Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2008-003141

PARTE ACTORA: A.B., A.Ñ., A.P., C.M., C.P., DAVINSON PADRON, F.M., H.C., H.S. e I.P., venezolanos identificados con la cedula V- 9.699.326, V- 10.894.668, V- 14.197.917, V- 11.409.903, V- 10.803.928, V- 4.281.609, V- 10.187.353, V- 6.447.771 y V- 11.937.061

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D.F., abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 89.251, representa a C.P..

A.J.A.D.L.R., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 45.846, representa al resto de ciudadanos.

PARTE DEMANDADA: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, Sociedad Mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial deL Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.R., F.E.M.V., C.N.H. y M.I.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula1.679, 45.335, 71.541 y 61.634.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), creado mediante Ley de la Asamblea Legislativa del Estado, en fecha 28 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario del Estado Miranda de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.G.U., C.Y.R. y L.M.C.V., abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.B., A.Ñ., A.P., C.M., C.P., DAVINSON PADRON, F.M., H.C., H.S. e I.P., venezolanos identificados con la cedula V- 9.699.326, V- 10.894.668, V- 14.197.917, V- 11.409.903, V- 10.803.928, V- 4.281.609, V- 10.187.353, V- 6.447.771 y V- 11.937.061, en contra de la empresa C.A DAYCO CONSTRUCIONES, Sociedad Mercantil inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial deL Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de junio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ante el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, las partes a través de la mediación de la Juez llegaron aun acuerdo parcial y acordaron el pago de las prestaciones sociales, no obstante al resto de la pretensión no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, mediante la cual se declaró:

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, causa que cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el numero de expediente signado 08-735 nomenclatura de dicho Tribunal, en los términos que se expondrán en las motivaciones d el sentencia escrita. Todo ello con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que intentaran los ciudadanos A.B., A.Ñ., A.P., C.M., C.P., DAVINSON PADRON, F.M., H.C., H.S. e I.P., en contra de la empresa C.A., DAYCO CONSTRUCIONES, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se ordena oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines participarle de la presente decisión.

En fecha 27 de enero de 2012, se ordenó la notificación de la partes a los fines de continuar con el Juicio en virtud que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la causa que dio motivo a la cuestión prejudicial.-

Así las cosas notificadas las partes finalmente en fecha 14 de junio de 2012, se dictó el dispositivo oral por lo que se pasa a dictar la sentencia documental, en el lapso legal correspondiente:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la pretensión de la parte actora se genera en el hecho que fueron despedidos injustificadamente, en fecha 07 de octubre de 2007, siendo trabajadores que laboraban en los peajes ubicados en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta, motivos por lo cuales en los días 25, 26, 29, 30 de octubre y 01 de noviembre de 2007, comparecieron a la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo.

Sostienen que en fecha 22 de febrero de 2008, mediante p.a. N° 5733, el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, declaró CON LUGAR, la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los actores ORDENANDO, la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes y que habían dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo.

Que se realizaron dos reuniones conciliatorias en donde la demandada se negaba a reincorporarlos alegando no tener el espacio físico donde albergarlos y cancelarles los salarios caídos y demás beneficios ordenados en la P.A., como cesta ticket, por lo que se realizó el correspondiente procedimiento de multa.-

Motivado a lo anterior reclaman los beneficios que consideran se le adeudan a cada uno de los trabajadores, ahora bien, visto el convenimiento que riela en autos a esta fase de juicio, los actores reclaman los efectos de la p.a. que no es otra cosa que los salarios caídos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conceptos derivados del la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como primer punto previo la prejudicialidad, en virtud que la demandada C.A. DAYCO CONSTRUCIONES, intento enervar los efectos de la p.a. N° 5733, dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en fecha 22 de febrero de 2008, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se solicitó suspender la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad.

En relación al fondo del asunto la demandada sostuvo que la acción incoada en su contra es improcedente por cuanto es publico y notorio que la empresa demandada sufrió la terminación anticipada de la concesión otorgada por INVITRAMI, tercero llamado al juicio, por lo que el despido no se debe a su voluntad y por ende no existe un despido injustificado.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada.

-IV-

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCER INTERVINIENTE INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI)

El tercero llamado en garantía finca su defensa en la Falta de Cualidad al sostener que no es patrono de los actores ni tampoco se le puede considerar al Instituto como parte solidaria, alegando que así lo reconocen las partes actoras y demandada, que el contrato de concesión en su artículo 2 previó que la empresa CA. DAYCO CONSTRUCIONES bajo su propia cuenta y riesgo asumía todo tipo de pasivos en el ámbito del contrato para la administración de los peajes.

Que dado el caso que la empresa demandada bajo su propia cuenta y riesgo administraba su personal con recursos propios sin estar bajo la sujeción del INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), motivos por los cuales estima que no tiene la relación de identidad que se le atribuye y por lo tanto niegan todos y cada uno de los conceptos que le son demandados como solidario.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Resuelta la cuestión prejudicial se procede a dictar el fondo y determinar si efectivamente debe la demandada pagar los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se debe determinar la solidaridad del Instituto, siendo todos puntos de derecho e debate probatorio se limita a la verificación de documentos y contratos que las partes aducen.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

Se evidencia y verifica la existencia de la resolución dictada por el Viceministro del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en fecha 22 de febrero de 2008, p.a. N° 5733, y actas conciliatorias.

En cuanto a la copia del contrato colectivo debido a su origen y naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes las relaciones de prestación de antigüedad acumulado relativos a los ciudadanos P.I. y H.S., ya nada demuestran toda vez que la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados del contrato de trabajo fueron transados, pierden su eficacia e interés probatorio.-

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En cuanto a la copia del contrato colectivo debido a su origen y naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes las relaciones de prestación de antigüedad acumulado relativos a los ciudadanos COLMENARES HAYDEE y MAITA FRANCISCA, ya nada demuestran toda vez que la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados del contrato de trabajo fueron transados, pierden su eficacia e interés probatorio.-

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente:

En cuanto a la copia del contrato colectivo debido a su origen y naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes las relaciones de prestación de antigüedad acumulado relativos a la ciudadanos PIÑANGO ANYELA, ya nada demuestran toda vez que la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados del contrato de trabajo fueron transados, pierden su eficacia e interés probatorio.-

Cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente:

En cuanto a la copia del contrato colectivo debido a su origen y naturaleza normativa no es objeto de prueba.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes las relaciones de prestación de antigüedad acumulado relativos a los ciudadanos ÑAÑEZ ALEXIS y B.A., ya nada demuestran toda vez que la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados del contrato de trabajo fueron transados, pierden su eficacia e interés probatorio.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 05 del expediente:

Copia del Recurso Contencioso de Anulación, lo cual demuestra una acción persistente.

Contrato de operación marcado D1 que demuestra las reglas del contrato de concesión.-

Las comunicaciones entre las partes contratantes de la concesión nada demuestran siendo hechos notorios bastaba su alegación respecto de la forma como culminó la concesión.-

En relación a la copia de inspección judicial al igual nada demuestra toda vez que el levantamiento de los peajes es un hecho publico y notorio.-

PRUEBAS DE INVITRAMI

Documentales a los folios 98 al 147 del cuaderno de recaudos numero 5, se evidencian copias de Gacetas Oficiales Estadales que no son objeto de prueba asimismo las comunicaciones entre las partes de la concesión y el contrato se encuentran acreditados en autos.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída sobre la actora presente, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1703 de fecha 07/12/2011 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01703-71211-2011-2008-0735.html declaró:

“…en virtud de que los ciudadanos I.d.C.C., D.V., J.L., D.P., Yelirma Chirinos, Honiara Guerrero, D.V.P., A.M.M., Yulivir Hernández, I.Y., J.P., P.G., J.A.N.A., P.G.P. y L.B.B., recibieron voluntariamente el pago de sus prestaciones sociales el 5 de noviembre de 2008, debe advertir este Alto Tribunal que respecto de ellos no podrá ordenarse su reincorporación, debiendo la Inspectoría del Trabajo verificar si otros trabajadores se encuentran en este supuesto, a los fines de que se les excluya de la mencionada orden de reincorporación. Así se establece.

(…)

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, contra la Resolución N° 5.733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del ciudadano Ministro, según Resolución N° 5.075 del 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.615 del 30 de enero de 2007, en la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan, incoado contra la referida empresa, y se ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En el presente caso al cesar la cuestión que impedía descender al fondo del asunto pues los actores reclaman conceptos que derivan de la p.a. y al gozar esta de validez cesa el impedimento para decidir.-

Primeramente respecto de la solidaridad alegada por la demandada en cuanto al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), resulta pues que entre la empresa demandada y el Instituto existe un contrato de concesión lo que no implica obligadamente que se trate de un intermediario y por tanto sea solidario en las obligaciones sociales de los trabajadores que trabajan por cuenta del concesionario al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 320, de fecha 21/02/2006, indicó:

“… la Juez Superior del Trabajo estableció la existencia de la intermediación laboral y determinó el carácter de patrono directo o intermediario de la empresa Transportes y Servicios Taxi Service, C.A. y de beneficiario o patrono indirecto de la Inmobiliaria 20.037, S.A., en fundamento a que los lineamientos establecidos en el contrato de concesión celebrado entre las mencionadas sociedades mercantiles para la prestación del servicio de taxi en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, determinan la existencia de una relación laboral entre los operarios (choferes) y dichas empresas, de manera solidaria.

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

En el presente caso, y a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, en cuanto al carácter laboral del contrato de concesión suscrito entre la Inmobiliaria 20.037, S.A. y la empresa de Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., frente a los trabajadores que prestaron sus servicios como choferes en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping –propiedad de la primera de las nombradas-, en fundamento a que las cláusulas contenidas en dicho contrato establecen normativas y lineamientos propios de una relación de trabajo, estableciendo de esa manera, el carácter de beneficiaria de la primera y, de intermediario de la segunda, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, específicamente del contrato de concesión celebrado entre las empresas demandadas -folios 250 al 253-, se constata que la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., denominada Propietaria, efectivamente, es la dueña del Centro Comercial Metrópolis Shopping, y la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., denominada La Línea, tiene como objeto principal la explotación del ramo de transporte, en virtud de lo cual la Propietaria le otorga a La Línea, con carácter de exclusividad, la concesión de funcionar como línea de taxis del referido centro comercial.

