Decisión nº 371-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de noviembre de 2005

195° y 146°

DECISION Nº 371-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana por la ciudadana ADAMARYS CAMPO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.160.946, asistida por la abogada en ejercicio A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.638, en contra de la decisión N° 1283-05, dictada en fecha 11-08-2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de entrega material del vehículo: Camioneta; Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Serial de Carrocería: CCD24AV204930; Serial de Motor: CAV204930; Color: Blanco: Año: 1980; Uso: Carga; Placas: 582-KAT, a la mencionada ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 15-11-05, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procésales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente ciudadana ADAMARYS CAMPO LOPEZ, asistida por la abogada A.D.D., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    UNICO: Arguye la accionante que el Tribunal de Control negó la entrega del vehículo en cuestión, tomando en cuenta experticia de seriales realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo aquí solicitado, señalando la recurrente que dicha experticia indica que el mismo no puede ser identificado por presentar el serial de seguridad devastado.

    Igualmente, alega la apelante que la experticia realizada al certificado de registro del vehículo el cual aparece a su nombre se encuentra original, no entendiendo cómo el certificado de registro a nombre de la fábrica de muebles forjado “La Fuente del Mueble” se determinó falso, manifiesta que debe considerarse que habiendo realizado todos los trámites necesarios legales y administrativos a través del Ministerio de Infraestructura este resulte falso, aunado a esto el tribunal a quo al momento de dictar dicha decisión no tomó en cuenta el documento notariado y autenticado donde se realiza una venta simple y pura a la mencionada empresa, así como que dicho vehículo ha estado siempre en la esfera de su propiedad y que no se encuentra solicitado por ninguna autoridad administrativa ni judicial, considerando que le asiste el derecho a la propiedad establecido en la Constitución Nacional en su artículo 115; igualmente señala la accionante los artículos 49 de la Carta Magna y 60, 291, 319, 320 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la accionante que sea declarado con lugar el presente medio de impugnación, así como que el vehículo sea entregado a quien representa.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1283-05, dictada en fecha 11-08-05, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se negó la entrega del vehículo: Camioneta; Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Serial de Carrocería: CCD24AV204930; Serial de Motor: CAV204930; Color: Blanco: Año: 1980; Uso: Carga; Placas: 582-KAT, a la ciudadana ADAMARYS CAMPO LOPEZ.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adamarys Campo López, asistida por la abogada A.D.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, para decidir se observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de compra-venta, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, en fecha 20-06-2000, anotado bajo el N° 63, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual el ciudadano Víctor Ceza.G.S., vende de manera pura y simple a la ciudadana A.C.L. el vehículo objeto de la presente causa -cuyo original fue devuelto- (ver folios 29 y 30 y su respectivo vuelto).

  2. Titulo de propiedad de Vehículo automotor, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 23345274, de fecha 19-11-2003, a nombre de la ciudadana A.C.L. (ver folio 71).

  3. Documento de Compra-Venta, notariado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, en fecha 15-12-2003, anotado bajo el N° 06 Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria mediante el cual la ciudadana Adamarys Campo López, vende de manera pura y simple a la Sociedad Mercantil “Fabrica de Muebles en Hierro Forjado La Fuente del Mueble”, C.A, (ver folios 46 y 47).

  4. Titulo de propiedad de Vehículo automotor, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° 23345274, de fecha 27-04-2004, a nombre de la Sociedad Mercantil: Fabrica de Muebles Forjado La Fuente del Mueble, C.A (ver folio 38).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento de Vehículos (folios 14 al 16): de fecha 24 de mayo de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de experticias de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.- Qué (sic) el serial de Carrocería VIN se determina...FALSO Y SUPLANTADO.

    2.-Que el serial de CHASIS se determina ..................... FALSO.

    3.- Que el serial de MOTOR se determina................... ORIGINAL

    .

