Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2006, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 20 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio Á.R.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano A.E.A. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.803.504; contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de febrero de 2006, en la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano A.E.A., ya identificado en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., Sociedad Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el número 9, Tomo 12-A, de fecha 28 de septiembre de 1990.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 25 de abril de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 07 de junio de 2006, el abogado en ejercicio Á.R.P., actuando en representación del ciudadano A.E.A., ambos ya previamente identificados, presentó escrito de Informes ante esta Instancia superior, exponiendo:

  1. Que en fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, produjo la sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, acción esta basada por el hecho ilícito, contenido en el acto, donde la demandada cedía en forma de pago, un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; MODELO: F-350; COLOR: Azul; MARCA: Ford; TIPO: Estacas; USO: Carga; Placas: 190-VAS; AÑO 1987; Reformado con frontal del año 1990 y tapicería del año 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3CU8913; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil; y en dicho acto, se entregaron unos documentos a su representado, que en su contexto son total y absolutamente falsos y sin tener la demanda cualidad como dueña, ya que, en el título de propiedad funge otra persona con el carácter de dueño.

  2. Que en el presente caso, la sentencia del a quo, adolece de una valoración más profunda de los documentos, Instrumentos Públicos presentados como prueba por esta representación judicial, sino, que además, nada dice de la grave falta de la demandada en promover unos testigos y luego no presentarlos para su evacuación, creando con esto una gravísima presunción de su irresponsabilidad en lo que se demanda y sólo se limita a presentar una única prueba que sirve de base para que el a quo declare sin lugar la acción, sin tomar en cuenta que el Instrumento Público presentado por la demandada no podía considerarse como mejor derecho que el presentado por su representada, el cual fue otorgado por el registro automotor permanente, y es donde versa el fundamento de la acción, pues a su representado, se le dio un documento falso.

  3. Que tal documento indica que el año del vehículo 1987 y cuando la verdad es 1982, aparte del color, que según todos los documentos señalan que es azul, cuando en realidad era negro, y lo más grave, que esta incidencia nunca fue probada por la demandada, pues el único instrumento que se produjo en pruebas, fue el indicado emanado de una notaría, el cual nada dice del color, esto sin tomar en consideración el serial del motor que difiere del documento de la notaría al del título de propiedad.

  4. Que si existen los elementos de la responsabilidad civil, el incumplimiento, daños materiales y morales, la culpa y una relación de causalidad.

  5. Que el incumplimiento se encuentra demostrado pues la demandada nunca cumplió con lo que se había acordado, que el vehículo era del año 1987 y así lo plasmaron en el documento de cesión en el Tribunal del Trabajo, y de paso nunca probaron en el presente juicio que efectivamente el año del vehículo era 1987, pues existe el documento de Registro Automotor que dice que es 1982 y que el propietario es Transporte Tony C.A., y no la demandada.

  6. Que existen los daños materiales y morales, plenamente probados en instrumentos públicos indubitables, como lo son la denuncia ante el PTJ y la devolución del vehículo por el Ministerio Público, estos daños son evidentes, por el sólo hecho de que su representado se vio involucrado en una investigación penal y actualmente tiene el camión estacionado por ese hecho.

  7. Que existe culpa, pues el incumplimiento de la demandada al cederle en pago a su representado un vehículo, en el tribunal por un hecho anterior, totalmente falso conlleva intencionalidad o por lo menos negligencia o imprudencia.

  8. Que la relación de causalidad existe, entre el incumplimiento culposo de la demandada al hacerle entrega a su representado de documentos falsos y el efecto, plenamente probado en autos, todas las situaciones policiales en que se vio envuelto su representado por esa circunstancia y que persisten al no poder poner a trabajar el vehículo, cosa que tampoco fue probada, en contrario, por la demandada.

  9. Que en el caso que nos ocupa, en el juicio que por la responsabilidad civil proveniente de un accidente de trabajo, sufrido por su representado; en esa oportunidad se convino por ante un Tribunal de Trabajo que la empresa LATICON le cedía en pago por la indemnización de dicho daño al trabajador, un vehículo camión, pero lo injusto y por tanto contentivo de un hecho ilícito que hace emerger un nuevo daño, que es el hecho de que la empresa LATICON, en lugar de hacerle entrega a su representado de unos documentos que contuvieran las características correctas del vehículo, le entrega unos totalmente falsos, que le trajo como consecuencia un problema penal y ahora desde ese momento un daño patrimonial al no poder circular el vehículo.

  10. Que en el escrito libelar está más que detallado el daño moral, producto de un tremendo daño ocasionado a una persona se ve incursa, sin su culpa, en una investigación de carácter penal.

  11. Que la única prueba presentada por la demandada, la cual no contiene mejor derecho que el documento presentado por su representada, es donde se fundamenta la sentencia para declarar sin lugar la acción.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio NOIRALITH C. CHACIN C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.946.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.366, actuando en representación de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., presentó escrito de Informes meditante el cual expuso:

  12. Que en fecha 06 de julio de 2004. el Tribunal de Instancia admitió la presente causa, en la cual alegó el apoderado actor, que el 17 de mayo de 1999, su representada celebró una transacción con el demandante, en la cual se ponía fin a una demanda por daños proveniente de un accidente de trabajo, ésta fue debidamente homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se aceptó que la empresa demandada, cedía en forma de pago el vehículo antes descrito.

  13. Que igualmente alegó que cuando comenzó a trabajar con el mismo tuvo problemas con las autoridades de tránsito por las irregularidades de los documentos y que seis meses después de haber pasado por una investigación penal, la Fiscalía Décimo Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hizo entrega del camión, por todo eso el demandado alegó que su mandante le causó un daño psíquico, moral, material, incalculable pues quedaba ante todos como un vulgar delincuente.

