Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Agosto del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-003038.

JUEZ: Abg. P.J.R.V.

SECRETARIA: Abg. L.A.

IMPUTADO: A.R.E.M.

FISCAL: Abg. W.G. (FISCAL 22º MP)

DEFENSA: Abg. R.M.J., Abg. P.A.P. y Abg. G.D.

DELITO: SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

A.R.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.240.282, de 48 años de edad, casado, Contador Publico, natural de esta ciudad, hijo de A.R.E. y J.M.d.E., domiciliado Urbanización Villamora, Calle 3 transversal 4, Numero C-3 N ° 26. Municipio Palavecino del Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de Junio del 2007, a las 08:00am. Se presento en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el ciudadano J.J.G.G., formulando denuncia penal, motivado a que el condenado A.R.E.M., identificándose como funcionario de la Contraloría del Estado Lara, en varias oportunidades lo ubico telefónicamente y se presento en su residencia, solicitándole la suma de Cien Millones (100.000.000,00 Bs.) de Bolívares, a los fines de interceder o servir como influencia en los expedientes tramitados por la Contraloría General del Estado Lara en su contra, que en palabras del propio denunciante era para que “dejara quieta las cosas”. El hoy condenado como contraprestación de la ayuda o influencia que prometía solicitaba la suma del dinero antes mencionado, lo cual debía ser entregado directamente a su persona en dinero efectivo y en dos pagos, uno de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.), que debía recibirlos uno en horas de la tarde del día 15 de Junio del 2007, y los restantes Cincuenta Millones Bolívares (50.000.000,00 Bs.), eran para la semana siguiente, visto esto la Disip-Lara, procedió a solicitar permiso a la Fiscalia del Ministerio Publico para acompañar al denunciante a la cita pautada, así como la grabaciones ambientales y grabación de comunicaciones privadas, una vez en la residencia del denunciante lugar donde se había fijado la cita para la entrega de los primeros Cincuenta Millones de Bolívares, los funcionarios de la Disip en presencia de dos Testigos instalo un operativo para grabar por medio de filmadora y grabación manual, la conversación ambiental que sostendría la victima y el condenado en el interior de la vivienda. Como a las 04:35 de la tarde del mismo día se presenta a la residencia el ciudadano hoy condenado el cual ingresa a la sala de vivienda, donde espera la entrega de un fajo de billetes por parte del denunciante en cual procede a introducir en un maletín negro que portaba consigo, momentos en que actúa la comisión de la Disip y en presencia de los dos testigos es detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06 de Agosto del 2007, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano A.R.E.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rectificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por cuanto la misma fue presentada por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. En consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.E.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, así, mismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos y pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de los hechos y calificación jurídica y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por sus Defensores Privados, manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano A.R.E.M., plenamente identificado por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, según consta en autos.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado A.R.E.M., plenamente identificado, a sufrir la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Suposición De Valimiento Con Funcionario Publico, va de Dos (02) a Siete (07) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, establece un termino medio de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, al cual se le hace la rebaja de Seis (06) meses, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º ejusdem, que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, quedando en definitiva en Cuatro (04) años de prisión. Y que en aplicación a la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la mitad de la pena, quedara como definitiva a aplicar la pena de Dos (02) Años de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 96 de la Ley Contra la Corrupción.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano A.R.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.240.282, de 48 años de edad, casado, Contador Publico, natural de esta ciudad, hijo de A.R.E. y J.M.d.E., domiciliado Urbanización Villamora, Calle 03 transversal 04, Numero C-3, N ° 26, del Municipio Palavecino del Estado Lara. A sufrir la pena de Dos (02) años de prisión, más las accesorias a la principal, consagradas en los artículos 16 del Código Penal y artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la Inhabilitación para el ejercicio de la Función Publica por el lapso de Cinco (05) años. Por la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.D.D., de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Nueve días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. P.J.R.V..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A..

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