Dicha prestación de servicio de taxi, de acuerdo al contrato de concesión antes referido, fue ejecutado por la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., bajo su propio riesgo y con su propio personal, cuyos trabajadores estaban subordinados al Gerente General de dicha compañía de taxi, la cual se encargaba de cancelar el salario a cada uno de los trabajadores (choferes), siendo además que se trataba de un local comercial que la línea de taxi tenía arrendado en las instalaciones del centro comercial Metrópolis Shopping, que prestaba el servicio de taxi con sus propias unidades de transporte, donde la Inmobiliaria 20.037, S.A., no tenía inherencia alguna en la prestación del servicio, ya que su participación consistía simplemente en el derecho que ésta le otorgó a la empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A. de prestar en forma exclusiva sus servicios.

Asimismo, constata la Sala de la inspección ocular –folio 74-, solicitada por la parte demandante y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 28 de abril del año 2004, que el local comercial donde funcionaba Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., estaba bajo la administración de dicha empresa y no de la Inmobiliaria 20.037, S.A., verificándose además la presencia de personal bajo la supervisión estricta de la propia compañía de taxi, lo cual demuestra a todas luces que la Inmobiliaria 20.037, S.A., no interfería en la prestación del servicio de taxi a los usuarios del centro comercial Metrópolis Shopping.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece.

De modo tal que, en consideración de quien sentencia al existir un contrato de concesión mediante el cual se estableció que la concesionaria bajo su propio riesgo y exclusividad sería responsable de sus obligaciones y al no demostrar que su único ingreso económico proviene o provenía de dicha concesión resulta obvio que el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MIRANDA. (INVITRAMI), no está obligado a responder por los pasivos laborales de su concesionaria y por tanto procede la falta de cualidad alegada. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior en cuanto a la obligación de la demandada C.A DAYCO CONSTRUCIONES, por la demanda instaurada por estos 10 ciudadanos resulta procedente en vista que su defensa fundamental está fincada en la cuestión prejudicial ya resuelta y que por demás da validez a lo pretendido por indemnización por despido, salarios caídos y cesta ticket, en tal sentido hay que dejar sentado que 5 ciudadanos de los 10 que conforman la litis recibieron un adelanto por lo que su pretensión quedo referida únicamente a lo que las partes en realidad litigaban lo que quiere decir que en cuanto a las pretensiones por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados la demandada, ante la omisión admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la deuda demandada y pretendida por los actores.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Establecido lo anterior es fácil colegir que la pretensión de los actores resulta procedente por lo que se ordena a la demandada al pago de los montos y conceptos reclamados tomando atención en cuanto al convenimientos parcial de 5 ciudadanos así en lo que respecta a los ciudadanos: HIGINIA SANABRIIA V- 6.447.771, se le adeuda la suma de Bs. 9.927,77, por motivo salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket, H.S. V- 6.447.771, se le adeuda la suma de Bs. 9.927,77, por motivo salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; H.C. V- 5.003.200, se le adeuda la suma de Bs. 23.370,09, por motivo salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; C.M. V- 11.409.903, se le adeuda la suma de Bs. 18.712,72, por motivo salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; F.M. V- 4.281.609, se le adeuda la suma de Bs. 15.642,38, por motivo salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket; C.V. PALACIOS DE BORGES V- 10.803.928, recibió la suma de Bs. 5.349,49 y reclama l monto de Bs. 24.00,66, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 18.712,72, por motivo salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cesta ticket. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

En lo que resta de los demás ciudadanos corresponden los conceptos tal como han sido reclamados con base a las motivaciones anteriores, así a la ciudadana: A.B., V- 9.699.326, se le adeuda la suma de Bs. 28.738,23, por los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Oct. 2007 a abril de 2008; ALEXIS ÑANEZ, V- 10.894.668, se le adeuda la suma de Bs. 21.738,11, por los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Oct. 2007 a abril de 2008; ANYELA PIÑANO, V- 14.197.917, se le adeuda la suma de Bs. 23.040,70, por los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Oct. 2007 a abril de 2008; DAVINSON PADRON, V- 10.865.058, se le adeuda la suma de Bs. 22.956,67, por los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Oct. 2007 a abril de 2008 y finalmente la ciudadana I.P., V- 11.937.061, la suma de Bs. 30.533,77, por los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007 y cesta ticket Oct. 2007 a abril de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el siete (07) de octubre de 2007, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en las motivaciones de la sentencia y por la potestad emanada por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el tercer interviniente INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, (INVITRAMI), y CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos A.B., A.Ñ., A.P., C.M., C.P., DAVINSON PADRON, F.M., H.C., H.S. e I.P., en contra de la empresa C.A., DAYCO CONSTRUCIONES, por motivo de Cobro de Salarios Caídos, indemnizaciones por Despido y Cesta Ticket, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos señalados en la sentencia , se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas en las motivaciones del fallo referentes a los intereses de mora e indexación.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:45 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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