  14. Que en virtud que su representada en la contestación negó y rechazó cada uno de los planteamientos del actor a excepción de admitir como cierta la Transacción Laboral mencionada, la carga de la prueba le corresponde al actor.

  15. Que en la presente causa, y tal como lo ha establecido el Juez de Primera Instancia, en su sentencia definitiva, si se entiende el incumplimiento de una conducta preexistente como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal y como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que se evidencia, que el actor no demostró que su mandante actuara negativamente y menos que dejara de realizar una conducta a fin de causar un daño con intención, negligencia o imprudencia.

  16. Que con relación al carácter culposo del incumplimiento, se puede observar que tampoco se encuentra cumplido, pues su representada cumplió con la entrega material del vehículo con todos sus documentos y por lo cual nunca incumplió con su obligación.

  17. Que en cuanto al último elemento, es decir la relación de causalidad, el demandante argumentó que demandaba a su representada por MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), por indemnización de daños y perjuicios, señalándola de culpable del hecho ilícito del que fue víctima, sin explicar al menos en forma elemental, la necesaria relación causa-efecto entre el hecho que señala presuntamente dañoso y generador del supuesto daño.

  18. Que además se debe mencionar que el actor no demostró el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de su representada, ni el carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y que tampoco demostró que el daño producido fue culpa de su mandante.

    Así mismo, consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio M.A.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes, mediante el cual expuso:

  19. Que el demandante adujo unos presuntos daños y perjuicios y daños morales a su mandante, con base en una transacción laboral, en la cual su representada dio en pago al demandante el vehículo identificado en actas, señalando que el año y el color del vehículo no eran los mismos, ya que previamente no se habían efectuado los trámites administrativos para su verificación, calificando esa transacción de ilegal, alegando por ende que su representada lo engañó y le dio en pago un camión con la documentación totalmente adulterada, ya que la documentación no guardaba ninguna relación con el que había sido cedido, demandando en consecuencia por la cantidad de Mil Millones de Bolívares, sin explicar al menos en forma elemental, la necesaria relación causa efecto entre el hecho que reputa presuntamente dañoso con respecto a los presuntos daños infringidos.

  20. Que la reclamación de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.185 del Código Civil es autónoma, en atención a que, esta última es para hechos ilícitos basados en relaciones extra contractuales y en el caso facti especie, la transacción base de esta acción indemnizatoria, es netamente contractual por su origen y naturaleza.

  21. Que el efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los pilares fundamentales de la responsabilidad extracontractual, y al no comprobarse que su mandante sea el responsable de la detención del vehículo de marras ni de la investigación fiscal de actas, ya que la eliminación de ese vehículo como “solicitado” del sistema computarizado de la Policía Técnica Judicial, no es de su competencia, y en todo caso, los daños supuestamente inflingidos al demandante, son imputables única y exclusivamente a la antes Policía Técnica Judicial, por no haber borrado de pantalla ese camión una vez que fue recuperado, en ocasión al hurto que de ese camión sufrió su representada en fecha anterior a la transacción.

  22. Que los presuntos daños morales reclamados, además de no haber sido señalados, no fueron demostrados, por lo que se deben desestimar, aunado al hecho que el actor además de haber incoado una acción inidónea a los fines de su pretensión, no logró probar sus afirmaciones y por ende debe ser declarada sin lugar la presente apelación.

    Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2006, la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, ya previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Observaciones a los Informes, mediante el cual expuso:

  23. Que los apoderados del apelante insisten sofísticamente en tratar de demostrar que haya existido un supuesto hecho ilícito, señalando que la sentencia del a quo adolece de una volaración más profunda de los documentos, contrario a eso, la Juez de primera instancia actuó conforme a derecho, puesto que el actor no demostró que su mandante actuara negativamente y menos aun que dejara de realizar una conducta a fin de causar un daño con intención, negligencia o imprudencia.

  24. Que respecto al carácter culposo del incumplimiento; puede observar que tampoco se encuentra cumplido, pues su representada cumplió con la entrega material del vehículo con todos sus documentos y por lo cual nunca incumplió con su obligación, aunado al hecho de que su mandante jamás violó las normas legales, todo lo contrario, celebró una transacción judicial totalmente ajustada a derecho y a todo fin de determinar un juicio pendiente.

  25. Que para la producción del daño, no basta que la victima alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión, por lo que en la presente causa el daño reclamado por el accionante consiste en una pérdida de su patrimonio, pero no determinó cual fue el patrimonio perdido o que dejó de percibir por la supuesta conducta de su mandante.

  26. Que en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño figurado como efecto, el demandante argumentó que demandaba a su representada por daños y perjuicios, señalándola de culpable del hecho ilícito del que fue víctima, sin explicar al menos en forma elemental, la necesaria relación causa – efecto entre el hecho que señala presuntamente dañoso y generador del supuesto daño.

  27. Que a los fines de acreditar la buena fe de su mandante en la realización de la transacción laboral que dio origen a esta temeraria acción, en el sentido relativo a que siempre se creyó que el año del vehículo era 1987, tal y como se indicó en la transacción, promovido en autos, y la parte actora con respecto a ese documento señaló que el mismo era privado y que solo surtía efectos entre los otorgantes, por no ser el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo, por no ser el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo; y al respecto señala que el certificado o RAP de vehículos es un documento administrativo que acredita la propiedad, pero al ser el documento invocado como medio probatorio, un documento autenticado conforme a la Ley de Registro Público es un documento público por lo que surte efecto probatorio para acreditar esa adquisición de propiedad por parte de su mandante.

  28. Que la reclamación de daños prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, es autónoma, toda vez que es sólo para hechos ilícitos basado en relaciones extra contractuales y en el caso facti especie, la transacción base de esa acción es netamente contractual por su origen y naturaleza, de modo pues que los presuntos daños morales reclamados, además de no haber sido señalados, no fueron demostrados por lo cual el Tribunal a quo acertadamente lo desestimó.

