Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000204

PARTE ACTORA: A.A.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.602.670.

PARTE DEMANDADA: 1.- TRANSLEGISA, C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 42, tomo 118-A; 2.- FURGONES LEGISA, C.A. (FURLECA) Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 230-A, y en forma solidaria a la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA (C.A), Sociedad constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991 bajo el Nº 42, Tomo 141-A-Sgdo, la cual se transformó en PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 66, Tomo 130-A-Sgdo en fecha 2 de junio de 2001.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.S., J.I., F.A., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.473, 51.577, 32.784, respectivamente, y otros.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA C.A. (FURLECA): J.J.S., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.039.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE: J.D.S., E.G., M.J., F.L. y E.D., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de abril de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que tenía un horario rotativo trabajando horas extras, en tal sentido indicó que los transportistas no tienen una jornada ilimitada, señalando que la República ha suscrito y ratificado Convenios internacionales que regulan la materia, los cuales conforme a los principios laborales constituyen fuente de derecho en materia laboral y por tanto indica que deben ser aplicados por los operadores de justicia, de igual forma reclama los domingos y feriados laborados y no pagados.

Continuó la representación judicial de la parte actora y señaló que debe proceder la reclamación de cesta ticket, ya que si bien al actor le fue pagado el mismo, fue a partir del año 2005, no constando el pago en los años anteriores, por lo cual reclama dicho concepto.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA C.A., insistió en hacer valer la sentencia recurrida. De igual forma la representación judicial de la parte codemandada Procter & Gamble insistió en que su representada nada tiene que ver en el presente juicio.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por quien recurre, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos, resulta procedente la diferencia reclamada con fundamento en las horas extras, domingos feriados y viáticos, así como la procedencia o no del beneficio de alimentación. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar sus servicios en fecha 16-09-2002 para la demandada, hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha en la cual señala que renunció, indicando que cumplía un horario rotativo laborando de lunes a domingo y días feriados. Señala que las empresas TRANSLEGISA C.A y FURGONES LEGISA C.A. le prestan servicios a la PROCTER & GAMBLE, por lo que demanda a ésta última de manera solidaria.

Prosigue el actor y señala que durante los dos (2) primeros años devengó un salario de Bs 1.400.000, y a partir del segundo año Bs. 1.600.000, salarios éstos sin incluirle los recargos por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, días libres, domingos y feriados, horas de descanso diurna y nocturna.

Señala que devengaba un salario variable que dependía del número de viajes que realizaba mes a mes, señalando que no le fueron pagados los domingos y feriados, de igual forma señala que la empresa no le canceló el beneficio de alimentación.

En razón de lo cual indica que la empresa al efectuarle el pago de sus prestaciones sociales no le incluyó los recargos señalados, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Diferencia de Antigüedad. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional. Diferencia de Utilidades. Días Feriados. Días Libres o de descanso. Domingos Trabajados y no cancelados. Horas de descanso diurnas y nocturnas trabajadas y no canceladas. Cesta Ticket. Intereses sobre Prestaciones para un total de Bs. 82.750.916,90.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

La codemandada Procter & Gamble negó que hubiere solidaridad entre ella y las empresas TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA C.A., señalando que los objetos de las empresas son distintos e indica que el servicio de transporte utilizado no es exclusivo entre dichas empresas, por lo que rechaza que deba responder solidariamente.

Por su parte la codemandada TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA C.A. dieron contestación en los siguientes términos: Admite la fecha de inicio de la relación de trabajo, niega el horario rotativo alegado, así como que el trabajador tuviere que pernoctar en sitio alguno mientras efectuaba su labor de chofer, señala que siendo el actor un chofer no se encuentra sometido a una jornada de trabajo normal, de conformidad con el literal “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido indicó que el patrono se encuentra imposibilitado de supervisar la labor del conductor por encontrarse habitualmente fuera de las instalaciones de la empresa.

Niega que el actor haya laborado días domingos y feriados e indica que constituye una máxima de experiencia que las unidades de transporte pesado se encuentran imposibilitadas de transitar por el territorio nacional durante dichos días.

Admite el grupo de empresa entre TRANSLEGISA y FURGONES LEGISA C.A., pero niega que exista solidaridad con la empresa PROCTER & GAMBLE.

Prosigue la parte codemandada y niega que se le adeude beneficio de alimentación al actor, pues indica que al actor le fue pagado dicho beneficio. En razón de lo expuesto niega que se le adeude diferencia alguna al actor.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos A.S., J.E., J.L., A.Á. y J.c., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.326.593, 11.897.432, 9.623.946, 15.230.924 y 7.377.958, respectivamente. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad correspondiente, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 91 al 103, contentiva de recibos de pagos. Al respecto observa este Juzgado que dichas documentales no fueron objetadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los salarios devengados por el actor, así como las asignaciones efectuadas a su favor. Y así se decide.

Documental cursante al folio 104, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los montos y conceptos pagados al actor al término de la relación de trabajo. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de nómina de trabajadores, declaración de ISLR, Planillas de pago al IVSS, Reporte Trimestral de las empresas TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA realizados a la Inspectoría del Trabajo. Reporte anual de Pago de Utilidades. Al respecto debe indicarse que la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, señaló que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte actora se limitó a indicar que ello era necesario para comprobar la justa cancelación de las comisiones, de las utilidades, pago compensatorio, pero no estableció cuanto eran los montos, ni contenido alguno de los documentos que requería se exhibiesen, razón por la cual debió declararse inadmisible la prueba promovida, dada la imposibilidad de aplicar consecuencia alguna. Y así se decide.

PRUEBAS DE PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

Documentales cursantes del folio 112 al 151 y Prueba de Exhibición de contratos de TRANSLEGISA C.A. que mantiene con otras empresas y exhibición de documentos de propiedad de vehículos. Por cuanto las mismas no aportan nada a los hechos a dilucidar ante esta Alzada es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE TRANSLEGISA C.A. y FURGONES LEGISA C.A.

Documentales cursantes del folio 156 al 216 de la primera pieza, contentivo de Tabulador. Por cuanto los mismos no se encuentran suscritos, no resultan oponible a la parte actora, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 217 al 238, contentiva de nota de entrega de cesta ticket. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la entrega de cesta ticket. Y así se decide.

Documental cursante al folio 239. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el salario promedio mensual devengado por el actor para el mes de enero de 2007. Y así se decide.

Documental cursante al folio 240, contentiva de carta de renuncia. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende la fecha de renuncia del actor. Y así se decide.

Documental cursante al folio 124 y 125. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprenden los montos y conceptos pagados al actor al término de la relación de trabajo. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 2 al folio 130 de la pieza Nº 2, del folio 2 al folio 572 de la pieza Nº 3, del folio 2 al 322 de la pieza Nªº 4, del folio 2 al 362 de la pieza nº 5, del folio 2 al 351 de la pieza nº 6, del folio 2 al 344 de la pieza nº 7, del folio 2 al 372 de la pieza nº 8 y del folio 2 al 399 de la pieza nº 9, originales cursantes en carpetas signadas con los Nros: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 contentivas de recibo de pago de carga y descarga, pago de comisiones, viáticos, y relación de facturas. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el pago de viáticos, flete, y relación de facturas que debía presentar el actor. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el actor demanda diferencia de prestaciones sociales con fundamento en que en su decir los conceptos pagados por la codemandada al término de la relación de trabajo no se efectuó con las incidencias salariales de horas extras, domingos, feriados, hora de descanso, viáticos; reclamando adicionalmente el pago de cesta ticket.

Así las cosas, corresponde en este estado determinar la procedencia o no de tales percepciones.

