Sentencia nº 0712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos A.R., M.A., JACINTO MARAIMA, ELIO ESCOBAR, HÉCTOR GUARACO, DAVID CAMACHO, Y.M., BELKIS CORTÉZ, SONIA JONES, J.R., HÉCTOR VANEGAS, MARY ROJAS, YOLANDA COVA, YSABEL SAUSSONETTI, F.B., FRANKLIN LEÓN, MARÍA RIVAS, YUSMARY MARIÑO, JONNI MAZA, HENRY ARMAS, CARMEN BERMÚDEZ, MAGGLENIS PÉREZ Y M.P., representados judicialmente por los abogados M.C.S. y K.R.M.-Lellan, contra la sociedad mercantil HOTELES CUMBERLAND DE ORIENTE, C.A., representada judicialmente por los abogados S.A., Ketty Valdéz, E.R.C., P.L.F., M.M.F., I.B.C., R.O.R., L.F.S., Alicia Guzmán Mazzei, María Auxiliadora Sifontes Lares, C.A.L.D., C.S.B. y A.M.G.; el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda propuesta.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso extraordinario de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 2 de octubre de 2006, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante auto de Sala fechado 19 de diciembre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 27 de marzo de 2007 a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 159 eiusdem, por falta de aplicación, al no contener la sentencia la determinación del objeto o cosa sobre la cual recae la decisión.

Como sustento de la denuncia, se argumenta que la sentencia impugnada se limitó a resolver sobre la fuerza de una transacción y sobre la prescripción de la acción, modificando el fallo apelado “en los términos expuestos” sin expresar cuáles son las cantidades condenadas a pagar ni cuales las indemnizaciones que considera procedentes, con lo cual, a criterio de quien recurre, se dificulta en grado extremo la impugnación del fallo dada la insuficiencia del dispositivo y de la motivación que lo sustenta.

Para decidir, la Sala observa:

En anteriores decisiones, la Sala ha dejado sentado el criterio -por demás conocido e invocado por el recurrente en su escrito de formalización-, según el cual, el demandado carece de legitimidad para denunciar el vicio de indeterminación objetiva.

En decisión Nº 48 de fecha de fecha 15 de marzo de 2000, se efectuó el siguiente pronunciamiento:

El cumplimiento del requisito de mencionar el objeto sobre el cual recae la decisión, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. En el caso de una decisión como la presente, que declara con lugar la demanda, la finalidad se centra en posibilitar la ejecución del fallo; en consecuencia, el demandado carece de interés procesal y, por tanto, de legitimación para formular una denuncia de un error, que en el supuesto de existir, sólo podría favorecerlo.

Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo

. (Resaltado de la presente decisión).

Así pues, en conformidad con las consideraciones antes reproducidas y que en esta ocasión se ratifican, al resultar manifiesta la falta de legitimación del recurrente para plantear la presente delación que no le produce gravamen, la Sala se ve compelida a desechar la misma. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, lo que a su vez conduce a la infracción del artículo 61 eiusdem, por falta de aplicación.

Indica la parte demandada, recurrente en casación, que el juzgador de alzada luego de transcribir las reglas contenidas en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, desestimó la excepción de prescripción opuesta apartándose así de la correcta interpretación de la norma, cuando estableció que: “el año y los dos meses siguientes que concede la ley para que opere la prescripción vencían el 30 de agosto de 2001, contados a partir del 30 de junio de 2000”, vale decir, un año y dos meses después de presentado el libelo de demanda.

Lo correcto debía consistir, a criterio del formalizante, en establecer que a partir de la interrupción de la prescripción producida por las actuaciones administrativas efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de julio de 1999, se debía citar a los demandados dentro de los dos meses siguientes a la conclusión del lapso de prescripción, o lo que es lo mismo, hasta el día 9 de septiembre de 2000.

Al no interpretarlo así la recurrida, incurrió en la infracción delatada, por cuanto, la citación efectiva de la empresa accionada se realizó el día 7 de diciembre de 2000, esto es, después de vencido el lapso de dos meses conferidos por ley.

A los fines de decidir, la Sala observa:

Es pacífica y reiterada la doctrina de casación, al señalar que el vicio por error de interpretación se comete cuando el juez conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso concreto, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, sin darle el verdadero sentido, derivando con ello consecuencias que no son las expresadas en su contenido.

