Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista el escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, así como la diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, suscritos por el abogado en ejercicio de su profesión J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.277.502, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.838, agregadas a los folios 116 y 118 del expediente, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar señalada como medida innominada, consistente en que todos y cada uno de los pasivos y obligaciones que adquieran los cónyuges lo hagan a titulo personal, esto es, que no obliguen a los bienes de la comunidad conyugal.

El Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Nos indica el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Remite la disposición transcrita anteriormente a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas; dicho artículo nos indica que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

SEGUNDO

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:

1º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris–;

3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in damni–.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Ha señalado el extinto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.987, "…que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador".

TERCERO

En relación a los requisitos a cumplir, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los mismos han de ser concurrentes. En este sentido ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).

Igualmente se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…

En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:

Que exista presunción de buen derecho.

Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

CUARTO

En cuanto al primer requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…” esto es, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora–.

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.

En primer lugar, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".

Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.

No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.

Con respecto a este primer requisito, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la parte solicitante de la medida cautelar no acompañó medio de prueba alguno que constituyese presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, no cumplió con este primer requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

QUINTO

Con lo que respecta al segundo requisito concurrente contemplando en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, nos indican, que las medidas cautelares "…las decretará el Juez,…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".

El tribunal observa que la parte actora, ciudadana M.V.A., acompañó junto con su escrito de demanda de divorcio, copia de los siguientes documentos: a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., inscrito bajo el Nº 29, Folios 168 al 171, Protocolo 1º, Tomo 2º, 1º Trimestre, de fecha 26 de enero de 1995; b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 64, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de octubre de 2008; c) Documento registrado por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 12, Tomo5-A, de fecha 01 de abril de 2009; d) Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Tomo 2º, Folios 186 al 195, 1º Trimestre, de fecha 23 de enero de 2002; e) Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2009-1101, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.336, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 11 de junio de 2009; f) Documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2009-1099, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.335, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 11 de junio de 2009; g) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 04 de diciembre de 2008; h) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 30, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 04 de diciembre de 2008; i) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 28, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 04 de diciembre de 2008; j) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 32, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 04 de diciembre de 2008; k) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, inscrito bajo el Nº 56, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de noviembre de 2009, y de los mismos se desprende el derecho de propiedad que tienen la cónyuge sobre el 50% de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado Alejandro Eugenio Iranzo Badia.

No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituyen en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, que los documentos acompañados son suficiente y llena los extremos de este segundo requisito, y así se declara.

SEXTO

Por último, y relacionado con el tercer requisito concurrente contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la providencia cautelar, “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, encontrándonos frente a lo denominado por la doctrina como el –periculum in damni–.

No queda lugar a duda que el interesado en el decreto de la medida cautelar –innominada– tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

Señala el solicitante de la providencia cautelar innominada, abogado en ejercicio de su profesión J.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.V.A. de Iranzo, en el escrito presentado el día 27 de septiembre de 2010 y ratificado el día 04 de octubre de 2010, que se encuentran agregados a los folios 116 y 118 del expediente, que la misma consistente en que todos y cada uno de los pasivos y obligaciones que adquieran los cónyuges lo hagan a titulo personal, esto es, que no obliguen a los bienes de la comunidad conyugal.

Con respecto a la forma en que peticionó la medida innominada, considera quien Juzga, que la parte actora, pretende por esta vía suplir una separación de cuerpos y de bienes no formulada en su escrito de demandada, dado que la presente acción fue incoada de conformidad con el artículo 185.2 del Código Civil, y no de conformidad con la primera parte del artículo 189 eiusdem, donde de conformidad con el artículo 190 de la misma norma sustantiva, hubiese podido pedir la separación de bienes, cumpliendo con las formalidades allí señaladas.

En razón de lo antes expuesto, quien Juzga considera que la parte actora y solicitante de la medida innominada, no acompañó medio de prueba alguno que constituya presunción grave que la parte demandada, ciudadano Alejandro Eugenio Iranzo Badia, tal cual lo señala el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”.

SÉPTIMO

En razón de las anteriores consideraciones, cabe concluir que la parte actora, solo demostró, mediante el acompañamiento de los documentos que agregó junto con el escrito de demanda, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, no se evidenció con los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de la medida cautelar –innominada– que se le pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a la parte actora, denominado–periculum in damni–.

En razón de las anteriores consideraciones, y habiendo faltado dos de los requisitos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar –innominada–, este Tribunal la considera improcedente, por tanto niega la medida solicitada, y así se declara.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.,

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