En tal sentido, debe señalarse que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se demandan excesos laborales la carga tanto de alegación como la probatoria le corresponde al trabajador. Así, aprecia este Juzgado que el actor demandó el pago de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, fundamentándose sobre la base de un horario rotativo, sin ni siquiera mencionar en qué consistía ese horario rotativo, sin señalar horario alguno, incumpliendo así con la debida carga de alegaciones que le correspondía. Por otra parte, aprecia este juzgado que de los medios probatorios cursantes en autos y valorados ut supra, no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor haya laborado horas extras ni diurnas ni nocturnas. Por otra parte, debe indicar este Juzgado con relación al argumento del actor que debía pernoctar en otra ciudad, dado el tipo de transporte que efectuaba, que si bien existe la posibilidad de que como trabajador se encuentre fuera de su residencia, producto de tal circunstancia, cuando pernocta en un sitio donde descansar, no se encuentra cumpliendo jornada laboral alguna, por lo que mal puede reclamarse esas horas de descanso como parte de la jornada de trabajo y en consecuencia no da lugar a horas extras ya sean diurnas o nocturnas, así como tampoco a las horas de descanso reclamadas y días domingos. Y así se decide.

Con lo cual ha de indicarse que más allá de los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, el actor a los fines de demostrar la procedencia de su reclamación debía cumplir con la debida carga de alegación y probatorios, sin que hubiere satisfecho las mismas, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reclamación efectuada referida a horas extras diurnas, nocturnas, horas de descanso. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de feriados trabajados y no pagados, aprecia este Juzgado que si bien la parte actora cumplió con la debida carga de alegación, indicando los días feriados que en su decir laboró, no obstante no cumplió con la debida carga probatoria de demostrar la labor en esos días. Por otra parte ha de señalarse que llama poderosamente la atención de este juzgado que se reclame durante toda la relación de trabajo todos los días feriados, sin que el actor hubiere descansado si quiera un día, lo cual resulta extraño para este Tribunal, por lo que más allá de la consideración efectuada, vista la falta probatoria de la parte actora, se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

Con relación a los viáticos observa este Juzgado que los pagos efectuados por la demandada, se producían previo requisitos exigidos al actor, quien debía consignar facturas de los gastos en que incurría, por lo que el pago efectuado, lejos de ingresar al patrimonio del trabajador, se efectuaban para cubrir los gastos que se le ocasionaban con ocasión a la prestación del servicio, de manera de no ver perjudicado su patrimonio, con lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es salario. Y así se decide.

En razón de lo cual y visto que la demanda se fundamenta en diferencia de prestaciones sociales sobre la base de horas extras, domingos, descansos, feriados y viáticos, los cuales fueron declarados improcedentes, es por lo que se declaran improcedentes las diferencias reclamadas. Y así se decide.

Con relación a la reclamación del beneficio de alimentación, aprecia este Juzgado que de las documentales cursantes a los autos y valoradas en el capítulo de las pruebas, se evidencia que a partir del año 2005 al actor le fue pagado el beneficio mediante la entrega de cesta ticket. Ahora bien en cuanto al periodo previo a dicho año, de las documentales cursantes, específicamente de la relación de viáticos, se evidencian facturas de comida, reembolsando la empresa al trabajador dicho gasto.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que dada la naturaleza de la labor efectuada por el trabajador, la cual era de conductor, labor ésta que se ejecuta fuera de la empresa, es por lo que ésta aun teniendo un servicio de comedor, no le resulta al trabajador, pues su labor no se efectúa en la empresa, por lo cual considera este juzgado que dado el modo en que se ejecutaba la labor y visto que la empresa proporcionaba mediante el pago contra reembolso la comida, garantizando así la alimentación del trabajador, constituyendo ésta una forma de cumplimiento, por lo que considera este Juzgado que se materializó el fin de la norma y en consecuencia se declara igualmente son lugar dicha reclamación. Y así se decide.

En virtud de lo anterior y siendo que lo decidido constituyen los únicos puntos a dilucidar por esta Alzada, es por lo que se declara sin lugar la apelación formulada, confirmándose la sentencia apelada. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO

Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-204

JFE/ldm

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