  2. Experticia de Reconocimiento de Vehículos (folios 34 al 37): de fecha 22 de junio de 2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de experticias de Vehículos, realizada a un certificado de registro de vehículo, donde dejan constancia de lo siguiente:

    4.-CONCLUSIONES:

    A- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, año 2004.

    B- El presente documento se considera en cuanto al papel NO ORIGINAL.

    C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como NO ORIGINAL

    .

  3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real (folios 40 al 42): De fecha 30 de Junio de 2005 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    Presenta la chapa del tablero Falsa.

    Presenta el serial del chassis (sic) Falso y se activo y no dio.

    Presenta el serial del motor Original

    .

  4. Acta de Negativa de Entrega de Vehículo, de fecha 07 de julio de 2005, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual es del siguiente tenor:

    ...esta Fiscalía luego de revisar los recaudos presentados por el solicitante, con los cuales pretende acreditar la propiedad sobre el vehiculo, resuelve negar la entrega del referido vehículo, por cuanto analizando los resultados de la experticia de REACTIVACIÓN DE SERIALES practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, en fecha 30 de junio de 2005, se observa que dicho vehículo no puede ser identificado por cuanto no es posible determinar o conocer cual es el serial de Seguridad ORIGINAL del vehículo, ya que el área donde se encuentra impreso el mismo está DEVASTADO, de modo que solo se puede observar el SERIAL ALTERADO identificado con los dígitos CDCD14AV204930 que sobre dicha área fue impreso; aunado a ello la SOLICITANTE no demuestra la propiedad sobre el vehículo retenido...

    . (folio 43).

    Ahora bien, una vez señaladas las anteriores actuaciones que se encuentran agregadas a la presente causa, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que en el caso en concreto no está plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto del presente medio de impugnación, lo que genera la duda en cuanto a la forma de transmisión de la propiedad, es decir, la manera de adquirir en el transcurso del tiempo y por los diversos propietarios que ha podido tener el vehículo en cuestión. En tal sentido esta Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Todo lo antes expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual establece lo siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .

    Siguiendo en este orden de ideas, nuestra ley adjetiva penal, ciertamente contiene una norma que prevé la devolución de objetos incautados (artículo 311) donde se determina su devolución cuando los mismos “... no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole de esta manera la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. Ahora bien, de las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, negó la entrega material del vehículo Placa: 582-KAT; Modelo: C-10; Marca: Chevrolet; Año: 1980; Clase: Pick-up; Color: Blanco; Serial De Carrocería: CCD24AV204930; Serial Del Motor: CAV204930; Uso: Carga, a la accionante de actas, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representado por ser demasiado gravosa, considerando que lesiona disposiciones constitucionales como es el derecho de propiedad.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, es pertinente hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde expresa:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, -y como ya se indicó ut supra- se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Ahora bien, es oportuno destacar que no existe en actas los documentos que demuestren la tradición legal en el caso in concreto, ya que existe el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, emanado del Ministerio de Infraestructuras, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 23345274 de fecha 19-11-2003, a nombre de la sociedad mercantil: Fábrica de Muebles Forjados “La fuente del Mueble”, el cual resultó “no original”, según experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de experticias de Vehículos.

    Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse plenamente demostrada la data documental del vehículo objeto de la presente causa produce incertidumbre en relación a la forma en la cual se ha transmitido la propiedad, es decir, no se ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, por lo cual no le asiste la razón a la apelante del presente medio de impugnación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    "...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

    En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adamarys Campo López, asistida por la abogada A.D.D., y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 1283-05, de fecha 11-08-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Camioneta; Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Serial de Carrocería: CCD24AV204930; Serial de Motor: CAV204930; Color: Blanco: Año: 1980; Uso: Carga; Placas: 582-KAT, a la ciudadana ADAMARYS CAMPO LOPEZ. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.160.946, asistida por la abogada en ejercicio A.D.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 34.638; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1283-05, de fecha 11-08-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 371-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    DCL/lpg.-

    Causa Nº 3Aa2892-05

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