Decisión nº 970 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003425

PARTE ACTORA: J.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.788.961.

APODERADOS DE LA ACTORA: NINOSKA SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.990.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS PÚBLICOS DEL DISTRITO SUCRE, C.A. (MESUCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1966 bajo el Nro. 57, tomo 43-A, reconstituida posteriormente mediante la Ordenanza Municipal promulgada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1983.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MERCADOS PUBLICOS DEL DISTRITO SUCRE, C.A. (MESUCA): R.A.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.527.

APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA: C.D.C.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.853

MOTIVO: CALIFACIÓN DE DESPIDO

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano J.L.A. contra Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. (MESUCA), según consta al folio 93 del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 96 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, levantando acta cursante al folio 122 del expediente, en la cual ordenó la remisión del mismo al Juzgado Sustanciador a los fines de que repusiera la causa al estado de aplicar un despacho saneador.

En fecha nueve (09) de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto cursante a los folios 131 al 134 del expediente, en el cual estableció que no era necesario la aplicación del despacho saneador.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, escrito de ampliación de ampliación de calificación de despido, cursante a los folios 143 a 146 del expediente, el cual se admitió mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, que riela al folio 147 del expediente.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio inicio a la Audiencia Preliminar, según consta en acta cursante al folio 173 del expediente, siendo su última prolongación el diez (10) de junio de 2013, cursante al folio 175 del expediente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, ordenaron la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha veintiuno (21) de junio de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 218 del expediente.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa, ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta al folio 219 del expediente, posteriormente, en fecha tres (03) de julio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según riela a los folios 222 al 224 del expediente.

En fecha ocho (08) de julio de 2013, se dictó auto cursante al folio 225 del expediente, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, según consta a los folios 226 al 228 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano J.L.A. contra MERCADOS PUBLICOS DEL DISTRITO SUCRE, C.A. (MESUCA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el escrito de ampliación de la calificación de despido, la representación judicial de la parte actora solicitó la calificación del despido al considerar que no existe causa alegada por el patrono en relación al despido del actor y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, alegando que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado que gozaba de estabilidad.

Invocan el Decreto Presidencial de inmovilidad laboral Nro. 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, específicamente en su artículo 6 en el cual se establece que gozaran de tal protección los trabajadores, a tiempo indeterminado a partir de los 3 meses al servicio del patrón, independientemente del salario que devenguen. En tal sentido, exponen que el hoy actor al momento de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 5.595,00 y que de conformidad con el referido Decreto, se encontraba amparado por la inamovilidad especial.

Adujo que el ciudadano J.L.A. comenzó a prestar sus servicios por nombramiento del Alcalde C.O., según la Resolución 0042-020-02-2009, firmada el 05 de febrero de 2009, en la cual lo designó como empleado a tiempo indeterminado de la Sociedad Mercantil Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. (MESUCO), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como Director Principal, con un horario de 08:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 3:00 pm de lunes a viernes, y sábados y domingos rotativos.

Alega como fecha de ingreso el día tres (03) de marzo de 2009 y como fecha de egreso el treinta (30) de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

En cuanto al cargo desempeñado de Director Principal, expone que la denominación del mismo obedecía a formalidades de la empresa, siendo que ejercía sus servicios bajo dependencia de otra persona natural, por lo que la calificación de empleado de dirección, confianza, inspección o vigilancia, depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de su denominación.

PARTE DEMANDADA MERCADOS PUBLICOS DEL DISTRITO SUCRE, C.A. (MESUCA):

La parte demandada en su escrito de contestación expuso que el ciudadano J.L.A. fue nombrado como Director Principal de la Junta Directiva de MESUCA mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2009, siendo removido de dicho cargo en fecha 18 de octubre de 2010 mediante Asamblea Extraordinaria de esa misma fecha, en atención de las facultades establecidas en el documento constitutivo. Expusieron que el actor se desempeñó en su cargo hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual se registró el acta respectiva en el Registro Mercantil correspondiente.

Opone la representación judicial de la demandada como punto previo la caducidad de la acción, exponiendo que el actor interpuso erróneamente querella funcionarial ante el Tribunal Distribuidor en lo Contencioso Administrativo el 14 de enero de 2011, los cuales declinaron la competencia a los Tribunales Laborales, ingresando a este Circuito el Expediente en fecha 19 de septiembre de 2012. En tal sentido, visto que la fecha de egreso del actor del cargo que ostentaba fue el 30 de noviembre de 2010, para el momento de la solicitud de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, había transcurrido el lapso de 5 días previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se verificó la extemporaneidad de la solicitud interpuesta.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el actor se desempeñara en el carácter de trabajador de la empresa por no cumplir ningún horario ni estar bajo subordinación, aduciendo que de conformidad con el documento constitutivo y los estatutos sociales de la empresa, tanto la Junta Directiva como sus miembros, tienen amplias facultades de administración y disposición de la empresa, al participar activamente en la administración y decisión del giro de la compañía, pudiendo los directores conformar voto necesario para la toma de decisiones autónomas de la Junta Directiva de Empresa, sin seguir ordenes por lo que consideran no existe subordinación. Asimismo, consideran que el ciudadano J.L.A. no tenía con la demandada una relación laboral sino una relación mercantil, al formar parte de la Junta Directiva de la misma, desempeñando un cargo de dirección y administración de esta.

Finalmente, alegan que en el supuesto negado de que se considerara que el actor tenía una relación laboral con la demandada, invocan el Decreto Nro. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, en la cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, excluyendo a los trabajadores de dirección y a quienes devengaran un salario básico mensual superior a 3 salarios mínimos mensuales. En ese sentido, vista la naturaleza de las funciones ejercidas por el actor, sería un trabajador de dirección por lo que estaría excluido de la referida inamovilidad así como del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que sería de imposible ejecución su reenganche.

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda opuso como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto el actor alegó haber sido despedido el 30 de noviembre de 2010 y fue en fecha 14 de enero de 2011 cuando interpuso querella funcionarial ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, por lo que aun interponiendo la demanda ante un Tribunal incompetente, había transcurrido el lapso de 5 días hábiles a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer ese tipo de acciones.

Alegan que habiendo transcurrido fatalmente el lapso de 5 días hábiles a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operó la caducidad y en consecuencia, se extinguió la acción judicial.

Respecto a la ininteligibilidad de la demanda, considera que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no realizar una narrativa coherente de los hechos planteados ni de sus peticiones, lo cual causa un estado de indefensión en su representada.

Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho en todas sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el actor, específicamente el horario indicado y que estuviera sujeto a subordinación.

Expuso que el actor se desempeñaba como Director Principal en MESUCA, el cual constituye un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, aducen que en el acta de Asamblea Extraordinaria del 18 de octubre de 2010, se demostró que por acuerdo de la Junta Directiva se convino en la remoción del ciudadano J.L.A., por lo que no fue despedido tal como alega sino que fue removido de su cargo, que de conformidad con los estatutos de la compañía es de libre nombramiento y remoción.

En cuanto a la subordinación alegada por el actor, insisten en que nunca hubo subordinación entre el actor y MESUCA o el Municipio al ser Director Principal y parte de la Junta Directiva.

Respecto a las costas procesales, de conformidad con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, exponen que se extendió el privilegio referente a la eximente de las costas procesales que goza la República a los Municipios, por lo que solicita que en supuesto negado de que sea declarada con lugar la demanda, no sea condenada en costas.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013:

Opinión de la parte actora. La representación judicial de la parte actora expuso que el ciudadano J.L.A. tuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil Mercados MESUCA, que pertenece a la Alcaldía del Municipio Sucre, en cuyos estatutos se refleja que el accionista mayoritario de dicho mercado es el Alcalde. Indicó que la relación inició el 1° de marzo de 2009, mediante designación por parte del Alcalde el Municipio hasta su destitución el día 30 de noviembre de 2010. Afirmó que había en la relación subordinación y dependencia, devengando un salario mensual de Bs. 5.595 y en la cual no tuvo los beneficios de ley.

Alegó que por la forma como fue designado, inició en el lapso establecido en la ley una acción de restitución del derecho de mantenerse en su trabajo ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, en la cual fue declinada la competencia a los Tribunales ordinarios.

Afirmó, que en el presente caso había una sería presunción de que el actor era un funcionario público, por lo que se intentó la acción en un Tribunal Contencioso Administrativo, transcurriendo ciertos lapsos. No obstante, arguye que las acciones que se el acreditan al trabajador para reclamar sus derechos se hicieron dentro del lapso legalmente previsto, por lo que solicitan se restituya el derecho del trabajador a la estabilidad laboral.

Opinión de la parte demandada Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. (MESUCA): Indicó que el actor se desempeñó como Director Principal de MESUCA, que es una empresa privada con mayoría accionaria del Municipio, desde el año 2009 hasta que fue removido de su cargo el 18 de octubre, siendo registrado el 1 de diciembre de 2010. Expuso que el actor acudió a los Tribunales que no eran competentes, el día 14 de enero de 2011, vencidos con creces los 5 días establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual solicitan la caducidad de la acción interpuesta.

Adicionalmente, alegan que el actor no tenía carácter de trabajador puesto que no prestaba sus funciones bajo horario ni supervisión, adicionalmente, según los estatutos de la compañía tiene funciones de disposición y administración de la empresa, por lo que señalan que es una relación mercantil.

Finalmente, exponen que en el supuesto negado de que se considerara trabajador al actor, el mismo sería de dirección, y en tal sentido, no estaría por la estabilidad a que se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende no podría ser reenganchado.

Opinión de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda: Opuso la caducidad de la acción por vencerse el lapso para solicitar la calificación de despido. Indicó que el actor no tenía subordinación, ni horario de trabajo y ejercía funciones como Director, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Como punto previo debe esta Juzgadora resolver la defensa previa opuesta por la demandada en cuanto a la caducidad de la acción y posteriormente, determinar la procedencia de la solicitud de calificación de despido y el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

CAPITULO V

MOTIVACIÓN

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la calificación de despido incoada por la parte actora, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción opuesta por el Mercados Públicos del Distrito Sucre, C.A. (MESUCA) y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, debiendo citar inicialmente lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(Subrayado y negritas nuestro)

Así mismo, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 163 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2002 que en cuanto a la caducidad establece:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)

Igualmente, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, el cual es del tenor siguiente:

(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)

En tal sentido, vista la norma y los criterios jurisprudenciales citados y el reconocimiento expreso por parte del actor en la Audiencia de Juicio así como en el escrito de calificación de despido, cursante al folio 145 del expediente, se desprende que efectivamente la fecha de terminación de la relación fue en fecha treinta (30) de octubre de 2010 y que fue el día catorce (14) de enero de 2011 cuando se interpuso la acción según se evidencia del escrito libelar y de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela a los folios 53 al 55 del expediente, y finalmente, que el presente asunto fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo en fecha trece (13) de agosto de 2012, según consta al folio 93 del expediente, observa quien decide que transcurrieron entre la fecha de terminación de la relación y la interposición de la demanda mas de los cinco (05) días hábiles a que se refiere el artículo ut supra transcrito, por lo que en aplicación del mismo se declara la caducidad de la acción y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

Así las cosas, habiéndose declarado la caducidad de la acción, este Juzgado se exime de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano J.L.A. contra MERCADOS PUBLICOS DEL DISTRITO SUCRE, C.A. (MESUCA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-003425

MV/HC

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