    Seguidamente en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio Á.R.P.V., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Observaciones a los Informes en esta instancia superior, mediante el cual expuso:

  29. Que la parte demandada, en su presentación de informes, los hace de una manera muy referencial, al referirse, que la parte actora, no dejó bien claro y plasmado en la demanda incoada, la demostración de los daños morales sufridos por su mandante, al decir, que su apoderado no pudo demostrar el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada.

  30. Que tampoco se puedo demostrar el carácter culposo del incumplimiento; que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y que tampoco demostró que el daño producido, fue culpa de la demandante.

  31. Que del incumplimiento por parte de la demandante, quedó plenamente demostrado en el transcurso de la litis, que si hubo culpa, por parte de la demandante, ya que esa al momento de hacer la transacción con su poderdante, lo hizo de manera ilícita, ya que el vehículo dado en dación de pago, no le pertenecía a ella y mucho menos, pudo demostrar con la cadena documental, que era de ella, y más aun está demostrado en el transcurso de la litis, que ella le haya entregado a su mandante todos los documentos de propiedad del referido vehículo como lo hizo hacer ver la juez a quo.

  32. Que en lo referente al carácter culposo, esta plenamente demostrado en el juicio que si tuvo culpa la parte demandante al hacerle entrega del referido vehículo con los seriales adulterados, con un año diferente al año que en realidad aparece en los documentos de propiedad y por tener otro color al que en realidad tiene; que el incumplimiento fue ilícito, la parte demandada al hacerle entrega de un vehículo completamente diferente a la documentación preexistente, violó el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 1.185 del Código Civil porque lo hizo de plena forma negligente, imprudente, ya que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento; que el daño fue culpa de la demandante, en el transcurso del proceso quedó plenamente demostrado que si fue parte de la culpa del demandante al hacerle entrega a su mandante de un vehículo que adolece de vicios ocultos, en cuanto a su identificación quedó plenamente demostrado en las pruebas al quedar estas contestes que el demandado si tuvo la culpa de todo esto al darle a su poderdante un vehículo plenamente viciado de identificación.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2004, los abogados en ejercicio Á.R.P.V. y W.G.U., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y 4.518.845 y 641.490 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.853 y 54.049, respectivamente, actuando en representación del ciudadano A.E.A., ya previamente identificado, quienes presentaron escrito libelar mediante el cual expusieron:

  33. Que en fecha 17 de mayo de 1999 su apoderado judicial llegó a una transacción con la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., representada por el ciudadano G.W.D.L.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.723.562, en su carácter de Director Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil.

  34. Que en dicha transacción se ponía fin a la demanda que por indemnización por daños, por accidente de trabajo, había incoado su representado en contra de la empresa identificada.

  35. Que el acuerdo se efectuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y fue homologado mediante auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 1999; en dicho acuerdo se aceptó que la demandada le cediera a su representado, en forma de pago, el vehículo ya identificado en autos, pero es el caso que cuando su representado empezó a laborar con el referido vehículo, comenzó a tener problemas con las autoridades de tránsito por las irregularidad que presentaban los documentos que a la fecha de la cesión poseía y es así, que en fecha 07 de diciembre de 1999 y después de haber pasado por una investigación penal que le causó tremendo trauma, la Fiscalía Décimo Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le hizo entrega del camión a su representado según consta de oficio anexado a autos.

  36. Que no fue sino hasta el 27 de febrero de 2004 cuando su representado se enteró que los problemas que tenía con el camión era porque en el Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura el año del camión que constaba en el documento de cesión dado por la demandada por ante el Juzgado del Trabajo era total y absolutamente diferente al que aparece en dicho registro, ya que en el documento de cesión establece que el vehículo es del año 1987 y en el documento Certificado de Registro el año verdadero es 1982.

  37. Que los cambios al debido registro ha debido tramitarlos la demandada antes de proceder a ceder el vehículo en un acto formal, lo cuál le causó un daño moral, psíquico, material incalculable pues quedaba ante todos como un vulgar delincuente, por lo que su representado se dirigió muchas veces a la empresa reclamando esa actitud tan ilegal que le había y le causaba tanto daño y la respuesta de la empresa fue ninguna.

  38. Que a los fines de fundar su demanda, alegó lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto su representado, no solamente se ha visto impedido de trabajar con el camión que le fuera ilegalmente cedido por la demandada, sino que esa actitud trajo como consecuencia que fuera detenido en varias oportunidades como sospechoso de un delito tan grave como son los que tienen que ver con vehículos, por lo que ha sido herida su reputación.

  39. Que por las anteriores razones, es que proceden mediante la presente a demandar en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a los fines que convinieran o en su defecto pague la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), por concepto de Indemnización por daños y perjuicios por ser culpable del Hecho Ilícito del que fue víctima su representado.

    Consta seguidamente en actas que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de julio de 2004, recibió y le dio entrada a la anterior demanda, ordenando lo conducente a los fines de lograr la citación de la demandada.

    Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2005, el abogado en ejercicio M.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.506.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.856, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio LATINO AMERICANA DE CONTRUCCIÓN S.A., procedió a presentar escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

  40. Que las acciones a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones están dispuestas en otros dispositivos, y que además esta acción indemnizatoria es en ocasión a actos o hechos ilícitos y no por contratos, y que en el contrato de transacción no hay ilicitud sino un error de hecho en el cual también participó en su formación el hoy demandante al suscribirlo, a todo evento, invocaron la prescripción de la acción incoada, de conformidad con lo normado en el artículo 1.525 del Código Civil, máxime si se toma en cuenta, según la confesión del mismo actor, que en el año 1999, fue detenido ese vehículo por autoridades públicas y posteriormente entregado por una fiscalía, lo cual lleva a inferir, que desde ese mismo momento el demandante tuvo conocimiento sobre ese error en el año.

