Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Diciembre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000250

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2008-009195

PONENTE: Dra. P.F.D.G..

De las partes:

Recurrente: Abg. L.A.C., en su condición de Defensora privada de los ciudadanos Naudy Aristobal Á.C. y Gaumer U.J.L..

Fiscalía: Cuarta (04°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Juez declaro que practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos con las características aportadas por la victima era inoficioso por lo que no se realizo dicho Acto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada L.A., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Naudy Aristóbal Á.C. y Gaumer U.J.L., contra la decisión dictada en la Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Juez declaro que practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos con las características aportadas por la victima era inoficioso por lo que no se realizo dicho Acto.

En fecha 24 de Noviembre de 2008 recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. P.F. deG., igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto la Dra. P.F. deG. fue designada suplente especial a los fines de conocer las causas asignadas a la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con tal carácter y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009195 interviene la Abogada L.A., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Naudy Aristóbal Á.C. y Gaumer U.J.L., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 03-09-2008, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 02-09-2008 hasta el 09-10-2008 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 09-09-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 11-09-2008 día hábil de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 16-09-2008 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…L.A.C. (…), en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Naudy Álvarez y Gaumer Jiménez, ya identificados en autos, ante Ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:

Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Auto dictado en fecha 2 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal a cargo para esa fecha de la Abogada Anaizit García Sorge en el declaro inoficioso la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos que pidió la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal recurso que interpongo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

NARRACION DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 28 de Agosto del 2008, se realizo la audiencia de presentación de mis patrocinados Naudy Álvarez y Gumer Jiménez, en la cual la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara les imputo la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente.

En esa oportunidad procesal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a fin de buscar la verdad de los hechos en el presente caso se practicara un Reconocimiento en Rueda de Individuos, pedimento al que el Ministerio Publico no se opuso y fue acordado en esa misma oportunidad por la Juez de Control Abg. Anaizit García Sorge, fijándose para la realización del acto, el día 2 de los corrientes, llegada la fecha comparecieron todas las partes al igual que la victima ciudadano M.Z. quien fue interrogado por la Juez de Control sobre la exposición de la victima declaro que practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos con las características aportadas por la victima era inoficioso, motivo por el cual no realizo el acto de reconocimiento en rueda de individuos pedido por la defensa y acordado por dicha Juez de Control.

Es bueno en este punto destacar que, la Juez de Control fundamenta su decisión en el hecho de que en su criterio con la descripción de los imputados y de sus demás rasgos característicos, estos no iban a ser reconocidos por la victima. Pasando por alto que estas diligencias fueron solicitadas por la defensa y acordadas por la Juez durante la realización de la Audiencia de Presentación donde entre otras cosas se acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario y se le dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, con esta situación de la Juez subvirtió el orden procedimental al negarse ese acto de prueba y además de prueba cuya única finalidad era la búsqueda de la verdad en el caso de marras, violentando de esta manera con su decisión la Juez de Control el derecho a la defensa al que hacen referencia los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta decisión del Juez de Control, la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso de Apelación de Auto por ser violatoria la misma del principio del debido proceso y por ende de la garantía del Derecho a la Defensa.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en los numerales 5° y 7° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la negativa de la Juez de Control Abg. Anaizit García Sorge de practicar el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa por considerarlo inoficioso.

En resumen, denuncio la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 198 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente:

Disponle artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

Omisis (…).

En relación al Derecho a la Defensa la doctrina a manifestado:

Omisis (…)

Continua la doctrina expresándose en lo atinente al derecho en relación a las pruebas:

Omisis (…)

Señalan los artículos 198 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

Omisis (…)

En relación al Principio de L. deP. la doctrina ha expresado que:

…El principio de libertad de prueba es el único cónsono con la razón y con la búsqueda de la verdad material y con el desarrollo de la ciencia y la técnica, que cada día crea o describe nuevos y mas eficientes métodos de investigación. Este es el principio rector del régimen probatorio del proceso penal acusatorio y ha venido a sustituir al viejo sistema de prueba legal, según el cual solo son admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, los cuales están sujetos a reglas rígidas de valoración (tarifa legal)…. El contenido de la libertad probatoria. En lo fundamental. La libertad de pruebas, por tanto, implica cuatro cosas:

a. Libertad de las partes para elegir los medios probatorios que desean incorporar el proceso.

b. Libertad para determinar el modo de formación de la prueba

c. Comunidad de prueba; y

d. Libertad para valorar el merito de la prueba.

Omisis (…)

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Omisis (…)

De la norma supra transcrita, se deduce que en este caso se dio cumplimiento a lo ordenado por dicho articulo, visto que la victima quien actuaría como reconocedor, dio las características fisonómicas de las personas que los despojaron de su vehiculo y así se dejo constancia en el acta levantada al efecto no entendiendo la defensa cual fue la razón por la que la Juez A Quo considero que la practica de dicha prueba era inoficiosa, debido a que ni en esa oportunidad y con posterioridad al acto, por auto separado fundamento las razones que la llevaron a tomar tal determinación, observándose por tal motivo que la recurrida no se encuentra motivada, constituyendo esta falta de motivación otro vicio que hace revocable la decisión de la que se apela en este acto, en tal sentido se hace alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-02-05, Exp 04-0048, sent. N 70, Magistrado Marco Tulio Dugarte:

Omisis (…)

En este Orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresando su opinión, acerca de la motivación de la sentencia.

Sentencia de fecha 20-05-06, Exp 05-409, Sent 188, Magistrado Miriam Morando Mijares:

Omisis (…)

PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, Apelo de la Decisión de fecha 2 de los corrientes de la Juez de Control Abogada Anaizit García Sorge, en la que declaro inoficiosa la practica de la Rueda de Reconocimiento solicitada por esta defensa en el caso de marras, pidiendo que dicha decisión sea revocada y se ordene la practica de la prueba por ser licita, necesaria y pertinente.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba las copias Certificadas del acta de la audiencia de presentación de fecha 28 de Agosto de 2008 oportunidad en que se solicito y se acordó la prueba de la defensa y del acta de fecha 2 de los corrientes donde se declaro inoficiosa la practica de dicha prueba. Solicitando respetuosamente al Tribunal Ad quo, la remisión al Tribunal Ad quem las Copias Certificadas de las actas ofrecidas como pruebas para el Recurso que cursan en el presente asunto…

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 02 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Imputados a los ciudadanos Naudy Aristobal Á.C. y Gaumer U.J.L., siendo publicada en esa misma fecha, la fundamentación de dicha decisión en los siguientes términos:

…Constituido el Tribunal por el Juez Abg. Anaiizt García (Sólo por este Acto), es Secretario Abg. J.A. y el Alguacil R.R., estando en la Sala de la Corte de Apelaciones comparece la Víctima M.F.Z.B. a los fines de realizar acto de reconocimiento y manifiesta: Yo realmente no pude ver bien y distinguir a las personas que me despojaron de mi camioneta donde uno andaba armado y me apuntó, no puedo asegurar quienes fueron, si me ponen muchas personas no podría reconocerlos, en esta acta de entrevista reconozco mi firma más yo no di esas características, los hechos si son ciertos y la hora, Fiscal Pregunta: No jamás he sido amenazado ni me han llamado familiares o personas cercanas a los Imputados, es por lo que este Tribunal en este estado deja SIN EFECTO el acto de reconocimiento, en virtud de las declaraciones oídas.-.- …

.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2008 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Juez declaro que practicar un Reconocimiento en Rueda de Individuos con las características aportadas por la victima era inoficioso por lo que no se realizo dicho Acto. Alega la Defensa recurrente que la Juez de Control fundamenta su decisión en el hecho de que en su criterio con la descripción de los imputados y de sus demás rasgos característicos, estos no iban a ser reconocidos por la victima.

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 establece:

…Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…

(destacado nuestro)

El Reconocimiento en personas en rueda de individuos, es una actividad propia del Derecho Procesal Penal, que busca por vía de la declaración del testigo reconocedor, aportar una percepción directa de la participación del imputado o procesado en el hecho que se investiga. Se fundamenta la importancia de esta actividad probatoria, en el aporte que por medio de la percepción sensorial aporta el testigo reconocedor, al proceso, pues de su capacidad para reconocer o no, al imputado o procesado, resultara un elemento importante a la hora de establecer la participación y responsabilidad en los hechos investigados.

Siendo así, imperativo a los fines de garantizar la legalidad del acto de reconocimiento, que se cumplan los extremos legales previstos por el Legislador para la realización material del acto de Reconocimiento de imputado. Corresponde pues, al Juez, dar cumplimiento obligatorio a la norma procedimental. En el caso de marras, observa esta Corte que la Juez ad quo solicito, tal lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al testigo una descripción del imputado (sujeto a reconocer) y de sus rasgos más característicos, tratando de establecer, tal lo cita la norma, si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente. Así se desprende de la revisión efectuada por esta Alzada al acta contentiva de lo acontecido en la oportunidad fijada por el tribunal para realizar el acto de Reconocimiento de persona, hoy impugnado, por la recurrente lo siguiente: “…Yo realmente no pude ver a las personas que me apuntaron y me despojaron de la camioneta, no puedo asegurar quienes fueron, del nervio y el trauma no pude ver quienes eran, si me ponen a muchas personas no podría reconocerlas, yo no vi la cara ni su descripción, los vi corriendo, eran dos menores con gorras creo, no los vi bien…omisis…En este Estado el tribunal en virtud por lo manifestado por la víctima, en cuanto a que no ha podido dar características con ciencia cierta de las personas que desplegaron los actos denunciados por su persona donde la despojaron de su camioneta, es por lo que considera dejar SIN EFECTO el Acto de Reconocimiento en rueda de personas…”

Advierte esta Alzada, que la recurrente apela del auto dictado por la Juez ad quo, con fundamento en los ordinales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que tal decisión constituye una “ negativa de la Juez Ad quo a practicar el Reconocimiento en Rueda de Individuos,” continua la recurrente manifestando que denuncia la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,12,198 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resumiendo el agravio la recurrente en violación al debido proceso, por haber establecido la juez como inoficiosa la realización del acto de reconocimiento de individuo, adicionándole como vicio inmotivacion de la decisión.

En atención a lo expuesto, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente, pues de la simple lectura del acta contentiva de la decisión recurrida, se aprecia en forma inobjetable como la Juez ad quo, dio cumplimiento al mandato de la norma procesal, que prevé como un punto previo a la consumación del acto de reconocimiento, el interrogatorio al testigo reconocedor, lo cual implica que una vez cumplido ese requisito, debe producirse una decisión inmediata, por parte del juez interrogador, en un sentido positivo o negativo. El derecho es lógica, si el legislador hubiese querido que el Reconocimiento se efectuara a todo evento, con prescindencia de las respuestas arrojadas por el interrogatorio previo, no hubiese normado en forma imperativa, el cumplimiento de tal interrogatorio en forma previa al acto principal, facultad que no le fue atribuida a cualquier sujeto procesal, sino en forma exclusiva al Juez, por lo que de no cumplirse ceñida a la norma, es susceptible de nulidad. Siendo así que, tal como fue establecido por la Juez Ad quo, resultaría inoficioso, que exponiendo claramente el testigo reconocedor la imposibilidad de reconocer a persona alguna, por no haberla visto, el Juez insistiera y ordenara continuar con tal acto, decisión que evidentemente resulta contradictoria al propósito y razón esencial del propio acto de reconocimiento, por lo que no encuentra esta alzada que la Juez ad quo hubiese violado el derecho a la defensa, como lo alega la recurrente, tal aseveración, corresponde a una errada apreciación de la misma, quien interpreta que el contenido del auto recurrido, se equipara a una negativa de la ejecución del Reconocimiento de Persona, acordado por el tribunal de Control, lo cual no se corresponde con lo analizado y evidenciado en autos, donde se observa que efectivamente el Juez ad quo se constituyo y dio inicio a las formalidades propias del Acto de Reconocimiento de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acto, que se ejecuta en dos fases, una primera fase, previa a la exposición de la persona a reconocer ante el testigo y una segunda fase conformada por el acto de reconocimiento en si. En esta primera fase quedo evidenciada, y así lo aprecio el Juez Ad-quo la imposibilidad material de continuar con el acto de Reconocimiento en Rueda de Persona, toda vez que la testigo reconocedora, manifestó producto de la ejecución de la primera fase del acto, (interrogatorio del Juez) no estar en capacidad de reconocer a ninguna persona, por lo que considera esta alzada que la Juez ad quo resolvió conforme a derecho al suspender la continuación del acto, sin que su decisión ameritara motivación distinta a la que claramente emerge de la propia acta y la cual fue dictada en presencia de las partes.

Por otra parte no especifica la recurrente en que consiste el daño que se le produce a su representado, al no ser objeto de reconocimiento por parte de la víctima, pues al contrario de lo aseverado por la recurrente, el resultado de lo acontecido en el desarrollo del Reconocimiento realizado por el Juez Ad quo, se constituye en un elemento probatorio a disposición de todas las partes, cuyas resultas no es posible establecer en derecho, que desfavorezcan a su representado.

Como corolario de lo expuesto, y solo como labor pedagógica, esta Corte considera pertinente sentar que en todo proceso jurisdiccional las partes tienen el derecho de buscar afanosamente remover obstáculos y allanar el camino que les permita una decisión apropiada a sus pretensiones, es por ello, que las partes han sido provistas de los llamados medios de impugnación, que no son otros que los también conocidos como recursos procesales, siempre con la finalidad de lograr corregir aquello que le hubiese perjudicado, por lo que resulta incomprensible que en el presente caso, la recurrente haga uso del derecho recursivo en contra de un acto jurisdiccional que no le perjudica, y por el contrario deja sentada una conclusión que favorece a su representado, en virtud de lo cual necesariamente el presente Recurso de Apelación de Autos debe ser DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad Quo. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.A.C., Defensora Privada de los Ciudadanos: ANAUDY ALVAREZ y GAUMER GIMENEZ contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en acto de Reconocimiento de Persona celebrado en fecha 2 de Septiembre de 2008, mediante la cual Dejo SIN EFECTO el Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 05 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

J.R.G.C.P.F. deG.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000250

PFG/yrene

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