Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001814

ASUNTO : SP11-P-2010-001814

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: A.D.L.A. Y

MILADYS C.L.A.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada C.F.H., en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: MILADYS C.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hija de P.A.L.G. (v) y de C.R.d.L. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.521.801 residenciada en el Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y A.D.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.990, de 20 años de edad, hijo de P.A.L.G. (v) y de C.R.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.782.577, residenciado en Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión para la primera del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R. y para el segundo el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Se desprende del contenido de las actas que en fecha 06 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, se encontraba la adolescente Galviz Roa G.A., en su residencia cuando se suscito una discusión con su esposo de nombre A.D.L.A., en donde la adolescente le reclamaba el por que la maltrataba; fue entonces cuando entre este ciudadano y su hermana la ciudadana Miladys C.L.A., procedieron a golpearla, causándole una lesiones tal como queda se concluye en reconocimiento médico legal practicado a la adolescente antes mencionada victima en la presente causa.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 15 de noviembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MILADYS C.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hija de P.A.L.G. (v) y de C.R.d.L. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.521.801 residenciada en el Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y A.D.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.990, de 20 años de edad, hijo de P.A.L.G. (v) y de C.R.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.782.577, residenciado en Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. E.J.N.G.; el Secretario; Abg. F.J.C.S.; al Alguacil de N.C.; presentes el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., los imputados y su defensora pública penal Abg. N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MILADYS C.L.A., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R.; y al imputado A.D.L.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno de ellos en su oportunidad: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra ami defensora, es todo”. De seguidas el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada MILADYS C.L.A., si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas el imputado A.D.L.A., ante la misma interrogante manifestó: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado quien manifestó: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal de seguidas pregunta ala victima da autos, asistida por el Ministerio Público si estaba de acuerdo con el beneficio procesal solicitado por los acusados a lo cual manifestó: “No tengo objeción alguna” El Ministerio Público refirió: “Esta Fiscalía, en nombre de la victima y del Ministerio Público, dadas las características y la entidad del delito atribuido, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los procesados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos MILADYS C.L.A. y A.D.L.A., a la primera por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R.; y al segundo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° “ejusdem”. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “ofrecimiento de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

TESTIMONIOS: EXPERTOS: 1.- Del médico forense R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.E.T.. 2.- Del detective Gamez Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T.. 3.- Del detective V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T.. 4.- De la agente Yaneisy Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación R.d.E.T.. VICTIMA: 1.- De la adolescente Galviz Roa G.A.. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 527, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por los detectives Gamez Jorge y V.G. y la agente Yaneisy Jiménez. 2.- Reconocimiento médico legal N° 3926, de fecha 06-08-2010, suscrito por el médico forense R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado, al los acusados haber pedido disculpas a la victima en la audiencia.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos MILADYS C.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hija de P.A.L.G. (v) y de C.R.d.L. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.521.801 residenciada en el Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y A.D.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.990, de 20 años de edad, hijo de P.A.L.G. (v) y de C.R.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.782.577, residenciado en Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión para la primera del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R. y para el segundo el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de noviembre de 2010, hasta el 15 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MILADYS C.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hija de P.A.L.G. (v) y de C.R.d.L. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.521.801 residenciada en el Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y A.D.L.A., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.990, de 20 años de edad, hijo de P.A.L.G. (v) y de C.R.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.782.577, residenciado en Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a la primera por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R.; y al segundo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.A.G.R., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, señaladas en el escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados MILADYS C.L.A. y A.D.L.A. por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA a MILADYS C.L.A. y A.D.L.A., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de noviembre de 2010, hasta el 15 de noviembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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