  41. Que con base a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora por ser exagerada, y muy especialmente por ser genérica la pretensión resarcitoria de la indemnización, ya que no se determinó con precisión en que consisten los presuntos y siempre rechazados daños y perjuicios y sus causas a los fines de tan exagerada estimación.

  42. Que la actora al estimar la demanda en Mil Millones de Bolívares lo hizo en forma global, contrariando la norma adjetiva dispuesta en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, ya que ha debido indicar la especificación de los daños y sus causas y a los mismos fines trajo a colación doctrina jurisprudencial vertida en sentencia número 00638 de fecha 05 de abril de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  43. Que como consecuencia de lo expresado, al incumplir la parte actora con su obligación de narrar las afirmaciones de hecho que fundamentan su pretensión, la estimación de la acción resulta igualmente violatoria del derecho a la defensa, al no saberse a ciencia cierta que hechos consideró el actor a los fines de esa cuantía, todo lo cual converge a los fines de la improcedencia de la acción y de considerar exageradísima la estimación de la cuantía.

  44. Que a los fines de la impugnación de la cuantía por exagerada, se señala que el vehículo dado en pago fue valorado en esa transacción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y dado que la parte actora fundamenta su acción indemnizatoria en esa transacción, por lo que resulta evidente la exageración en la estimación de conformidad con lo normado en los artículos 1.507 y siguientes del Código Civil.

  45. Que es cierto que en fecha 17 de mayo de 1999, las partes hoy contendientes, celebraron una transacción en ocasión a la relación laboral que las unió, en la cual entre otros, se dio en pago el vehículo de actas, transmitiéndosele en ese mismo acto al hoy demandante todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre dicho bien asistía a la también hoy demandada.

  46. Que negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones de hecho de la parte actora por ser falsas, así como el derecho invocado por improcedente, y especialmente, que se hayan causado unos presuntos daños y perjuicios ya que no hay acto ni hecho ilícito alguno en las actuaciones de su mandante.

  47. Que no hubo incumplimiento alguno a las obligaciones que como dador de la propiedad del vehículo de actas le asistían y porque en todo caso, están prescritas las acciones por saneamiento, por vicios redhibitorios o por nulidad con base en el vicio en el consentimiento, las cuales habrían sido las contractualmente procedentes.

  48. Que con relación al alegato de la parte actora relativo a que el color del vehículo es distinto al que aparece referido en el Registro Automotor Permanente y que esa situación la desconocía, es de señalar, que se indicó en el documento de transacción que originó la acción era de color azul, tal como consta en el Registro Automotor y el cual es el mismo color que tiene dicho vehículo.

  49. Que respecto a la afirmación de la parte actora relativa al año del camión, se señala que su mandante siempre creyó que ese era el año del vehículo, porque así mismo le fue indicado en el documento mediante el cual adquirió el mismo, lo cual se corrobora del documento otorgado en fecha 27 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 84, Tomo 83 de los libros de autenticaciones, documento este mediante el cual el ciudadano HELIMENAS M.O. vende a su mandante el vehículo objeto de la transacción; y como consecuencia de ello, la señalización del año del camión como 1987 en vez de 1982, es un error material en la identificación no imputable originalmente a su mandante, sino a un error en la cadena documental de la propiedad de ese vehículo y por ende no hay acto doloso, ni ilícito, sino un error de hecho.

  50. Que el error de hecho es un vicio de la voluntad en el cual no hay mala fe y como vicio del consentimiento hace anulable un contrato, tal y como lo consagra el artículo 1.148 del Código Civil, por lo que su representada no está obligada a reparar unos presuntos daños por ese error el cual no proviene de su propia falta y no lo conocía sino hasta ese momento.

  51. Que la transacción judicial que sirve de base para intentar esta acción, es con arreglo a lo normado en el artículo 1.713 del Código Civil, por ser un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminaron un litigio; y ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1.185 eiusdem la aplicación de una sanción contra el patrimonio del deudor surge como una consecuencia a la conducta antijurídica de uno de los sujetos interactuantes, que dejó de cumplir una o algunas de sus obligaciones; ese incumplimiento genera para el otro sujeto interviniente en esa convención una doble opción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo texto normativo.

  52. Que abundando en lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico consagra normas que determinan los supuestos para el resarcimiento del daño patrimonial contractual, específicamente lo establecidos en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.

  53. Que también es de señalar, que la parte actora, obvió intentar la acción de nulidad de la transacción por el error en el año del vehículo que vició su consentimiento, tal y como lo prevé el artículo 1.148 del Código Civil, así como la acción redhibitoria, si consideraba que ese “error material” era un vicio oculto.

  54. Que la reclamación de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.185 del Código Civil es autónoma, en atención a que, esta última es para hechos ilícitos basados en relaciones extra-contractuales; y en el caso facti especie, la transacción base de la acción es netamente contractual por su origen y naturaleza, aunado al hecho que el efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual, la cual constituye no de los pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual.

  55. Que rechaza la procedencia de la indemnización por daño moral, en cuanto dichos daños no fueron expresamente reclamados ni especificó en que consistían.

  56. Que del texto del artículo 1.196 del Código Civil, se aprecia que el establecimiento del daño moral, lo planteó el legislador patrio en materia de hecho o acto ilícito, a diferencia de las previsiones normadas en los artículos 1.274 y 1.275 del mismo código, en especial la última de ellas porque el deudor que ha faltado a su obligación de cumplir, sólo está obligado a los daños por la pérdida sufrida, o la utilidad de la que ha sido privado el acreedor, y en consecuencia dichas consideraciones son suficientes para excluir en lo contractual del daño moral.