En el caso de marras, evidencia la Sala que la alzada al pronunciarse con respecto a la defensa de fondo de prescripción invocada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, dio aplicación al precepto normativo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que:

(…) de la secuencia y análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, ut supra señaladas, específicamente del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo de esta Entidad Federal, en fecha 9 de julio de 1999, debe apreciarse que las partes hoy en litigio, agotaron en la referida oportunidad la vía conciliatoria a la cual voluntariamente decidieron someterse, razón por la cual debe considerarse, que es a partir de esa fecha, que empieza a computarse el referido lapso y, siendo que la demanda que nos ocupa se interpuso en fecha 30 de junio de 2000, dentro del lapso legal establecido al efecto, los demandantes contaban con un término adicional de dos (2) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la citación de la parte demandada, la cual se materializó en autos, el día 7 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual no habían transcurrido los lapsos consagrados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el año y los dos meses siguientes que concede la ley para que opere la prescripción vencían el día 30 de agosto de 2001, contados a partir del 30 de junio de 2000, por lo que debe concluirse que en el presente caso, no transcurrió el lapso legal establecido para declarar la prescripción de la acción (...)

.

Lo manifestado por el juez de segunda instancia, no guarda correspondencia con el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que es expresa la norma al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, entre otras causas, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero tal interrupción se ve condicionada para que opere efectivamente por una exigencia legal, vale decir, que se efectúe la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

No obstante, la claridad de lo preceptuado en la Ley y habiendo la recurrida establecido que es a partir del día 9 de julio de 1999 –fecha en la cual se agotó la vía conciliatoria por ante la Autoridad Administrativa del Trabajo–, cuando debe comenzar a computarse el período de prescripción, no podía sostenerse como se hizo en el fallo que el año y los dos meses siguientes que concede la ley para que opere dicha prescripción vencían el día 30 de agosto de 2001, contados a partir del 30 de junio de 2000, pues, ésta última es la fecha de interposición de la demanda y ésta per se no interrumpe el lapso fatal de prescripción, como antes se indicó, pues se requiere que se efectúe la citación o notificación del demandado antes del año de vencimiento o dentro de los dos meses siguientes, todo lo cual lleva a establecer que la fecha efectiva de prescripción de la presente acción vencía el día 9 de septiembre de 2000.

En ese orden de ideas, lo correcto resultaba establecer que a partir del 9 de julio de 1999 comenzaba a computarse el lapso de un año en referencia, de manera que la fecha de vencimiento para que operara la prescripción era el 9 de julio de 2000, así, la interrupción de la misma operaría una vez que se cumplieran los extremos de la norma, es decir, que se propusiera la demanda ante un tribunal aun incompetente antes del año de vencimiento y se notificara a la empresa en dicho término o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del mismo.

Ahora bien, detectado el error de juzgamiento en el cual incurre la sentencia impugnada, corresponde a la Sala en la oportunidad del análisis de la presente denuncia fortalecer el criterio que este Alto tribunal y la doctrina de casación pacíficamente han sentado, en el entendido que, sólo se declarara la nulidad del fallo cuando la infracción cometida sea determinante en su dispositivo.

Lo aseverado cobra especial relevancia en el caso concreto, cuando luego de efectuada una revisión a las actas del expediente, la Sala constata que la empresa demandada fue, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debidamente notificada de la acción incoada en su contra por los ex -trabajadores –actores en la presente causa– en fecha 9 de agosto de 2000.

En efecto, al folio 54 de la segunda pieza del expediente cursa la diligencia de fecha 9 de agosto de 2000, mediante la cual el funcionario competente del tribunal de la causa (Alguacil) deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada y haber procedido a la fijación del cartel de notificación a las puertas de la misma, asentándose en la misma oportunidad la copia del cartel correspondiente, en la cartelera del tribunal.

Los hechos señalados, revelan la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, por cuanto, atendiendo a los días en los cuales se verificaron las distintas actuaciones procesales se puede establecer sin lugar a dudas que la referida prescripción fue debidamente interrumpida, pues, iniciado el lapso para computar el vencimiento en fecha 9 de julio de 1999 y habiendo la parte actora introducido su libelo de demanda el día 30 de junio de 2000, es decir, con anterioridad a la expiración del año otorgado por la ley para que opere la prescripción, aun podía como en efecto se hizo, notificar a la accionada dentro de los dos meses de prorroga siguientes a dicho tiempo, en el caso concreto, se realizó el día 9 de agosto de 2000.

