Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto (17) de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2006-000267

PARTE DEMANDANTE: MAURERA S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 9.912.626.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.I., V.R. Y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.56.464, 76.442 y 104.361

PARTE DEMANDADA: DELL´ AQUA C.A Y PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CAEDRIMA C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: ALMARITT COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 90.456

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante los abogados V.R. Y M.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 76.442 y 104.361, y por la parte demandada DELL´ AQUA C.A Y PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CAEDRIMA C.A el abogado ALMARITT COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 90.456, el Tribunal dejó constancia de la consignación de las pruebas tanto de la actora como de la demandada y de su respectivos poderes que acreditan su cualidad como representantes de cada una de las partes involucradas en el presente proceso.

Una vez instalada la audiencia tomo la palabra el representante de la demandad DELL´ AQUA C.A Y PROYECTOS Y CONTRUCCIONES CAEDRIMA C.A el abogado ALMARITT COLMENARES, y le solicito al tribunal declararse la Falta de Jurisdicción, en virtud de que se el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere al punto de calculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y horas extras por tratarse de de una supuesta violación del Principio a Favor del trabajador ya que los conceptos de prestaciones sociales fueron calculados con un salario base que según el demandante no es lo que le corresponde en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que este realiza una serie de afirmaciones que más allá de interpretar las normas contempladas en la Convención Colectiva y en la LOT, pretende la creación de otras, pretendiendo con esto no la aplicación de una sino de una nueva, que solo puede ser el resultado de un proceso de negociación colectiva por ante la autoridad administrativa del Trabajo, vale decir el Ministerio Trabajo del Estado y la misma debió tramitarse por ante el Contencioso Administrativo, oposición esta que fue objetada por la parte actora y la misma insistió en que el Tribunal competente es el laboral por tratarse de una trabajadora contratada y por lo tanto el régimen aplicable es el que prevé la Legislación Laboral.

Quien juzga observa: Primero. A los efectos de precisar cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre la parte accionante y el ente demandado, para de este modo salvaguardar el principio constitucional del juez natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables.

A tales fines se constato de los elementos probatorios aportados por las partes que el vinculo laboral existía entre ALMARITT COLMENAREZ, y la DELL´CQU,C.A Y PROYECTOS Y CONTRUCIONES CAEDRIMA, C.A tuvo su origen en un contrato de trabajo como Locomotorista y posteriormente Operador de Planta Fija de Primera el primero en la empresa mercantil CAEDRIMA,C.A que venia llevando a cabo la empresa VIMOCA, como subcontratista la empresa DELL´ACQUA,C.A, pero en fecha 23-08-2004 la empresa DELL´ACQUA,C.A presento ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara una solicitud de autorización para despedir al trabajador MAURERA S.A.,, dicha solicitud fue declarada Con .

Ahora b ien es conveniente definir que se entiende por Jurisdicción. Para A.R.R. ¨´ la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza , si fuere necesario, la practica de la ejecución de la norma creada´¨, mientras que por Competencia debe entenderse ´la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. En el orden indicado , los limites de la jurisdicción del juez que le imponen las reglas de la competencia, operan solo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo quje se traduce en la incompetencia del juez, bien por la materia, bien por la cuantía o por el territorio no supone la falta de Jurisdicción, que la tiene habida consideración que carecerá de ella solo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Publico, verbigracia como al Ejecutivo, Legislativo o a Tribunales extranjeros .

En el orden indicado establece el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo:

¨´Los tribunales son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.(omissis).

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que por mandato expreso contenido en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil tiene atribuida la competencia para conocer en consulta las decisiones que los tribunales de la República pronuncien en materia de jurisdicción, ha dejado sentado su criterio al respeto en los términos siguientes:

En reiterada, constante y pacifica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de Jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los Órganos de la Administración Pública o a un Juez extranjero. En el presente caso , ha sido planteada la Falta de Jurisdicción de los tribunales venezolanos respecto a la Administración Publica, al considerar el demandado:

“. se refiere al punto de calculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad y horas extras por tratarse de de una supuesta violación del Principio a Favor del trabajador ya que los conceptos de prestaciones sociales fueron calculados con un salario base que según el demandante no es lo que le corresponde en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que este realiza una serie de afirmaciones que más allá de interpretar las normas contempladas en la Convención Colectiva y en la LOT, pretende la creación de otras, pretendiendo con esto no la aplicación de una sino de una nueva, que solo puede ser el resultado de un proceso de negociación colectiva por ante la autoridad administrativa del Trabajo, vale decir el Ministerio Trabajo del Estado y la misma debió tramitarse por ante el Contencioso Administrativo

De lo dicho anterior se evidencia que se trata de la reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales llámese vacaciones utilidades, horas extras o bono vacacional.

Ahora bien se colige de lo anterior, con el hecho de que la reclamación objeto de la controversia de autos consiste en el pago de suma de dinero , que afirma el autor les adeuda las codemandadas , se conduce a este Tribunal a concluir que el presente es un asunto contencioso del Trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que constituye una pretensión de carácter pecuniario y de índole laboral; en consecuencia ,resulta competente este tribunal del Trabajo, a tenor de lo dispuesto en el precitado articulo 29 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; razón por la cual se deduce que al tener competencia tiene Jurisdicción , por ser la competencia una medida de la jurisdicción, existiendo entre ambos institutos jurídicos, una relación de continente o contenido en donde el continente es la jurisdicción que arropa al contenido; de allí que, afirmar lo contrario , vale decir, negar la jurisdicción, seria equivalente a denegación de justicia y a la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 del texto constitucional. Así se decide.

.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es COMPETENTE y tiene JURISDICCION para resolver la controversia objeto del presente asunto, surgida con ocasión de la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano MAURERA S.A.A. contra las empresas DEL´ACQUA C.A Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CAEDRIMA C.A,.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria del articulo 62 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica en ausencia de otra norma procesal más acorde con los principios de brevedad y celeridad que deben orientar al proceso laboral, por suponer la analogía de la aplicación de normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se SUSPENDE el proceso desde la presente fecha y se ORDENA LA REMISION INMEDIATA mediante oficio de todas las actuaciones que lo conforman a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de consulta respectiva. Cúmplase..

TERCERO

El Tribunal acuerda la notificación mediante carteles, en virtud de que la sentencia se publico fuera de lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (17) días del mes de enero del Dos Mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Jueza, La Secretaria.

Abog. Yraima J.B.A..M.A.O.

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