Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: BP01-O-2008-000015

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el ciudadano J.A.C., asistido por el abogado ADALMIR J.P.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado D.J.C.D., en favor del último de los nombrados por la presunta violación de la normativa constitucional, legal y el debido proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que han transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde que ingresó a los calabozos de la Zona Policial N° 02 y de igual manera han transcurrido nueve días desde su detención y hasta los momentos no ha sido oído violentándose todos sus derechos y garantías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 21, 22, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 y 250 antepenúltimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 3° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…ocurro ante sus competentes autoridades, y de acuerdo a lo establecido a los artículos N° 01, 21, 22, 38, 39, 40, 41, 42, 43 todos de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 64 y 250, antepenúltimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los Artículos 44 numeral 1° y 49, numeral 3° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de SOLICITAR, como en efecto lo hago en este Acto, AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, favor del ciudadano D.J.C.D..

DE LOS HECHOS

Honorables Magistrados, en fecha 02 de Abril de 2008, mi hijo D.J.C.D., quien está plenamente identificado en esta causa fue ingresado en el hospital universitario L.R., de la Ciudad de Barcelona, presentando herida producida por arma de fuego, quedando recluido en el mencionado nosocomio, quedando en calidad de detenido bajo custodia policial por instrucciones del Juez en funciones de Control N° 03, quedando bajo la custodia de los Funcionarios policiales adscritos al instituto autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante oficio emanado del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz, quedando esposado a una camilla, en el área de observación adulto, es así como mi hijo se recupera al día siguiente recobrando la lucidez mental y física, tan es así que en fecha 08 de Abril de 2008, en horas del mediodía siendo aproximadamente las doce horas, los galenos de guardia le dieron de alta, y posterior a esto es trasladado hasta los calabozos de la Zona Policial N° 02, del instituto autónomo de Policía del ESTADO ANZOÁTEGUI, donde ingresó a las 7 Y 36 HORAS DE LA NOCHE DEL MENCIONADO DÍA, sin que hasta la presente fecha haya sido trasladado hasta el Tribunal de Control NÚMERO 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con la finalidad de ser oído por mencionado Tribunal, tal como lo establece EL ARTÍCULO 44, ORDINAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN VISTA DE ESTO SE NOTA CLARAMENTE QUE SE ESTÁ VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y LEGAL, Y EL DEBIDO PROCESO, Y LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, YA QUE HAN TRANSCURRIDO MÁS DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS DESDE QUE INGRESÓ A LOS CALABOZOS DE LA ZONA POLICIAL N° 02 Y DE IGUAL MANERA HAN TRANSCURRIDO NUEVE (09) DÍAS DESDE SU DETENCIÓN, Y HASTA LOS MOMENTOS NO HA SIDO OÍDO VIOLENTÁNDOSE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS. RESPETABLES MAGISTRADOS ES DE HACER MENCION QUE MI HIJO FUE PUESTO OPORTUNAMENTE A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 EN CALIDAD DE DETENIDO, EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA LEY. VIOLENTÁNDOSE de esta manera tales GARANTÍAS como lo es la L.P., contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, NUMERAL 1° y 49 NUMERAL 3°, en concordancia con los artículos 1, 6, 8, 9, 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es notorio que el ciudadano D.J.C.D. PERMANECE DETENIDO ILEGALMENTE EN LA SEDE DE LA ZONA POLICIAL N° 02, DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ, EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR EN LOS LIBROS DE NOVEDADES QUE EFECTIVAMENTE INGRESO EN CALIDAD DE DETENIDO A LA DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, HACE MAS DE CUARENTA Y OCHO HORAS Y HASTA LOS MOMENTOS DE INTERPONER ESTE RECURSO (sic) DE HABEAS CORPUS NO HA SIDO OÍDO.

DEL DERECHO

RESPETADOS MAGISTRADOS, INVOCANDO EL AMPARO CONSTITUCIONAL ESTBALECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 22, 23, 38, 39, 40, 41, 42 DE LA LEY OPRGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 44, NUMERAL 1° Y 49, NUMERAL 3° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONCATENADOS TODOS ESTOS CON LOS ARTICULOS 64 Y 250 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE SE NOTA QUE SE HA VIOLENTADO EL ESTADO DE LIBERTAD QUE DEBE GOZAR EL CIUDADANO D.J.C.D., YA QUE SE LE ESTA DENEGANDO JUSTICIA.

PETITORIO

HONORABLES MAGISTRADOS EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, PASO A SOLICITARLE MUY RESPETUOSAMENTE SE SIRVA SUSTANCIAR Y ADMITIR ESTE RECURSO DE HABEAS CORPUS, YA QUE SE ESTA VIOLENTANDO EL ESTADO DE LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO DENEGANDOSE JUSTICIA AL CIUDADANO D.J.C.D., Y QUE ASI SE DECRETE UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL CIUDADANO EN MENCION, YA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO OIDO EN CALIDAD DE IMPUTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CASO CONTRARIO LES RUEGO ENCARECIDAMENTE LE SEAN CONCEDIDAS UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CASO DE SER ACORDADAS UAN DE ELLAS LE SEA ACORDADA UNA DE LAS MENOS GRAVOSAS…

CAPITULO II

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que por ante este Tribunal si cursa causa seguida al ciudadano D.J.C.D., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 6º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.A.. Dicha causa fue ingresada a este Tribunal por Distribución, en fecha 31/03/2008, en contra de los ciudadanos D.J.C.D. y A.L.S., por el delito antes mencionado, dándole su entrada respectiva y de conformidad con el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno su traslado, a los fines de oír al imputado A.L.S., en virtud de que el imputado D.J.C.D., se encontraba recluido en el Hospital Razetti de Estado, herido por producto de arma de fuego y estaba en estado delicado de salud, ahora bien, una vez que en fecha 01/04/2008, de se llevo a cabo la realización de la Audiencia Oral para oír al imputado A.L.S., se ordeno librar oficio al Director del Hospital Razetti de Barcelona, el cual fue ratificado nuevamente, donde se le solicito al director que informara a este Tribunal sobre el estado actual del imputado que se encontraba recluido en dicho centro. Posteriormente, en fecha 11/04/2008, se recibió oficio emanado del instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, mediante el cual participaron a este despacho que el imputado D.J.C.D., fue dado de alta y el mismo se encontraba recluido en la sede de la Zona Policial Nº 02, en base a esa información este Juzgado ordeno el traslado del mencionado imputado, en esa misma fecha, a los fines de que rindiera su correspondiente declaración, siendo escuchado al día siguiente, en virtud de que el mismo solicito un Plazo de 12 Horas, a fin de nombrar un Defensor de Confianza que lo asistiera en la presente causa, escuchándolo el Tribunal de Guardia, cargo del Dr. N.M., quien decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad…

.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente mandamiento de Habeas Corpus, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de abril de 2008, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial, señalado como presunto agraviante, a fin de informar si ante ese Juzgado cursa causa seguida al ciudadano D.J.C.D. y en caso de ser afirmativo indicara el estado actual de la referida causa, recibiendo en respuesta a la información solicitada oficio N° 935 en fecha 28 de abril de 2008.

El 28 de abril de 2008 este Tribunal Constitucional dicta auto mediante el cual acordó notificar al ciudadano J.A.C., en su carácter de padre del imputado de autos a fin de subsanar los vicios en que había incurrido, por cuanto al revisar el presente mandamiento de Habeas Corpus se evidenció que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como tampoco acompañó poder que acreditara la condición de apoderado ni copia certificada de la decisión, lo cual es obligatorio conforme lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

Por cuanto hasta el 09 de junio de 2008 no se había recibido resulta de la notificación librada al padre del ciudadano D.J.C.D., se acordó librar oficio al Jefe de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial solicitándole dicha resulta.

En fecha 11 de junio de 2008 se recibió resulta de la notificación librada en la cual consta que el Abogado Adalmir Padovani manifestó, vía telefónica, que había cesado la violación del presente mandamiento de Habeas Corpus.

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento el presente mandamiento de Habeas Corpus la presunta violación de la normativa constitucional, legal y el debido proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde que el ciudadano D.J.C.D. ingresó a los calabozos de la Zona Policial N° 02 y de igual manera habían transcurrido, para la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, nueve días desde su detención y hasta ese momento no había sido oído violentándose todos sus derechos y garantías.

Evidencia este Tribunal Constitucional que consta en la consignación de la resulta de la notificación librada al ciudadano J.A.C., en su carácter de padre del ciudadano D.J.C.D., donde se verifica que la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal se comunicó vía telefónica con el abogado de confianza del mencionado imputado, Dr. ADALMIR PADOVANI, quien manifestó que había cesado la violación que dio origen a la interposición del presente mandamiento de Habeas Corpus, la cual se encuentra debidamente certificada tanto por la Alguacil como por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones. (folios 16 al 18 del presente asunto)

Aunado a lo informado por la Juez de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal en su oficio N° 935, mediante el cual indicó que el asunto signado bajo el número BP01-P-2008-001383 fue ingresado a ese Tribunal por distribución, en fecha 31 de marzo de 2008, en contra de los ciudadanos D.J.C.D. y A.L.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, dándosele su entrada respectiva. Del mismo modo, indicó la a quo que el imputado D.J.C.D., se encontraba recluido en el Hospital Razetti de Estado, herido por arma de fuego y estaba delicado de salud. En fecha 01/04/2008, se libró oficio al Director del Hospital Razetti de Barcelona, el cual fue ratificado, donde le solicito que informara a ese Tribunal sobre el estado actual del imputado que se encontraba recluido en dicho centro. Posteriormente, en fecha 11/04/2008, recibió oficio emanado del instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, mediante el cual le participaron a ese despacho que el imputado D.J.C.D., fue dado de alta y que se encontraba recluido en la sede de la Zona Policial Nº 02 y en base a esa información ese Despacho ordenó el traslado del mencionado imputado. En esa misma fecha, a los fines que rindiera su correspondiente declaración, el mentado imputado fue escuchado al día siguiente, en virtud que el mismo solicitó un plazo de 12 horas, para nombrar un defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, escuchándolo el Tribunal de Guardia, a cargo del Dr. N.M., quien decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el referido decreto de privativa de libertad, en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Inadmisible el presente mandamiento de Habeas Corpus y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el ciudadano J.A.C., asistido por el abogado ADALMIR J.P.C., en su carácter de defensor de confianza del imputado D.J.C.D., por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR