Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.602.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.S.D.V. y J.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.473 y 51.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: 1) TRANSLEGISA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 42, Tomo 118-A, en fecha 10 de octubre de 1.995; 2) FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 196, bajo el Nro. 30, Tomo 230-A. y 3) PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 55-A, en fecha 31 de marzo de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS TRANSLEGISA, C.A y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA): J.J.S.Á., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.039.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.: M.A.J., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 119.472.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 20 de febrero de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 16 de septiembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios para las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA), como chofer de gandolas hasta el día 21 de diciembre de 2006, fecha en la que renunció voluntariamente al cargo que desempeñó para las codemandadas.

En este orden de ideas, la parte actora señaló que prestó servicios para sociedades mercantiles antes mencionadas por 04 años, 03 meses y 05 días, expresó que cumplió un horario rotativo de lunes a domingo incluyendo los días feriados, dependiendo a donde llevara la mercancía a nivel nacional e indicó que pernotaba y continuaba hasta que terminara de entregar la mercancía in comento.

Asimismo, indicó que durante los dos primeros años de la relación laboral devengó un salario Bs. 1.400.000,00 mensuales y que a partir del segundo año devengó un salario por la cantidad de Bs. 1.600.000,00 mensuales. Señaló que a tales salarios no se les incluyo los recargos por horas extras diurnas y nocturnas, días libres, domingos y feriados, y horas de descanso diurnas y nocturnas.

Por otra parte, señaló que las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA) le prestaban los servicios directamente a la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. a tal efecto demandó solidariamente responsable a esta última sociedad mercantil, S.A. bajo la figura de unidad económica o grupo de empresas.

Asimismo, la parte actora expresó que las codemandadas TRANSLEGISA y FURLECA, en fecha 22 de enero de 2007 le cancelaron las prestaciones sociales que por Ley le correspondía, señaló que las codemandadas calcularon el pago de sus prestaciones con un salario inferior al que el devengó, donde no incluyeron los conceptos por trabajar horas de descanso diurnas y nocturnas; los día domingos y feriados trabajados y días libres de descanso y que por tal motivo no se encontraba satisfecho en forma absoluta con la totalidad de sus prestaciones sociales.

Por lo anterior expuesto, la actora esgrimió la diferencia de los conceptos por prestaciones sociales de la siguiente manera:

  1. Antigüedad Artículo 108 LOT………………….....Bs. 15.441.092,59

  2. Vacaciones y bono vacacional…………………….Bs. 1.060.169,76

  3. Vacaciones y bono vacacional fraccionados…..Bs. 279.767,02

  4. Utilidades fraccionadas…………………………….Bs. 276.697,44

  5. Días feriados trabajados y no pagados………....Bs. 2.790.000,00

  6. Día libres de descansos trabajados………………Bs. 7.613.333,33

  7. Domingos trabajados y no pagados………………Bs. 16.060.000,00

  8. Horas de descanso diurnas trabajadas………….Bs. 12.585.000,00

  9. Horas de descanso nocturnas trabajadas………Bs. 15.102.000,00

  10. Cesta Ticket’s………………………………………..Bs. 12.340.000,00

  11. Intereses sobre prestaciones sociales………….Bs. 4.851.277,25

  12. Intereses moratorios……………………………….Bs. 1.258.113,99

    Sub-total Bs. 89.657.451,39

    Deducción Bs. 6.906.534,49

    TOTAL Bs. 82.750.916,90

    Por su parte, la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. en la contestación negó ser solidariamente responsable bajo la figura de unidad económica o grupo de empresas con las sociedades mercantiles TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A.

    Asimismo, negó el horario rotativo alegado por el actor, así como también negó que las codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. prestaran servicios única y exclusivamente para ella, para el transporte de mercancía y materia prima.

    A tal efecto, la parte codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos por prestaciones sociales demandados por la en su libelo.

    En este orden de ideas, admitió que la codemandada TRANLEGISA, C.A. le prestaba servició de transporte a través de sus propios elementos, asimismo señaló que la sociedad mercantil in comento le prestaba servicio a otras sociedades como: MAKRO, NESTLE, WARNER LAMBER, SOLCA entre otras.

    Por su parte, las codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA), en su escrito de contestación, admitieron como cierto la relación de trabajo alegada por el actor, la fecha de inicio y de terminación, el cargo y la causa de terminación.

    En consecuencia, tales hechos (relación laboral del actor con TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA); fecha de inicio y terminación, el cargo y la causa de terminación laboral) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar expresamente convenidos. Así se decide.-

    Ahora bien, las codemandadas negaron el horario señalado por el actor, señalaron que el actor jamás tuvo que pernoctar al lugar donde trasladara la mercancía mientras efectuó su labor como chofer. Negaron que el actor laborara de lunes a domingo y feriados, por lo que indicaron que al actor le cancelaban por viajes efectuados, con un salario un salario variable.

    Asimismo, señalaron que el actor por encontrarse enmarcado dentro de los trabajadores de transporte terrestre, el mismo no se encontraba sometido a una jornada de trabajo ordinaria, en tal sentido negaron que el actor laborara los día domingos y feriados.

    En este orden de ideas, las codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A., negaron el salario indicado por el actor y señalaron que el mismo tenía un salario variable de Bs. 295.914, 67 para el año 2002; un salario variable de Bs. 406.873,42 para el 2003; un salario variable de Bs. 485.356,15 para el 2004; un salario variable de Bs. 622.146,14 para el 2005 y un salario variable de bs. 693.282,82 para el año de 2006.

    Ahora bien, las codemandadas negaron que la codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. fuese responsable solidariamente por unidad económica o grupo de empresas, señalaron que estas le prestaban un servicio a la sociedad mercantil in comento, con la finalidad de transportar cargas pesadas y señalaron que su servicio no tenía ninguna correspondencia, connivencia, afinidad o congruencia con la elaboración de productos de consumo masivo los cuales fabricaba la codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

    Finalmente, las codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A., negaron pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

  13. - De la responsabilidad solidaria existente entre las codemandas TRANSLEGISA, C.A, FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA) y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.:

    Con relación a este punto la parte actora señaló que a partir del fecha 16 de septiembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios para las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA) compañías que le prestaron sus servicios para el traslado de mercancía y materia prima la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, señaló que entre las sociedades mercantiles codemandadas existía una unidad económica o grupo de empresas de acuerdo con los efectos jurídicos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, cada una de las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., negaron existiera una unidad económica o un grupo de empresa entre ellas y señalaron que las codemandadas TRANSLEGISA, C.A y FURGONES LEGISA, C.A. sólo le prestaba un servicio a la PROCTER & GAMBLE para trasladar mercancía y materia prima y que las mismas también le prestaban servicios a otras sociedades mercantiles como MAKRO, NESTLE entre otras.

    Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

    ¿Quién es el empleador?

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    De autos se evidencia lo siguiente:

    Del folio 112 al 124; del 125 al 139 y del 135 al 144 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de documento constitutivo de las sociedades mercantiles codemandadas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA), debidamente llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, de los cuales se evidencia quienes son los socios que constituyeron dichas sociedades mercantiles y que el objeto de la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE consistía en la prestación de servicios de manufactura de todo tipo de producción de consumo masivo tales como: productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de ropa entre otros y que el objeto de las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. era el transporte, traslado o distribución por todo el territorio nacional e internacional de bienes de consumo, víveres y mercancía en general.

    Las documentales anteriores no fueron impugnadas por la actora en forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 145 al 151 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de certificados de registros de vehículos los cuales se encuentran a nombre de las sociedades mercantiles TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. respectivamente y de un tercero CITIBANK, N.A. A pesar de que tales documentales no fueron impugnada por la actora de forma legal en la audiencia de juicio, las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorios a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En el presente asunto, la parte actora pretende el reconocimiento de diferencias en sus prestaciones sociales por lo que demando solidariamente a las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA) y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. con fundamento en que entre ellas existía unidad económica o un grupo de empresas.

    Por su parte, las codemandas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA), admitieron la relación de trabajo con el actor pero negaron que existiera tal unidad y dependencia económica o grupo de empresa, en virtud de que las codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA) no sólo le prestaba servicios a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. sino que también lo hacían para otras empresas.

    De los medios probatorios que cursan en autos específicamente de los registro de comercio de las sociedades mercantiles codemandadas valorados con antelación no se evidenció que en las mismas se configuraran alguno de los elementos establecidos en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como lo son: la identidad de accionistas de varias sociedades de comercio; la identidad de sus juntas administradoras u órganos de dirección; la utilización de distintivos o emblemas similares y el desarrollo conjunto de actividades que evidencien su integración. Así se decide.-

    Por el contrario, de tales registros de comercio se evidenció que las Juntas directivas de las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. son completamente distintas a la Junta directiva de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A. así como también se evidenció que las actividades que desempeñan las dos primeras sociedades mercantiles codemandadas, es transportar o distribuir bienes de consumo, víveres y mercancías en general, actividad totalmente distinta a la que desarrolla la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. la cual tiene por objeto la manufactura de todo tipo de productos de consumo masivo tales como: productos de higiene y cuidado personal, productos de lavados para ropa entre otros.

    Visto lo anterior, quedó desvirtuada la responsabilidad solidaria por grupo de empresas de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. frente a las sociedades mercantiles TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA). Así se decide.-

    Ahora bien, otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 OT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista; EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    A tal efecto, la doctrina venezolana a establecido una diferencia en el caso de la responsabilidad de los contratistas frente a los intermediarios y señala que a diferencia del caso del intermediario, donde el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores.

    En el presente caso, de los registro mercantiles de las sociedades mercantiles codemandas, no se evidenció que entre las empresas TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. se activare solidaridad alguna por unidad de económica por cuanto las mismas no realizan actividades de la misma naturaleza y porque las actividades desplegadas por ambas empresas no guardan relación íntima; tampoco demostró el actor que las codemandadas TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A obtuvieran de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. su mayor fuente de lucro. Así se establece.-

    Entonces, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. Así se decide.-

  14. - De la procedencia de los conceptos demandados:

    Con relación a este punto la parte actora reclamó la diferencia de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondía por antigüedad Artículo 108 LOT; vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; feriados trabajados y no pagados; día libres de descansos trabajados; domingos trabajados y no pagados; horas de descanso diurnas trabajadas; horas de descanso nocturnas trabajadas; cesta ticket’s; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios.

    A tal efecto, señaló que las codemandadas TRANSLEGISA, C.A. y FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA) calcularon el pago de sus prestaciones con un salario inferior al que el devengó, donde no incluyeron los conceptos por trabajar horas de descanso diurnas y nocturnas; los día domingos y feriados trabajados y días libres de descanso.

    Visto lo anterior, corresponde a quien juzga analizar los medios probatorios a fin de verificar los dichos de la actora.

    A los folios 12; 13; 241 y 242 (primera pieza) cursan originales de finiquito laboral y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 22 de enero de 2007 y 21 de diciembre de 2006, respectivamente, tales documentales se encuentras suscritas por el actor ciudadano A.A.V.M., de las que se evidencia que el actor recibió el pago de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondía vacaciones; vacaciones fraccionadas; utilidades; antigüedad Artículo 108 de la LOT y diferencia Artículo 108 de la LOT. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad de hacerlas valer en Juicio. En consecuencia le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme al Artículo 396 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 91 al 103 (primera pieza) cursan originales de recibos de pagos, los cuales emanan de la sociedad mercantil codemandada TRANSLEGISA, C.A. y presenta firma del actor, sobre tales documentales se evidencia que al actor le cancelaban el concepto por sueldo y por trabajar los día domingos; feriados o festivos, así como también se observa que la codemandada le cancelaba comisiones y los gastos de viáticos por comida. Dichas documentales no fueron impugnadas por las codemandadas en forma legal en al audiencia de juicio y en vista que de las mismas se evidencia el salario que devengaba el actor y sus incidencia, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 104 y 105 cursan liquidaciones de utilidades por el ejercicio anual del periodo correspondiente desde el 01 de enero de 2003 al 31 de octubre de 2003 y del 01 de enero de 2004 al 31 de octubre de 2004, los cuales emanan de la sociedad mercantil codemandada TRANSLEGISA, C.A las cuales presenta firma del actor. Sobre dichas documentales se evidencia que la codemandada in comento canceló al actor en la oportunidad debida el concepto de utilidades generadas en el año correspondiente.

    Tales documentales no fueron impugnadas por las codemandadas en forma legal en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 156 al 216 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de tabuladores para el cálculo de comisiones correspondientes a los períodos 2005; 2006 y 2007, tales documentales no se encuentran suscritas por el actor y no presenta algún dato del cual se pueda saber de quien emanan dichas documentales. Entonces visto que sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga las desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 217 al 238 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de reportes de nota de entrega de beneficio de alimentación, los cuales emana de la sociedad mercantil codemandada TRANSLEGISA, C.A. correspondiente a los años 2006 y 2005, los cuales presentan firma del actor y de los que se evidencia que al mismo le cancelaban el beneficio de alimentación conforme a la Ley. Tal documental no fue impugnada por la actora en forma legal en la audiencia de juicio, por lo que se tiene por legalmente reconocida, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Al folio 239 (primera pieza) cursa copia fotostática de constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil codemandada TRANSLEGISA, C.A., de fecha 22 de enero de 2007, la cual presenta firma del gerente de recursos humanos y el sello húmedo de la sociedad mercantil in comento, de la misma se evidencia que TRANSLEGISA, C.A. hizo constar que el actor ciudadano A.A.V.M. prestó servicios como conductor para la mencionada empresa. Tal documental no fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, sin embargo dicha documental demuestra la relación de trabajo que existió entra el actor y Translegisa, C.A. hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto. En consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole probatorio a sus dichos. Así se establece.-

    Al folio 240 (primera pieza) cursa copia fotostática de carta de renuncia suscrita por el actor, de fecha 01 de diciembre de 2006, de la cual se evidencia que el actor renunció voluntariamente al cargo que desempeñó como conductor en la sociedad mercantil codemandada TRANSLEGISA, C.A. A pesar de que tal documental no fue impugnada por la actora en forma legal en la audiencia de juicio sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 02 al 130 (segunda pieza); del folio 02 al 574 (tercera pieza) del folio 02 al 322 (cuarta pieza) del folio 02 al 362 (quinta pieza); del folio 02 al 351 (sexta pieza) del folio 02 al 344 (séptima pieza); del folio 02 al 372 (octava pieza) y del folio 02 al 399 (novena pieza) cursan copia fotostática de legajo de documentales referentes reportes de pago de viáticos emanados por la sociedad mercantil codemandada TRANSLEGISA, C.A. los mismos presentan la firma del actor A.A.V.M. y se encuentran acompañados con facturas a nombre de la sociedad mercantil in comento; con recibos de pago y con planilla detallada de todos los gastos que cubría la menciona empresa al actor, sobre tales documentales se evidencia que TRANSLEGISA, C.A. cancelaba al actor los viáticos correspondiente a los gastos por comida, caleta, viajes y combustible.

