Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2006-000110

PARTE ACTORA: A.C.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.980.247 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F. MELENDEZ U., Abogado en Ejercicio, domicilio en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.487.

PARTE DEMANDADA: T.D.C.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.193.653 domiciliada en la población de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R.C., Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.119.357.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana A.C.M. contra la ciudadana T.D.C.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.980.247 y de este domicilio, contra la ciudadana T.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.193.653 respectivamente y domiciliada en la Población de Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 04/04/06 (folio 1 al 12), fue admitida por este Juzgado en fecha 21/04/06 (folio 14). En fecha 09/05/06, la Alguacil Accidental del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (folio 16 y 17). En fecha 26/05/06 la parte actora consignó Edicto, publicado en el diario El Informador (folio 18 y 19). En fecha 07/06/06 el Tribunal mediante auto acuerda librar comisión a el Tribunal del Municipio Urdaneta a los fines de citar a la parte demandada (Folio 20 y 21). En fecha 25/07/06 se le dio entrada a la respectiva comisión (Folios 22 al 29). En fecha 14/08/06 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda conviniendo en todo lo expuesto por la parte actora (folio 30 y 31). En fecha 02/08/06 el Tribunal dictó auto señalando el vencimiento del lapso de emplazamiento (folio 32). En fecha 01/11/06 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 33). En fecha 31/10/06 la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 34 y 35). En fecha 10/11/06 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (folio 36). En fecha 07/12/06 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 37).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana A.C.M. contra la ciudadana T.D.C.M., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 18 de Enero de 1956, siendo hija de la ciudadana T.D.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, Cédula de Identidad N° 2.193.653 y domiciliada en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, Avenida El Calvario, entre calles 11 y 12, casa sin número. Que había sido bautizada en la Iglesia San Antonio, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 31/03/1.956. Lo que se constata del original de la Certificación de la Partida de Bautismo, expedida por la Diócesis de Carora. Que era hija natural de la ciudadana T.D.C.M., que su nacimiento se operó en Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 18/01/1956. Pero que resulta que su mencionada madre se olvidó de inscribirla por ante la Primera Autoridad en lo Civil de la mencionada jurisdicción y no tuvo la precaución de legalizar su acto de nacimiento. Lo que se comprueba por las constancias expedidas por el Registro Civil del Estado Lara y de la Dirección de Asuntos Civiles de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Asimismo, existe constancia escrita y emanada de la Dirección de Asuntos Civiles de la Parroquia Concepción por donde también se certifica la no existencia del acto de su nacimiento, entre los años de 1956 al año de 1966. Ahora bien por cuanto en todo momento ha venido disfrutando de forma pública en el transcurso del tiempo, su carácter de hija natural de su mencionada madre y en todo momento ha ejercido la Posesión de hija de ella. Así se ha comportado en el seno del núcleo familiar de su referida madre y ello, también ha sido aceptado por la comunidad de Siquisique y el resto de la sociedad venezolana. Fundamentó su demanda en los artículos 226, 231, 233 y 506 del vigente Código Civil, el demandar por vía de filiación a su madre T.D.C.M., ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, expuso en su escrito de contestación a la demanda: Que aceptaba como ciertos y ajustados a la verdad, los planteamientos de hecho y de derecho expuestos en el texto del libelo de la demanda por la identificada demandante y que era totalmente cierto que ella es su hija. Y que en consecuencia le corresponden todos sus derechos como hija. Convino en todas y cada una de sus partes en lo exigido por ella a través de la acción judicial que encabeza el presente juicio. Que era totalmente cierto que ella no había hecho su inscripción en los libros de Registro de Nacimientos como su hija por ante las Autoridades Civiles competentes encargadas de estamparlos en los Asientos de Ley y que no lo hizo parte por ignorancia y parte por tener su residencia en un lugar muy distante y lejano de los Centros Poblados del país y sin darse cuenta dejó pasar los años y terminó por olvidarse de esta obligación ciudadana y así fue creciendo su referida hija. Por consiguiente, pidió se sirviera insertar por vía de la sentencia de Ley y a través del presente juicio. De manera que su hija disfrute de los derechos que le corresponden como hija suya y sea insertada por ante las autoridades competentes de Ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcados con la letra “A”, (Folio 3 y 4), Copia Certificada de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Siquisique del Estado Lara de fecha 03/04/2006. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la cualidad de actuar de las partes no fue objeto de controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con letras “B” (Folio 11), Original del Justificativo de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Carora en fecha 31/10/2005. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con letra “C-1” (Folio 10). Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 08/11/05 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.C.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con letra “C-2” (Folios 9). Copia Certificada de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta del Estado Lara de fecha 31/10/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.C.M. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con letras “D” (Folio 8), Copia Certificada de Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.E.L.d. fecha 07/12/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.C.M. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “E” (Folio 8) Copia Certificada de los Datos Filiatorios expedidos por la ONIDEX en fecha 06/12/05 correspondiente a la parte actora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

1) Con base al principio de la Comunidad de la Prueba, ratifico y reprodujo el mérito favorable, que se podían desprender de todas y cada una de las actas y cada una de las actas y autos del juicio, en que pudiera beneficiar a la parte actora. La sola enunciación genérica del mérito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Reprodujo y ratificó muy en especial el mérito probatorio favorable a su favor, de los instrumentos que fueron consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, así 1) La certificación de la Partida de bautismo; 2) La constancia expedida por el Registro Civil del Estado Lara y de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara; 3) La constancia escrita emanada de la Dirección de Asuntos Civiles de la Parroquia C.d.E.L.. Los cuales fuerón objeto de valoración up-supra. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIÓNES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente,

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Urdaneta y Concepción donde se deja constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana T.D.C.M. en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre puede reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana T.D.C.M. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de filiación materna debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.980.247 y de este domicilio contra la ciudadana T.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.193.653 domiciliada en la población de Siquisique del Municipio Urdaneta. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad N° 6.980.247 y de este domicilio, nacida en fecha 18 de Enero de 1.956, siendo hija de la ciudadana T.D.C.M..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil Siete (2007). Año 196º y 147º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:27 pm y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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