra “desalojo” también, sin embargo, esto no quiere decir que las figuras estén inmersas o confusas porque, por ejemplo, como consecuencia de las citadas instituciones puede surgir la posibilidad de la entrega del bien al arrendador, que no es otra cosa que el arrendatario deje de poseer el inmueble, es decir, sea desalojado, pero ese desalojo es una consecuencia jurídica de la acción intentada más no la acción misma (institución civil), independientemente a que la misma sea de Cumplimiento o Resolución. Esta consideración previa sobre las instituciones prenombradas es sumamente útil, pues permite establecer el objeto de este juicio y delimitar los argumentos y pruebas en realidad pertinentes. A pesar de lo señalado, que el procedimiento no es afectado y basado en el principio procesal en virtud del cual las partes conocen de los hechos y el Juez del derecho.

Según las normativas del Código Civil observa esta Juzgadora a las partes que los Contratos tienen fuerza de ley entre las mismas, que deben ejecutarse de buena fe, que en el contrato bilateral, al no ejecutar una parte su obligación, la otra parte puede reclamar judicialmente, la resolución del contrato, que son obligaciones del arrendatario cancelar los cánones de arrendamientos en la forma estipulada y entregar la cosa tal como ha sido recibida.

Ahora bien, para decidir esta Juzgadora, observa, como ya se indicó precedentemente que en relación a las demandas en materia inquilinaria, la legislación patria, dependiendo de la naturaleza de los contratos, establece tres (3) tipos, correspondiendo las de resolución o cumplimiento a los celebrados por tiempo determinado, y la de desalojo a los pactados por tiempo indeterminado.

En este proceso, la demanda intentada fue por Desalojo, por lo que este Juzgado determina a continuación si dicho contrato, era a tiempo determinado o indeterminado, y así establecer la procedencia o no de la pretensión interpuesta.

Ahora bien, a este respecto observa esta Juzgadora, que efectivamente como lo constató el Tribunal A Quo, la demandante indicó en el libelo que el demandado le adeudaba los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200,oo), lo que significa que durante los meses comprendidos desde Mayo 2005 a Diciembre 2005 y de Enero a Abril del 2006, el demandado continuó cancelando los cánones de arrendamiento y la parte actora recibiendo los mismos, por lo tanto el contrato de arrendamiento objeto de esta controversia es de naturaleza INDETERMINADA, coincidiendo quien aquí juzga, con lo expuesto por el Tribunal A Quo, a este respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Acompañó al Libelo

a.- Contrato de Arrendamiento inserto al folio (06). Del cual se evidencia que la ARRENDADORA es la ciudadana A.C.M., en su carácter de Arrendadora, y el ARRENDATARIO es el demandado ciudadano W.A.S.P., sobre el inmueble objeto del litigio, en el cual se estableció en su Cláusula Cuarta, que el término de duración del presente contrato de arrendamiento sería de (6) meses fijos, contados a partir del día 26 de Noviembre del 2004, para el caso de que EL ARRENDATARIO quisiere acogerse a la prorroga legal, este deberá notificar a LA ARRENDADORA, con 30 días de anticipación al vencimiento del término, su deseo de acogerse a la prorroga o no. Que una vez finalizado el contrato o la prorroga, EL ARRENDATARIO, debería entregar el apartamento totalmente; en la Cláusula Quinta, que el canon de arrendamiento que el arrendatario pagara mensualmente a LA ARRENDADORA o a la persona autorizada por esta pata cobrar, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), los cuáles cancelará los 15 primeros días de cada mes…” y en la Cláusula Décima Segunda, que son causas de Resolución del presente contrato por voluntad unilateral de LA ARRENDADORA, cualquier incumplimiento por parte del EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones que por Ley o en virtud de este contrato asume, y de la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a un(01) mes…”. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio al contrato al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1361 del Código Civil y no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b.- Copia de evaluación de la demandante sobre insuficiencia renal crónica Terminal (Transplante Renal), hipertensión arterial severa. Accidente cerebro vascular en hemisferio cerebral izquierdo. Esta Juzgadora conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Reprodujo en mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada. Esta Alzada no se pronuncia, por cuanto el mismo es un requisito dentro del proceso. Y ASI SE DECIDE

  2. - Reprodujo el valor probatorio que se desprende de los documentos que se anexaron como instrumento al libelo de demanda:

a.- Contrato de Arrendamiento inserto al folio (06). Esta Juzgadora ya lo valoró up supra y se da aquí por reproducida su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

b.- Acta Convenio que suscribieron ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren al folio (11). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

c.- Documento constancia secretarial de los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que expresa que no se encontró solicitud de consignación efectuada por el ciudadano A.P. por concepto de pago de canon de arrendamiento. Quien aquí decide le otorga valor probatorio por ser emanadas de un funcionario público, según lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de autos por esta Juzgadora que el demandado no promovió pruebas.

En relación a las pruebas se trae a colación las siguientes consideraciones y las normas procesales regulatorias de las mismas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes, lo que la doctrina ha denominado la carga de la prueba, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos; en materia obligacional, la parte que pida su ejecución debe probar su existencia, y, por otro lado, quien pretenda eximirse de su cumplimiento debe probar su pago o el hecho que la extingue.

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

A tal respecto, las normas procesales son las siguientes:

Artículo 1354 del Código Civil:

SIC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

Ahora bien, en la oportunidad señalada por la Ley, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, a través de su Defensora Ad- Litem, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE interpusiera la Abogada O.B. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.C.M.Y., en contra de su representado, en relación a que su representado, haya incumplido lo estipulado en el contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; de enero, febrero, marzo del año 2007. Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que su representado se negara a desocupar y entregar en perfecto estado y solvente de todos los servicios públicos el inmueble dado en arrendamiento, descrito en el libelo de la demanda, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidos. Y en la fase probatoria de este proceso no probó sus alegaciones, ya que no promovió prueba alguna, como ya se indicó up supra, por lo cual queda demostrado su insolvencia en los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; de enero, febrero, marzo del año 2007 y como consecuencia de esto el demandado de autos adeuda a la parte actora la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento. Así como tampoco desvirtuó la necesidad en la que se encuentra la actora de ocupar el inmueble. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, alegando que por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas cuyo valor se demandan, solicitó la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Esta Juzgadora observa que el Tribunal A quo no la acordó, en virtud de que el demandado, fue condenado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios. Criterio compartido por esta Juzgadora y confirmado por la siguiente consideración jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago de los cánones de arrendamiento es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible; por lo cual es improcedente acumular las prestaciones referidas al pago de la suma adeudada, con la indemnización solicitada hasta la entrega definitiva del inmueble, y además el monto que se corresponda con la corrección monetaria del pago cuya repetición se pide, por lo que dicha acumulación implicaría castigar el demandado en circunstancias de extrema desigualdad, lo cual es clara y evidentemente inconstitucional. Sumado a esto el arrendamiento tiene un carácter social que es protegido por el legislador, considerando al arrendatario en una posición de débil jurídico que debe ser protegido y facultado de prerrogativas, tales fundamentaciones son las que se conocen como el espíritu de la ley o la intención del legislador. Por las razones expuestas y dado que la normativa legal vigente otorga a la juzgadora discrecionalidad suficiente para acordar o no la indexación en la materia descrita este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas. Esta Juzgadora observa que el Tribunal A quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR esta demanda por tal motivo no hay vencimiento total y no debe castigarse al demandado con la condenatoria en costas. En este aspecto, esta Juzgadora se aparta de lo decidido por el A quo. Por lo que en lo respecta a este particular debe MODIFICARSE la sentencia dictada por el Tribunal A QUO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal A Quo de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda de Desalojo y por lo ya señalado anteriormente SE MODIFICA el fallo apelado como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana A.C.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.824 y de este domicilio en contra del ciudadano: W.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.618.735 y de este domicilio. Segundo: se condena al accionado ciudadano W.A.P.S., a entregar a la parte actora, un apartamento ubicado en la Urbanización Buenas Nuevas, piso 1, apartamento 1-1, sector el Malecón, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada norte de Edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: Con parte del núcleo de circulación vertical y con apartamento 1-2; Oeste: Con edificación de la parcela 1-2. Tercero: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, Enero, Febrero y Marzo del año 2007, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200,000,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), y los que se siguieron venciendo hasta el momento total de la entrega definitiva del inmueble, para una deuda total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo), hoy DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200,oo). Cuarto: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, este Tribunal no la acuerda, en virtud de que el demandado, fue condenado al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios Sexto: No hay condenatoria en costas por no haber resultado la parte perdidosa totalmente vencida. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. Notifíquese a las partes.

Bájese el expediente al Juzgado “a quo”. Désele salida.

Publíquese y regístrese. Y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (26-02-2009), Años: 198º y 150º.

La Juez Temporal

Keydis P.O.

El Secretario Accidental

G.P.L.

En la misma fecha se publicó, a las 02:01 p.m. Y se dejó copia

El Secretario Acc.-

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