    Ahora bien, las documentales anteriores fueron sustentadas por la codemandada TRANSLEGISA, C.A. en la audiencia de juicio por cuanto la misma exhibió los originales de las documentales in comento, los cuales fueron debidamente controlados por las partes. Entonces siendo que tales documentales no fueron impugnadas por la actora en forma legal en la audiencia de Juicio, se tienen por legalmente reconocida, en consecuencia quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En presente caso, la parte actora reclamó la diferencia del pago de sus prestaciones sociales con fundamento en que las mismas fueron calculadas con un salario inferior al que el devengó, donde no incluyeron los conceptos por trabajar horas de descanso diurnas y nocturnas; los día domingos y feriados trabajados y días libres de descanso.

    La Juzgadora observa que con relación al trabajo en días de descanso, domingos y nocturnos son concepto cuya carga probatoria le corresponde al actor conforme lo ha establecido la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    Al respecto, en autos no consta que el actor haya laborado en días de descanso, feriados en bono nocturno o que haya laborado horas extras por lo tanto se declaran sin lugar los recargos y diferencias demandados por estos conceptos. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se realizó un ejercicio práctico con la presencia de las partes y la Juez, pues se procedió en forma aleatoria a revisar los comprobantes de pago de salario exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio con sus respectivos soportes para determinar el salario real devengado mes a mes por el trabajador y así verificar si coincidía con el salario que se utilizó de base de cálculo para la prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales pagados por la demandada (según se evidencia en el cuadro que riela del folio 19 al 22 de la pieza Nro. 10).

    Al respecto en forma aleatoria los resultados del ejercicio fueron los siguientes:

  15. Para el mes de enero del año 2005 al actor se le canceló la cantidad de Bs. 423.080,00 y en cuadro se evidencia que se le canceló la prestación de antigüedad en base a un salario mensual de Bs. 455.203,50, que favorece al trabajador.

  16. Para el mes de marzo del año 2005 al actor se le canceló la cantidad de Bs. 610.513,00 y en el cuadro se evidencia que la base de calculo para calcular la prestación de antigüedad fue efectivamente la cantidad de Bs. 610.513,00.

  17. Para el mes de julio de 2006 al actor se le canceló un salario de Bs. 664.556,00 y en el cuadro se evidencia que igualmente la prestación de antigüedad se calculo en base a Bs. 664.556,00.

    Ahora bien, del ejercicio práctico que se realizó de manera aleatoria se pudo constatar que los pagos que le efectuaban al actor coincidían con lo reflejado en el cuadro, sólo en uno de ellos se evidenció que el pago que el efectuaron en el mes de enero de 2005, no coincidió con lo reflejado en el cuadro, sin embargo tal cantidad no le produjo un daño o perjuicio al trabajador sino que por el contrario corrió a favor del mismo.

    Visto lo anterior, quien sentencia observa que en los medios de pruebas que cursan en autos específicamente de los recibos de pago y de los reportes detallados del pago de los viáticos se evidenció que el salario real devengado por el actor por los viajes realizados, se tomó en forma debida para el cálculo de las prestaciones sociales que la codemandada TRANSLEGISA, C.A le canceló en su debida oportunidad al actor. Así se decide.-

    En este sentido, observa la Juzgadora que la parte actora incluyó como parte del salario la cantidad que le entregó TRANSLEGISA, C.A. por viáticos, lo cual no resulta procedente pues este concepto fue debidamente controlado por el patrono y en las documentales exhibidas por la demandada se evidencian los soportes correspondientes. Así se decide.-

    Por todo lo anterior expuesto, se declara sin lugar las diferencias sobre prestaciones sociales demandada por la parte actora, porque no demostró ni el trabajo extraordinario ni que hubiera percibido ingresos superiores a los que constan en autos. Así se decide.-.

    Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actora reclamo las diferencias de prestaciones y siendo que en autos consta que a la actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar la demanda incoada por el actor A.A.V.M. en contra de las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A (FURLECA) y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el actor A.A.V.M. en contra de las sociedades mercantiles codemandadas TRANSLEGISA, C.A., FURGONES LEGISA, C.A (FURLECA) y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A), conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 03 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L..

NJAV/mfvo.-

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