Así pues, en consonancia con los argumentos antes expuestos y evidenciado que el error cometido por la recurrida no es determinante en su dispositivo, por cuanto, no opera en el presente caso la prescripción de la acción opuesta por la demandada, debe la Sala declarar improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

- III -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, al incurrir la decisión recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El formalizante expone que del examen efectuado sobre la prescripción opuesta, el juez superior estableció conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que una vez presentada la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, o en el caso, de la interrupción de la prescripción por haberse agotado la vía administrativa en fecha 9 de junio de 1999, la parte demandada debía citarse dentro de los dos meses siguientes, concluyendo así, que dicho plazo de un año y dos meses para que proceda la prescripción se cuenta a partir del 30 de junio de 2000, siendo ésta la fecha de presentación del libelo de demanda.

Se sostiene que lo afirmado en la recurrida es absolutamente contradictorio con lo inicialmente señalado por el sentenciador, quien antes había expresado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse el lapso a partir de la extinción del vínculo laboral.

Para decidir, se observa:

Corrobora la Sala lo delatado por el formalizante, en el sentido que la recurrida incurre en una contradicción al establecer la fecha de inicio para computar el lapso de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sin embargo, al haberse determinado en el capítulo anterior de la presente decisión la improcedencia de dicha defensa, estima la Sala que resultaría inútil decretar la nulidad del fallo por la infracción acusada, pues la misma no es determinante en el dispositivo de la sentencia, en consecuencia, se desestima esta denuncia. Así se decide.

- IV -

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 159 eiusdem, al incurrir la Alzada en el vicio de inmotivación de hecho y de derecho.

Advierte el recurrente que una vez apelada pura y simplemente la decisión del juez de juicio, el Superior adquiría el conocimiento total de la controversia, no obstante ello, éste se limitó a examinar y decidir los puntos planteados en la audiencia oral, declarando sin lugar el recurso ejercido.

En ese orden de ideas, se arguye que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el juez de alzada debió examinar todas y cada una de las pretensiones de los actores y las defensas opuestas por la accionada, lo cual no realizó, pues por el contrario omitió todo examen de hecho y de derecho de la pretensión y, en consecuencia, todos los motivos que debieron sustentar su determinación de declarar sin lugar el recurso.

La Sala, para decidir, observa:

El efecto devolutivo del recurso de apelación hace adquirir al juez superior o le transmite el conocimiento de la causa en la medida de la apelación de la parte que sufre un gravamen por la decisión del a-quo.

La Sala al analizar las actas cursantes al expediente advierte la existencia de un escrito presentado por la empresa demanda, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido, que además se corresponden con los argumentos expuestos oralmente en la audiencia celebrada por ante el Juzgado de Alzada, de esa manera se verifica que los planteamientos expuestos para impugnar la decisión del juez de juicio se circunscriben especialmente a los puntos relativos a la prescripción de la acción, el efecto jurídico de las transacciones celebradas por las partes, la solidaridad de varios obligados y la indivisibilidad de los derechos reclamados y finalmente la falta de motivación y análisis de las pruebas tendientes a demostrar los puntos anteriores.

Ahora bien, tal como se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, ésta hace expreso pronunciamiento sobre todos y cada uno de los asuntos planteados por el apelante, ajustándose así a los límites en los que fue ejercido el recurso ordinario.

De otra parte, ya es pacífica y reiterada la doctrina que señala que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. De tal manera que, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

En el caso sub examine, la Alzada resuelve la controversia con suficientes garantías para controlar la legalidad del fallo, analizando las circunstancias de hecho y de derecho y, fijando correctamente la distribución de la carga probatoria, la cual correspondió a la parte demandada, dejando expresamente establecido que al no cumplir ésta con la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto dio contestación a la demanda de forma genérica, se dieron por admitidas las pretensiones deducidas del libelo por los conceptos reclamados.

Atendiendo a los señalamientos expuestos, estima la Sala que la sentencia recurrida en casación no incurre en el vicio que se le imputa, en tal virtud se desecha esta denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006 emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado, J.R. PERDOMO, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-1497

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR