Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000553

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023706

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogada L.A.C. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.A.A.N. y E.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2011 y fundamentada en fecha 11 de Diciembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.A.A.N. y E.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada L.A.C. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.A.A.N. y E.R., contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2011 y fundamentada en fecha 11 de Diciembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.A.A.N.E.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

En fecha 25 de Enero de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-023706 interviene la Abogada L.A.C. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.A.A.N. y E.R., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 12/12/2011, día hábil siguiente a la publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 10/12/2011, hasta el día 16/12/2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal recurrente, el día 16/12/2011. De igual forma a partir del 16/12/2011 día hábil al emplazamiento efectuado al fiscal 07 del MP, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta 18/12/2011 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP. Se deja constancia que la Fiscalía no dio contestación al recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el recurrente, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…L.A.C. (…), en mi carácter de Defensora Privada de los imputados L.A.A.N. y E.R. quien es mayor de edad, venezolano, identificados en autos ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y exponemos:

Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control Nro 9 en la que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado anteriormente identificado, la cual fue fundamentada dentro del lapso de ley, el día 11 de Diciembre de 2011, ejerciendo el presente recurso sin haber accesado a la copia de ley a pesar de que la misma había sido acordada en el audiencia de presentación, siendo hoy el vencimiento del lapso para el ejercicio del mismo es por lo que presentamos el mismo bajo los siguientes fundamentos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO:

…Omisis…

CAPITULO I.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día 1o de los corrientes se realizo la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención de mis representados.

Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mis representados, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario asó como la privación de libertad del imputado por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 de la ley adjetiva penal, sin establecer los fundamentos de tal pedimento solo se en que se encontraban llenos tales extremos de los citados artículos.

Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Público pidiendo una Medida Cautelar Sustitutiva alegando para ello, entre otras razones:

Bajo los fundamentos de la inexistencia de los tipos penales de secuestro breve, robo agravado, asociación para delinquir, así como del delito de violencia física.

Al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, en forma sucinta y sin explicación alguna y, lo cual consta en fundamentación de decisión AL CUAL LA DEFENSA A PESAR DE HABERLO PETICIONADO NO FUE ENTREGADO OPORTUNAMENTE RAZON POR LA QUE SE APELA SIN LA COPIA RESPECTIVA. Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 11 de Diciembre de 2011.

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida de referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, he inclusive ni aun el Ministerio Público Publico fundamento su solicitud de decreto de Privación Judicial de Libertad, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen, de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 293 de fecha 24-08-04 caso K.R.L. y otros, estableció los siguientes criterios:

…Omisis…

En este sentido tampoco el Juez de Control motivo la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo a expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Penal cuando a señalado que:

…Omisis…

La obligación de la motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente, porque, a través de aquélla, es posible la distinción lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Sentencia Nª 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H..)

…Omisis…

En resumen, la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falta de razonabilidad para motivar tan grave medida de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Peanl; que señalan lo siguiente:

…Omisis…

Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos:

…1.- Un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación…

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos prevista por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave como para presumir que por las resultas del mismo imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigativos que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas pro los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por los cuales considero el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.

Por lo manifestado anteriormente, ha de inferirse que el acto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3º del artículo 250 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el p.p. y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Pro lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.

Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando se trata de delitos que deben ser investigados a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto, la Juzgadora en su decisión en el Acta de Fundamentación de mis defendidos indica lo siguiente que se acoge la precalificación fiscal respecto a todos los delitos imputados, así como se decreta meda de privación judicial de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

En este sentido es menester destacar que el Juez de Control en la decisión recurrida, no apreció o aplico la erróneamente el contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

…Omisis…

Considera la defensa que existe errónea interpretación de los artículos aludidos por la Honorable Juez, por cuanto, el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsablemente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público. La doctrina y jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera:

…Omisis…

Estamos en la Audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones que practicar por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, dado que mis representados no tiene antecedentes penales, tiene arraigo dentro del Estado y no tiene medios de fortunas para evadirse, ni existen elementos dentro del proceso que lo hagan presumir. Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra también como se expreso supra que ha quedado evidenciado en el caso de marras la voluntad de nuestro patrocinado de someterse al proceso al haberse presentado ante el Ministerio Público cada vez que fue requerido y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se ha materializado visto que no pudiere influir mis patrocinados jóvenes comerciantes en testigos u expertos, ni destruir modificar o alterar algún elementos probatorio, motivos pro los que solicitamos se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas estas razones, de hecho y de derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin de proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, específicamente los folios relativos a la audiencia de presentación con los anexos, así como la fundamentación de la decisión…”