  57. Que a todo evento, en aras del ejercicio del derecho a la defensa, alega el argumento relativo a que dado que el demandante por intermedio de su apoderado judicial otorgó la transacción mediante la cual se dio en pago el vehículo, y que con su rúbrica convalidó su contenido y manifestó su aceptación y conformidad con el mismo, se invoca que con tal proceder de la parte actora, se configuró la causal eximente de responsabilidad, ya que él verificó la inexactitud del año del vehículo reflejada en la cadena documental de la propiedad con respecto al año correcto de dicho bien y así solicitó que se aprecie.

    Consta en actas que en fecha 08 de abril de 2005, el abogado en ejercicio M.A.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

  58. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada, especialmente las documentales anexan al líbelo, en las cuales queda evidenciado que el color del camión reflejado en el Registro Automotor es el mismo señalado en el acta judicial mediante el cual se le dio en pago al demandante, así como el precio por el cual fue recibido dicho vehículo.

  59. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.D., J.L.M., J.G. y J.M., todos venezolanos, mayores de edad, a los fines que declaren sobre los hechos controvertidos.

  60. Promovió con el objeto de demostrar que su mandante siempre creyó y consideró que el año del vehículo discutido en autos era el año 1.987, tal y como se indicó en la transacción, invocó el documento por el cual adquirió dicha propiedad, y en el cual se identifica que el año del mismo es 1.987, el cual riela agregado en actas.

  61. Promovió la prueba de informes, a los fines que se oficie al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en la ciudad de Caracas, a fin que informen si consta en sus archivos las características del camión descrito en autos.

    Así mismo, consta que en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio Á.R.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual:

  62. Promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano G.W.D.L.G., como representante legal de la empresa demandada.

  63. Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de practicarse sobre el vehículo identificado plenamente en la transacción judicial.

  64. Promovió la prueba de cadena documental perteneciente al vehículo que le cedieron en propiedad a su poderdante, y a tal efecto solicitó que se oficie suficientemente al Ministerio de Infraestructura, a los fines de que se le informe sobre lo solicitado.

  65. Promovió prueba de informes a los fines de determinar que el vehículo estuvo detenido por la Policía Regional y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima, y a tal efecto solicitó al Tribunal que se oficie suficientemente a dicha fiscalía a tal fin.

  66. Promovió la prueba documental de la denuncia formulada de fecha 26 de enero de 1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por el ciudadano N.J.A., quien para la fecha era trabajador de la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a los fines legales consiguientes, y a tal efecto solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo.

    Consta en actas que en fecha 12 de abril de 2005, el abogado en ejercicio M.A.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual expuso que a todo evento y en vista a que las documentales privadas anexas por la parte actora en actas, conforme a diligencia de fecha 07 del mes y año en curso referidas a un fax fechado 27 de abril de 2004, porque los mismos no fueron promovidos como pruebas y los mismos fueron agregados al expediente en forma irregular, y en caso que fuesen consignadas como medios probatorios y con base a que son documentos privados impugnó tales documentales y se opone de la misma manera a su admisión por cuanto las mismas no indican cual es el objeto de las mismas.

    Seguidamente, consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio M.Á.P., ya identificado en actas, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas, exponiendo lo siguiente:

  67. Que se opone a la admisión de las posiciones juradas porque no se indicó cual es el objeto de la misma, ni que se pretende probar.

  68. Que respecto a la inspección judicial, se opone porque la misma no indicó cual es el objeto de la misma, ni que se pretende probar, aunado al hecho que la misma el juez solo dejará constancia de lo que percibe a través de sus sentidos, y por lo tanto no puede emitir juicios de valor y mucho menos puede convertirse en práctico, por lo que su admisión devendría el derecho a la defensa de su mandante.

  69. Que referente a la prueba de informes al MINFRA y la designación de correo especial, la misma no indica cual es el objeto de la misma ni que se pretende probar, e igualmente por el hecho de que se designe correo especial al demandante, ya que esa figura no existe en nuestra legislación. Así mismo en la promoción de dicha prueba no consta a que oficina del MINFRA se oficiará.

  70. Que respecto a las pruebas de informes a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, porque no se indicó cual es el objeto de la misma, ni que pretende probar, y aunadamente porque no se señalizó si es todo el expediente o algunas actas del mismo que quiere hacer como medio probatorio.

  71. Que en relación a la prueba documental anexa en copia relativa a una presunta denuncia supuestamente efectuada por un trabajador de la demandada y a la prueba de informes del CICPC, se opone a su admisión porque no se indicó cual es el objeto de la misma, ni que se pretende probar, y adicionalmente no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, además que ese hecho no fue alegado en el libelo, y en consecuencia su representado tampoco tuvo oportunidad de rechazar ese nuevo argumento. Aunado a lo anterior, igualmente se opone por ser una copia simple por lo que impugna la referida documental, e igualmente se opone a la admisión de la prueba de informes, porque la misma es improcedente por escapar de los límites de la controversia.

    Así mismo, en la misma fecha anterior, el representante judicial de la parte demandada, Á.R.P., ya previamente identificado, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera:

  72. Que se opone a la promoción tercera hecha por la parte demandada, el mismo por ser un documento de naturaleza privada y que no surte efecto contra terceros como lo quiere hacer valer la parte demandada, razón por la cual no puede oponer el documento en cuestión por ser él de naturaleza privada y así lo hace ver la Ley de Registro de Automotor Permanente por ser ésta una ley especial, por todo lo antes expuesto es por lo que se opone que la promoción tercera promovida por la parte demandada, no sea admitida como prueba en la presente causa.

    Posteriormente, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas, en fecha 15 de abril de 2005, mediante el cual decretó:

  73. Que visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, y visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el actor, el Tribunal admite las pruebas presentadas cuanto ha lugar en derecho a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva.

  74. Que visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora y visto el escrito de oposición de pruebas de la contraparte, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho a excepción de la promoción tercera referente a la Inspección Judicial.

    Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio M.Á.P., ya previamente identificado, actuando en representación de la parte demandada en la presente demanda, presentó escrito de Informes ante el Juzgado a quo, mediante el cual expuso:

  75. Que alega respecto a las pruebas promovidas por el actor:

    1. Referente a la prueba de la cadena documental del vehículo e informes al Minfra, señala que el resultado de esa prueba no fue efectivo, ya que nada clarificó con respecto a su promoción, resultando la misma inconducente a los hechos controvertidos; y de ser analizada la cadena documental anexa al líbelo concluirá en la falsedad del alegato del actor, relativo a que el color del camión era negro, ya que tanto allí como en la transacción, ambas documentales consignadas por el actor, se especifica que el color es azul y no obstante que en la experticia se indicó que el color es negro, ese cambio de color debió ser posterior a la transacción, porque en esa última se indicó que el color era azul y el demandante no lo objetó en esa oportunidad.

    2. Respecto a la prueba de informes a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al respecto hay que tomar en consideración que el actor señaló que fue detenido en varias oportunidades como sospechoso de un delito grave que tenía que ver con vehículos, y tal hecho nunca fue demostrado, así mismo también consta de las actas de fiscalía que el vehículo fue remolcado por una comisión policial porque el mismo estaba en pantalla como solicitado; así mismo consta que se le practicaron las experticias conducentes a la determinación de la originalidad de los seriales, los cuales resultaron que los mismos eran originales y no habían sido adulterados, por lo que el hecho relativo a que el vehículo estaba como solicitado por el sistema computarizado de la antigua Policía Técnica Judicial, es un hecho no imputable a la demandada, ya que ella no está facultada para borrar esa información, sino los organismos policiales competentes, por orden de los Fiscales del Ministerio Público o de los Jueces de Control y consecuencialmente, esa falla administrativa no es responsabilidad de la demandada.

    3. De la misma prueba anterior se evidencia que del oficio emanado por la fiscalía de fecha 25 de junio de 2005, remitido al Tribunal, así como del contenido de esas actas, el demandante A.E.A., aparece es como víctima y no como sujeto punible como dolosamente alegó en el líbelo.

    4. En relación a la prueba documental anexa en copia relativa a una denuncia efectuada por un trabajador de la demandada y a la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma se señaló que esos hechos no fueron alegados en el líbelo de demanda y en consecuencia su apoderado no tuvo la oportunidad procesal de rechazar ese nuevo argumento, lo cual viola los límites de la controversia fijados.

    5. En referencia a las copias de un fax consignado por el actor, los mismos deben ser desestimados por las razones dadas con anterioridad.

  76. Que alega respecto a las pruebas aportadas por su representado:

    1. Que promovió a los fines de acreditar la buena fe de su mandante en la realización de la transacción laboral que dio origen a la presente acción, invocó el valor probatorio del documento mediante el cual adquirió ese camión, y el mismo al ser promovido mediante un documento autenticado de acuerdo a la Ley, el mismo es un documento público, y surte pleno efecto probatorio para acreditar esa adquisición de propiedad.

    2. Que con base al principio de la comunidad de pruebas, invocó para que las aportadas al proceso en cuanto le favorezcan sean apreciadas, especialmente la documental, en la cual queda evidenciado que el color del camión reflejado en el Registro Automotor es el mismo señalado en el acta judicial en el cual se dio en pago al demandante el referido vehículo, así como que el precio por el cual fue recibido dicho camión lo fue de Quinientos Mil Bolívares.

    3. Las testimoniales juradas de los ciudadanos C.D., J.L.M., J.G. y J.M., no fueron evacuadas.

  77. Que la reclamación de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.185 del Código Civil es autónoma, en atención a que es para hechos ilícitos basados en relaciones extra contractuales y en el caso facti especia, la transacción base de la acción es netamente contractual por su origen.

  78. Que al no comprobarse que su mandante sea el responsable de la detención del vehículo de marras ni de la investigación fiscal de actas.

  79. Que los presuntos daños morales además de no haber sido señalados, no fueron demostrados, por lo que se deben desestimar.

  80. Que el demandante además de haber incoado una acción inidónea a los fines de su pretensión, no logró probar sus afirmaciones de hecho contradichas por la demanda.

    En la misma fecha anterior, consta que el abogado en ejercicio Á.R.P.V., ya identificado en actas, y actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, presentó escrito de Informes ante el juzgado a quo, mediante el cual expuso:

  81. Que del proceso quedó evidenciado que la parte demandada no es el dueño del vehículo motivo de esta acción, así como que el serial de identificación de carrocería tampoco es el mismo, que el año del vehículo en cuestión tampoco es el mismo que el demandado identificó en la transacción que dio origen a la presente demanda, cuando dio en dación en pago a su poderdante el camión plenamente identificado en las actas procesales, dando como premisa conclusiva que el vehículo no es ni ha sido nunca de la demandada, por lo que pide al Tribunal que la contestación a la demanda sea declarada Son Lugar con todos los pronunciamientos de la ley.

    Consta en actas que en fecha 13 de febrero de 2006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentara el ciudadano A.E.A. en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., tal disposición la tomó bajo las siguientes consideraciones:

  82. Que considerando que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, así como que la parte demandada con los medios probatorios consignados logró demostrar que no actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle el daño producido en su patrimonio, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil, es por lo que llevó al a quo a declarar la demanda Sin Lugar.

  83. Que respecto a la solicitud de Daño Moral, afirmó el a quo la ilegalidad de tal reclamación, ya que de una lectura del líbelo se observa que la parte actora no señaló en qué consistía ese daño moral, si bien es cierto que está exento de prueba, el demandante debe explicar en qué consiste el sufrimiento moral cuya indemnización aspira.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alegó el actor A.E.A., que en fecha 17 de mayo de 1999, celebró una transacción con la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. en la cual se ponía fin a una demanda por daños provenientes de un accidente de Trabajo, la cual fue homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde la demandada aceptó que cedía en parte de pago un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: Camión; MODELO: F-350; COLOR: Azul; MARCA: Ford; TIPO: Estacas; USO: Carga; Placas: 190-VAS; AÑO 1987; Reformado con frontal del año 1990 y tapicería del año 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3CU8913; SERIAL DEL MOTOR: 6 Cil.

    Posteriormente a dicho acto, el actor empezó a hacer uso de dicho vehículo, y en ese momento comenzó a tener una serie de problemas con las autoridades de Tránsito por irregularidades en los documentos y por ello tuvo que pasar por una investigación penal, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Dichos problemas fueron originados por el hecho de que él circulaba con un permiso que le había dado el demandado, sin ningún tipo de documento que acreditara el verdadero año del vehículo y donde dice que el color del camión es negro, ya que dichos cambios debió de tramitarlos el demandado antes de ceder el vehículo, por lo que las detenciones practicadas a las autoridades del vehículo, le produjeron un daño moral, psíquico y material incalculable pues quedaba ante todos como un delincuente.

    A su vez, la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., en un primer momento alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil. Así mismo impugnó la cuantía de la demanda por ser la misma exagerada.

    Respecto al fondo del litigio, dio como un hecho cierto y no controvertido la realización de la transacción judicial de fecha 17 de mayo de 1999; niega y rechaza la demanda ya que resulta errática la afirmación de la parte actora en cuanto a que el color del vehículo es distinto al que aparece en el Registro Automotor Permanente; así mismo alegó la improcedencia de la acción en forma autónoma con base a un contrato de transacción. Rechazó también la indemnización por daño moral, por cuanto no se narró ni se especificó en que consistía el supuesto daño ocasionado y alega el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

    IV

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    En tal sentido, la parte demandada en la presente causa, solicitó la prescripción de la acción intentada, alegando que la presente causa incoada es la de daños y perjuicios sustentada en el derecho de saneamiento, aún y cuando no lo haya expresado la parte actora, y por consiguiente se infiere que la acción es la redhibitoria y no la de daños y perjuicios; en virtud de lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil.

    El invocado artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en su acápite, indica textualmente:

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    (El subrayado es de este Tribunal).

    Se entiende por acción personal aquella cuya pretensión verse sobre el cumplimiento de una prestación a que esté obligado un sujeto; a diferencia de la acción real, cuya pretensión debe contemplar el señorío jurídico sobre un objeto, en este caso, sobre el derecho al uso, goce y disfrute de un bien inmueble (el puesto de estacionamiento correspondiente al Local Nº 2, tantas veces identificado).

    El Dr. A.D. define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.

    Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

    En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

    El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    En tal sentido, la controversia sobre la cual versa este litigio corresponde a una acción de Daños y Perjuicios la cual es de naturaleza meramente personal y no una acción redhibitoria, tal como sugiere la demandada, por lo tanto el término para la acción prescribe a los diez (10) años de adquirido el derecho, en este caso, a los diez (10) años de la transacción judicial que trasladó la propiedad del vehículo objeto del presente litigio, cuya tradición se efectuó en fecha 17 de mayo de 1999, tal según consta de actas.-ASÍ SE DECIDE.

    V

    SOBRE LA CUANTÍA

    La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, impugnó con base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora por ser exagerada y, especialmente, genérica la pretensión resarcitoria de la indemnización, ya que no se determinó con precisión en que consisten los presuntos daños causados.

    Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá

    .

    Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:

    A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

    .

    En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del valor de la demanda por exagerada, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria. En este sentido A.R.R., en su Manual de Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice:

    La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina.

    La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste’.

    En consecuencia, una vez que la referida impugnación ha sido alegada en el escrito de demanda y la misma fue resuelta en la Definitiva como punto previo de los Motivos para decidir sobre el fondo, para decidir este Juzgado Superior, hace como suya la interpretación que realizara la Sala de Casación civil en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, no es suficiente la simple argumentación, ya que es necesario probar el nuevo elemento alegado, hecho este que nunca sucedió en el transcurso del proceso; razón por la cual queda firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo).-ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora.

  84. Copia Certificada de la Transacción celebrada en fecha 17 de mayo de 1999, con su respectiva homologación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicha Transacción, se puede observar que las características del vehículo cedido en pago son los siguientes: Clase: CAMIÓN; Modelo: F-350; Color: AZUL; Marca: FORD; Tipo: ESTACAS: Uso: CARGA; Placas: 190-VAS; Año 1987, Reformado con Frontal del año 1990 y Tapicería del año 1992, Serial de Carrocería AJF3CU8913; Serial del Motor: 6 CIL.

    Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que fue reconocido como cierto por ambas partes.-ASÍ SE ESTABLECE.

  85. Original de Certificado de Registro del Vehículo discutido en autos, en el cual consta que el vehículo está a nombre de TRANSPORTE ANTHONY, C.A., Clase: CAMIÓN, Modelo: F-350, Color: AZUL, Marca: FORD, Tipo: ESTACAS, Placa: 190-VAS, Año 1982, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: AJF3CU38913, Serial del Motor: 6 CIL.

    La anterior documental es estimada en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo emanado por un organismo del Estado, el cual surte pleno efecto como documento público, de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

  86. Comunicación dirigida al Ing. G.W., Gerente General de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A., de fecha 27 de abril de 2004, emanada del abogado W.G.U..

    El anterior instrumento privado, si bien fue emanado por la parte actora en juicio, del texto de tal documento no consta que el mismo haya sido recibido efectivamente por el representante judicial del demandado, razón por la cual nada demuestra y por consiguiente se desestima el presente medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

  87. Original de denuncia formulada identificada con el número E543062 de fecha 26 de enero de 1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por el ciudadano N.J.A., quien trabajaba para la fecha en la empresa demandada, en la cual manifestó el robo del vehículo discutido en autos.

  88. Así mismo, a los fines de ratificar la prueba anterior, promovió Prueba de informes, al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, la cual fue evacuada efectivamente y se obtuvo respuesta en fecha 23 de mayo de 2005, mediante oficio en el cual el Jefe de la Subdelegación de Maracaibo del referido cuerpo técnico hizo constar que efectivamente se había realizado tal denuncia.

    Las anteriores copias son valoradas por esta Superioridad en virtud de que las mismas fueron ratificadas por medio la prueba de informes de conformidad con lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia adquiere valor probatorio en lo atinente a la denuncia efectuada en fecha 26 de enero de 1996.-ASÍ SE ESTABLECE.

  89. Copia Simple de informe suscrito por la Abog. C.M., actuando como Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual ordena la entrega al ciudadano A.E.A.d. vehículo discutido en autos.

  90. Y Prueba de Informes a los fines de ratificar la anterior documental y de determinar que el vehículo estuvo detenido por la Policía Regional y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y en tal sentido se solicitaron copias certificadas del expediente en el cual se llevó la investigación signado con el número ZUL-17-518-99.

    Así mismo, se puede observar de los instrumentos traídos a juicio por Copia Certificada, que el vehículo examinado por los cuerpos policiales y cuyos documentos fueron presentados todos son originales y no han sido adulterados de ninguna manera, tanto el Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, como los documentos en los cuales se ha hecho la transferencia de la propiedad, y cuya investigación finalizó con la entrega del vehículo por parte del Ministerio Público, sin hacer ningún tipo de acusación.

    Las anteriores copias son valoradas por esta Superioridad en virtud de que las mismas fueron ratificadas por medio la prueba de informes de conformidad con lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia adquiere valor probatorio en lo atinente a la denuncia efectuada en fecha 26 de enero de 1996. .-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada.

  91. Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27 de junio de 1995, anotado bajo el número 84, Tomo 83., mediante el cual se consta que el ciudadano HELIMENES M.O. dio en venta a la empresa demandada el vehículo discutido en autos.

    La anterior certificada, al tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones:

    El motivo de la controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por un hecho ilícito acaecido en virtud de las supuestas irregularidades en los documentos cedidos como parte de pago por la Sociedad Mercantil demandada al ciudadano A.E.A..

    En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

    Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.

    Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    En tal sentido, el ilustre doctrinario G.C., citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, pág 7, define al daño en sentido amplio como:

    …toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…

    A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.

    Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de percibirse en virtud de un daño.

    La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.

    En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.

    Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual tiene una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

    En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños y perjuicios se pretende referir.

    La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

    Por consiguiente, sobre los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en el caso in comento, en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, es de establecer:

  92. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres; Lo ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa, pero sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho, que puede acoger asimismo normas morales y religiosas, tal como lo define el autor M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales

    Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, que lo pretendido por el ciudadano A.E.A. no detenta ningún carácter ilícito por cuanto la investigación penal alegada fue desechada en virtud de la legalidad de los documentos y los seriales del vehículo discutido en autos, por lo que no hay ningún tipo de ilicitud en la cesión de los derechos de propiedad efectuada en la transacción judicial mencionada en autos, por cuanto todos los documentos fueron otorgados en sus originales sin haber sido adulterados. ASI SE ESTABLECE.

  93. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrida por un sujeto de derecho.

    El demandante no explicó en su libelo los hechos que supuestamente le ocasionaron el daño demandado, alegando el solo hecho que la falta de paridad entre los documentos con el vehículo cedido en la transacción judicial no coincidían, siendo de su conocimiento que el vehículo, si era efectivamente propiedad del demandado, en virtud de documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el número 84, tomo 83 de los libros de autenticaciones y que en dicho documento constan las señales características del vehículo, así como la investigación penal, la cual arrojó que en virtud de la experticia practicada por funcionarios del Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Zulia, tanto al vehículo como a la documentación presentada por el ciudadano A.E.A., quedó demostrada la legalidad de los mismos y por consiguiente fue ordenada su entrega.

    En consecuencia de todos los hechos alegados por el actor, este Órgano Jurisdiccional considera que una vez que el demandante no demostró de ninguna manera que se le haya ocasionado algún tipo de daño o perjuicio, aunado al hecho que nunca especificó de manera cierta y contundente que supuestos daños se le ocasionaron. ASI SE ESTABLECE.

  94. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.

    Respecto a este Tercer requisito es de señalar, que una vez determinado por esta Superioridad que no se encuentra debidamente probado la presencia del hecho ilícito y menos aún el daño ocasionado, en consecuencia, quedaron vagos en el argot probatorio, los elementos concurrentes y obligantes para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios demandados.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, respecto al también alegado Daño Moral, se puede determinar que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

    El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

    .

    Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

    .

    Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

    Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

    “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

    “(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”

    Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

    Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

    Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, en consecuencia de lo antes Transcrito, así como de las opiniones jurisprudenciales y doctrinales ya analizadas con anterioridad en el texto de la presente sentencia, es que este Tribunal Superior considera, que visto que la parte actora no demostró la ocurrencia del supuesto Hecho ilícito ocasionado, y en consecuencia mucho menos se le puede indemnizar un Daño que no demostró que se le haya causado.

    Por consiguiente, y en este orden de ideas, este Juzgado Superior, debe desechar la apelación realizada por el representante judicial de la parte actora y en consecuencia declarar sin lugar la apelación por Daños y Perjuicios, y ratificar la decisión emanada por el Juzgado a quo, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Á.R.P.V., plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano A.E.A., parte actora en el presente proceso.

SEGUNDO

CONFIRMA decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 13 de febrero de 2006, en la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano A.E.A., en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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