CAPITULOIV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Diciembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decretó la Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 11 de Diciembre de 2011, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada por las abogadas VERONICA GUTIRREZ Y CRISTIH GIMENEZ, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 21.140.616, L.A.A.N., Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano E.E.R.Q., Cédula de Identidad Nº 16.189.367, y precalifico los hechos en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera a los imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 21.140.616, L.A.A.N., Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y E.E.R.Q., Cédula de Identidad Nº 16.189.367, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOGADO A.S., actuando en representación del ciudadano C.A.R.M., identificado en autos, y quien expuso: “ESCUCHADA LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, PRIMERO QUEREMOS RENUNCIAR LAR IRREGULARIDADES PROCESALES REFERENTES ACUSACION ESTE ASUNTO, POR CUANTO EN FECHA 8: 30 DE LA MAÑANAN ESTAMOS ACUSACION AQUÍ Y UN FUNCIONARIO DE APELLIDO MENDOZA TRAE LAS ACTUACIONES ANTE LA FISCALIA DE FLAGRANCIA Y EN LA TARDE REGRESA EL MISMO FUNCIONARIO Y SALE CON LAS ACTUACIONES Y SE LAS MANDAN ARREGLAR LA FISCALIA DE FLAGRANCIA FUE LO QUE EXPRESO EL FUNCIONARIO, Y CONSIDERAMOS QUE LAS ACTUACIONES ESTAN COTAMINADAS O ALTERADAS, NO ES UN INVENTO DE LA DEFENSA SINO QUE FUE LO QUE EXPRESO EL FUNCIONARIO, POR OTRO LADO, REVISANDO LAS ACTUACIONES SE VE QUE LOS CIUDADANOS FUERON APREHENDIDOS EL DIA 09-12-11 Y OBSERVAMOS QUE NO LO PRESENTARON DENTRO DE LAS 24 HORAS ESTIPULADAS EN LA NORMA, VIENDO EL COCTEL DE DELITO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, DESVIRTUO QUE EL SECUESTRO BREVE ES INEXISTENTE, POR CUANTO EL SECUESTRO ES UN DELITO PERFECTO POR CUANTO NO TIENE TENTATIVA NI FRUSTARCION, CON RELACION AL ROBO AGRAVADO TMBIEN ES INEXISTENTE POR QUE NO CONTA CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADO, EN CUANTO A LA ASOCIACION PARA DELINQUIR ES MUY DIFICIL DE PROBAR HOY EN DIA PORQUE DONDE ESTAN LAS PRUEBAS QUE DIGAN QUE ESTOS SUJETOS SE ASOCIARON PARA DELINQUIR, EN CUANTO A LA VIOLENCIA FISICA NO EXISTE POR CIANTO NO CONSTA EXPERTICIA, EN RELACION, DE ESTE COCTEL DE DELITO LO QUE PORIAMOS SUPONER ES EL APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EL MINISTERIO PUBLICO AFIRMA DE QUE TODO GIRA ENTORNO A UNA PRESUNCION DEL DELITO DE SECUESTRO, LO QUE SI VEMOS SON LAS IRREGULARIDADES, POR CUANTO HAY UNAS CADENAS DE CUSTODIA QUE NO TIENEN QUE VER CON LO AQUÍ DEBATIDO, DIFERIMOS DE TODO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, AL NO EXISTIR CUERPO DE DELITO NO HAY DELITO, Y AL NO EXISTIR DELITO PRINCIPAL NO HAY DELITOS ACCESORIOS, EL JOVEN QUE DEFIENDO ES PRIMARIO ES POR LO QUE SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y VISTO QUE EN EL ACTA POLICIAL HAY CONTRADICCION EN LAS CARACTERISTICAS DEL JOVEN QUE DEFIENDO, HAY INEXISTENCIA DE ESOS DELITOS, RATIFICO QUE FUERON ADULTERADAS LAS ACTUACIONES, ESO V.E.D.P. Y LOS DERECHOS HUMANOS, POR ESTA EXPOSICION CONSIGNO CONTANCIA DE RESIDENCIA DE NUESTRO REPRESENTADO QUE TIENE RESIDENCIA FIJA EN EL ESTADO LARA Y FIRMA DE LA COMUNIDAD DE UNA CONDUCTA BUENA, Y ESTAS PRUEBAS DE LA DEFENSA CONSIDERAMOS QUE ATENUAN LA PENA QUE SOLICITA LA FISCALIA, LA DEFENSA ESTA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y CON QUE SE LE APLIQUE LA TUTELA JUDICIAL DEL ESTADO, Y SOLICITAMOS LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS.-

Seguidamente, se le otorgo la palabra A LA ABOGADA L.A., actuando en representación de los ciudadanos L.A.A.N., Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano E.E.R.Q., Cédula de Identidad Nº 16.189.367, y quien expuso: EN CUANTO ACUSACION LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CON RESPECTO AL SECUESTRO BREVE, SE DESPRENDE DE LA LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL QUE EN NINGUN MOMENTO ESTA PERSONA FUE PRIVADO ILIGITIMAMENTE DE LIBERTAD, ES INVEROSIMIL CREER QUE UNOS TRANSEUNTES PUDIERAN DETALLAR LA PLACAS DEL VEHICULO Y LAS CARACTERISTICAS DEL MISMO, EL ACTA SEÑALA CUATRO PARES DE GUANTES LATEX, QUE NO ES NINGUNA PRUEBA DE DELITO YA QUE CUALQUIER PERSONA PUEDE TENER GUANTES LATEX POR CUANTO SE PUEDEN COMPRAR EN UNA FARMACIA, AL FINAL DEL ACTA POLICIAL SEÑALA QUE SE PRESENTO ACUSACION UNA CIUDADANA QUIEN SUPUESTAMENTE ERA LA VICTIMA Y QUE ELLA SEÑALA QUE ESOS CIUDADANOS FUERON LOS QUE INTENTARON SECUESTRARLA, EN NINGUN MOMENTO LA CIUDADANA FUE PRIVADA DE SU LIBERTAD SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DEL ACTA POLICIAL, RESULTA DESPRORCIONADA LA PENA SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO CONSEIDERA ESTA DEFENSA QUE NO EXISTE LA FIGURA DEL SECUESTRO Y MUCHO MENOS EL SECUSTRO BREVE, EN CUANTO AL SEGUNDO TIPO EL MINISTERIO PUBLICO NO ESTABLECIO CUAL ERA EL MOTIVO PARA SEÑALAR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN EL ACTA CONTENTIVA ACUSACION LO QUE SE REFIERE EL ACTA POLICIAL EN NINGUN MOMENTO SE DESPRENDE UN CELULAR MARCA BLACKBERRY, NI EN LA CADENA DE CUSTODIA APARECE EL REFERIDO BLACKBERRY QUE SEÑALA LA VICTIMA, ESTE TIPO PENAL TAMPOCO CABE EN ESTA INVESTIGACION, EN CUANTO AL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO SE TENDRIA QUE PROBAR LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO, TAMPOCO ESTABLECE EL DELITO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y NO INDIVIDUALIZA QUIEN DE LOS CIUDADANOS COMETIO ESTE SUPUESTO DELITO, LA ASOCIACION PARA DELINQUIR NO EXCEDE LA PENA COMO PARA ESTABLECE PRIVACION PREVENTIVA, EN CUANTO A LA VIOLENCIA FISICA NO LA PODEMOS ESTABLCER EN ESTE ACTO, SI SE APRECIA UNA CONSTANCIA MEDICA PERO ESTOS CIUDAADNOS ESTAN SIENDO INVESTIGADOS ES POR UN DELITO GRAVE COMO LO ES EL DELITO DE SECUESTRO, ES POR TODO ESTA RAZONES JURIDICAS QUE ESTA DEFENSA SE ATREVE ATACAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EL CRITERIO DE FLAGRANCIA QUE SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO ESTA DEFENSA NO LA COMPARTE, EL MINISTERIO PUBLICO NO INDIVIDUALIZO ACUSACION, DE A QUIEN SE LE INCAUTO EL VEHICULO PARA SER VISTO COMO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, NO COMPARTIMOS EL CRITERIO DE PRIVACION JUDICIAL D LIBERTAD EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SI ACEPTAMOS EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA QUE SEA LA VIA EN QUE SE VENTILE EL PROCESO, HASTA ESTE MOMENTO LOS ELEMENTOPS DE CONVICCION ES LA ENTREVISTA DE LA CIUDADANA, EL HECHO DE QUE UNO DE MIS PATROCINADOS PRESENTE SEGUIN LO QUE ARROJA EL SISTEMA SIPOLL MEDIDA DE PRESENTACION ESO NO INDICA EL ESTADO PREDELICTUAL DE MI DEFENDIDO YA QUE LA NORMA, SOLICITAMOS UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SEGÚN EL ARTICULO 256 DEL COOP, EN CUANTO ACUSACION NEGRA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA SOLICTAMOS QUE SEAN PRIVADOS EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS SECTOR LA MAXIMA. SOLICITO COPIAS SIMPLE, Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal Nº 3132-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, levantada por los funcionarios SM1RA, M.O.J., Segundo Arena Gimènez Eliezer, y Segundo M.E., adscrito a la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran desempeñando el servicio en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Palavecino del Destacamento Nº 47, en compañía del oficial (CPEL) Adjunta Abner, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, y quienes dejan constancia que: “ Cumpliendo funcionares inherentes al Servicio de Seguridad en el patrullaje y Vigilancia enmarcado dentro de los siete Ejes estratégicos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) implementado desde el 1 de marzo del 2011 por el Presidente de la Republica en el Municipio Palavecino del Estado Lara; y en el que se deja constancia que el día viernes 09/12/2011, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., encontrándose de servicio en un punto de control ubicada en la entrada de la avenida la Mata del Municipio Palavecino del Estado Lara, un grupo de personas transeúntes del sector, informan que habían secuestrado a una ciudadana quien era hija del dueño de la estación de servicio “La Morenita”, y que se la había llevado en una camioneta marca Chevroleth, Modelo Blazer, Color gris, Placas MCL-00S, posteriormente se percataron de un vehiculo con las mismas características que se dirigía en sentido Barquisimeto- Acarigua, por la Intercomunal, en vista de la situación los funcionarios se constituyeron en comisión en compañía del funcionario de la Policía del Estado Lara, en el vehiculo tipo patrulla placas GN-2383, y vehiculo tipo moto placas M-224, originándose una persecución que finalizó a la altura de la urbanización la Mora del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde se logro dar alcance a dicho vehiculo, procediéndose a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios, el conductor de dicho vehiculo estaciono el mismo al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse ALBARRAN NIZ L.A., Cédula de Identidad nº V- 20.409.004, R.Q.E.E., Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, siendo este el conductor del vehiculo, posteriormente al efectuarse la revisión corporal, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo encontrar al ciudadano ALBARRAN NIS L.A., en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca movistar, de color negro y azul, serial 320f02980607, contentivo de un Chip serial 89580-43200-04567-298, con una batería marca Movistar, serial 10211010280918789, así mismo se procedió a verificar el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos presentando las siguientes características: Vehiculo marca Chevroleth, modelo Blazer 4x4, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, color gris, placas MCL-00S, serial de carrocería 8ZNDT13W01V324251, SERIAL DE MOTOR 01 V324251, donde posteriormente al efectuarle una revisión por parte del oficial (CPEL) Adjunta Abner, el mismo logro encontrar en la parte interna específicamente en el asiento trasero un (1) arma de fuego tipo pistola, Marca Beretta, Modelo PX4 STORM, calibre 9 mm, sin serial visible, con un (1) cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se encontró en la parte de la consola un teléfono celular Marca Alcatel, de color negro y gris, serial 0125650075255056, contentivo de un Chip serial 895804-220002-718580, con una (1) batería, sin serial y marca, así mismo se encontró en la parte del asiento trasero cuatro (4) pares de guantes de látex, un (1) pote de plástico transparente contentivo de presunta gasolina de aproximadamente litro y medio, y un pedazo de cadena de aproximadamente un (1) metro de largo, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, y trasladar a los ciudadanos, el vehiculo, el arma de fuego tipo pistola y cartuchos retenidos, hasta la sede del Puesto del Comando del DIBISE Palavecino del destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, ubicado en el sector de Colinas del Sur, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el fin de continuar con las averiguaciones, y los funcionarios procedieron a verificar ante el sistema (Mica 6) a través de la vía radio el vehiculo placa MCL-00S, del vehiculo Marca Chevroleth, Modelo Blazer, informando el operador de servicio que el referido vehiculo presenta una solicitud por la Sub Delegación San J.B.d.E.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente I-805695, de fecha 11/11/2011, seguidamente los funcionarios actuantes le hiceron lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales como imputados a los ciudadanos detenidos, y fueron llevados y chequeados en el ambulatorio urbano tipo III, Donde F.P.H., de la Población de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara para determinar su condición de salud,( anexando constancias medicas), posteriormente en la sede del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse A.L.S.D., Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420, quien manifestó ser la victima del secuestro y al ver las tres personas reconoció y señalo a los mismos como los autores intelectuales del hecho, así mismo se le tomo la entrevista a la ciudadana: YEMILEXIS Y.S.R., portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 17.035.558, quien dijo ser testigo presencial del hecho ocurrido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 21.140.616, L.A.A.N., Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano E.E.R.Q., Cédula de Identidad Nº 16.189.367, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal Nº 3132-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, levantada por los funcionarios SM1RA, M.O.J., Segundo A.G.E., y Segundo M.E., adscrito a la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Acta correspondiente a la Denuncia de fecha 09/1272011 que fue formulada ante la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana A.L.S.D., Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420, en la que señala: … “ El día de hoy 09 de diciembre del presente alo a eso de las 9:30 horas de la mañana me di cuenta de una situación irregular sobre una camioneta Blazer de color Gris, que estaba en actitud sospechosa, cerca al negocio que yo administro que es la estación de servicio “La Morenita”, ubicada en la Intercomunal Barquisimeto –Acarigua, a la altura del sector la mata dio un giro irregular se paro en el medio de la estación de servicio y luego se estaciona en la panadería que esta ubicada dentro del negocio, yo en ese momento estaba tomando café, y salí por la parte de atrás para irme de la bomba, para que no pudieran hacer nada, esto lo hice como medida de protección, luego estas personas se fueron del sitio y luego yo volví a mi sitio de trabajo, posteriormente a eso de las 12.00 horas, yo salgo de mi oficina y me dirijo hasta la panadería, y veo nuevamente la camioneta antes mencionada, de la misma salieron dos personas desconocidas uno era un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, pelo corto, vestía franela de color blanco y pantalón blue j.a., quien me agarro por la cintura, con la intención de meterme en el vehiculo sin mi consentimiento y a la fuerza, este portando un arma de fuego me amenazo con la misma, despojándome de mi teléfono celular blacberry, modelo 9810, de color negro, así mismo, el otro ciudadano que lo ayudo a meterme en el vehículo era de contextura gruesa, piel morena, vestía blue jean, y sueter de color blanco con rayas azules, estos forcejearon conmigo y lograron meterme dentro del vehiculo, estos procedieron a salir de la estación de servicio y yo logre salirme del vehiculo por la otra puerta, estos depuse intentaron volver a meterme en el vehiculo y yo seguía forcejeando con ellos, donde posteriormente me dejaron tirada en el sitio y lograron darse a la fuga, después yo Salí corriendo con destino hacia la oficina Enelbar, donde cerca de allí hay una alcabala de la Guardia Nacional, después tuve conocimiento que la Guardia Nacional detuvo la camioneta Blazer de color gris, donde detuvieron a tres personas que después que los llevaron hasta el puesto de la Guardia Nacional donde yo me encontraba, logre reconocer que eran los mismos que me querían secuestrar.” ….

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interés criminalistico que se mencionan a continuación: un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4 STORM, calibre 9 mm, sin serial visible, con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir; un (1) pedazo de cadena de aproximadamente un (1) metro de largo; un (1) Pote de Plástico transparente contentivo de presuntamente gasolina de aproximadamente litro y medio; cuatro (4) pares de guantes de látex de color blanco.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, un teléfono celular marca movistar, de color negro y azul, serial 320f02980607, contentivo de un Chip serial 89580-43200-04567-298, con una batería marca Movistar, serial 10211010280918789; un telefono celular Marca Alcatel, de color negro y gris, serial 0125650075255056, contentivo de un Chip serial 895804-220002-718580, con una (1) batería, sin serial y marca.-

6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, una (1) camioneta, marca Chevroleth, modelo Blazer 4x4, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, color gris, placas MCL-00S, serial de carrocería 8ZNDT13W01V324251, SERIAL DE MOTOR 01 V324251.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendidos en el vehiculo descrito por la victima a pocos instantes de la presunta comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 21.140.616, L.A.A.N., Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano E.E.R.Q., Cédula de Identidad Nº 16.189.367, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el primero de los nombrados C.A.R.M., ya identificado con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; y respecto a los ciudadanos L.A.A.N., y E.E.R.Q., ya identificados en el Internado Judicial de Barinas.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos L.A.A.N. y E.R..

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que la recurrente señala como punto de impugnación, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control no emergió cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad esa y no otra es la intensión del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.

Respecto a lo alegado por el recurrente, considera importante esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es significativo indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

    Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 21.140.616, L.A.A.N., Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano E.E.R.Q., Cédula de Identidad Nº 16.189.367, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

    1) Acta de Investigación Penal Nº 3132-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, levantada por los funcionarios SM1RA, M.O.J., Segundo A.G.E., y Segundo M.E., adscrito a la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

    2) Acta correspondiente a la Denuncia de fecha 09/1272011 que fue formulada ante la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana A.L.S.D., Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420, en la que señala: … “ El día de hoy 09 de diciembre del presente alo a eso de las 9:30 horas de la mañana me di cuenta de una situación irregular sobre una camioneta Blazer de color Gris, que estaba en actitud sospechosa, cerca al negocio que yo administro que es la estación de servicio “La Morenita”, ubicada en la Intercomunal Barquisimeto –Acarigua, a la altura del sector la mata dio un giro irregular se paro en el medio de la estación de servicio y luego se estaciona en la panadería que esta ubicada dentro del negocio, yo en ese momento estaba tomando café, y salí por la parte de atrás para irme de la bomba, para que no pudieran hacer nada, esto lo hice como medida de protección, luego estas personas se fueron del sitio y luego yo volví a mi sitio de trabajo, posteriormente a eso de las 12.00 horas, yo salgo de mi oficina y me dirijo hasta la panadería, y veo nuevamente la camioneta antes mencionada, de la misma salieron dos personas desconocidas uno era un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, pelo corto, vestía franela de color blanco y pantalón blue j.a., quien me agarro por la cintura, con la intención de meterme en el vehiculo sin mi consentimiento y a la fuerza, este portando un arma de fuego me amenazo con la misma, despojándome de mi teléfono celular blacberry, modelo 9810, de color negro, así mismo, el otro ciudadano que lo ayudo a meterme en el vehículo era de contextura gruesa, piel morena, vestía blue jean, y sueter de color blanco con rayas azules, estos forcejearon conmigo y lograron meterme dentro del vehiculo, estos procedieron a salir de la estación de servicio y yo logre salirme del vehiculo por la otra puerta, estos depuse intentaron volver a meterme en el vehiculo y yo seguía forcejeando con ellos, donde posteriormente me dejaron tirada en el sitio y lograron darse a la fuga, después yo Salí corriendo con destino hacia la oficina Enelbar, donde cerca de allí hay una alcabala de la Guardia Nacional, después tuve conocimiento que la Guardia Nacional detuvo la camioneta Blazer de color gris, donde detuvieron a tres personas que después que los llevaron hasta el puesto de la Guardia Nacional donde yo me encontraba, logre reconocer que eran los mismos que me querían secuestrar.” ….

    3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interés criminalistico que se mencionan a continuación: un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4 STORM, calibre 9 mm, sin serial visible, con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir; un (1) pedazo de cadena de aproximadamente un (1) metro de largo; un (1) Pote de Plástico transparente contentivo de presuntamente gasolina de aproximadamente litro y medio; cuatro (4) pares de guantes de látex de color blanco.-

    5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, un teléfono celular marca movistar, de color negro y azul, serial 320f02980607, contentivo de un Chip serial 89580-43200-04567-298, con una batería marca Movistar, serial 10211010280918789; un telefono celular Marca Alcatel, de color negro y gris, serial 0125650075255056, contentivo de un Chip serial 895804-220002-718580, con una (1) batería, sin serial y marca.-

    6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, una (1) camioneta, marca Chevroleth, modelo Blazer 4x4, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, color gris, placas MCL-00S, serial de carrocería 8ZNDT13W01V324251, SERIAL DE MOTOR 01 V324251.-

    Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

    Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

    Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendidos en el vehiculo descrito por la victima a pocos instantes de la presunta comisión del hecho punible.-

    DISPOSITIVO.-

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.A.R.M., Cédula de Identidad Nº 21.140.616, L.A.A.N., Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano E.E.R.Q., Cédula de Identidad Nº 16.189.367, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el primero de los nombrados C.A.R.M., ya identificado con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; y respecto a los ciudadanos L.A.A.N., y E.E.R.Q., ya identificados en el Internado Judicial de Barinas.-

    SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Considera necesario esta Alzada, señalar el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Es conveniente mencionar, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Por otra parte es importante esta Alzada destacar, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga consagrado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por el recurrente de autos, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., los cuales afectan gravemente la integridad física y mental de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra los ciudadanos L.A.A.N. y E.R. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.A.C. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos L.A.A.N. y E.R., contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2011 y fundamentada en fecha 11 de Diciembre de 2011 mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.A.A.N. y E.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil Doce. (2012). Años: 201º y 152º.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000553.

JRGC/*Emili*

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