Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes treinta (30) de octubre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001491

Exp Nº AP21-L-2011-002165

PARTE ACTORA: A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.364.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.738 y 140.764 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nº 29, Tomo 54-A-Sgo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS OQUENDO Y O.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.610 y 17.146 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, mediante auto expreso de fecha dos (02) de octubre de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M); oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo oral del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: A.A.S.A. contra la sociedad mercantil denominada “Trevi Cimentaciones c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

      Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono.

      Con relación a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta el decreto de ejecución, conforme al criterio establecido en s. nº 161 del 02/03/2009 dictada por la SCS/TSJ (caso: R.P. c/ “Minería M.S c.a.”).

      En caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPT, designando un (1) experto para la realización de los peritajes…

      .

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: ..”Que el trabajador sufrió un accidente laboral, perdiendo dos (2) falanges medio superior de la mano izquierda trabajando, después de una jornada fuerte de trabajo; que se le solicito que efectuara una pesca en la Bomba de Achique en la empresa de Trevi Cimentaciones, que el Tribunal A quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que existe incongruencia en la decisión recurrida, ignorando las condiciones ya descritas en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la demandada, que la empresa había dado charlas de notificación de riesgo, que la sentencia Nº 514 de fecha 16 de marzo de 2006, citada por la demandada es diferente al presente caso, que la recurrida no señalo imprudencia, en el daño moral al referirse a la actuación de la misma señala que el trabajador no fue negligente, de manera que el trabajador se saco los guantes para desanudar el mecate de la bomba de achique que se había trabado, que la estimación del daño moral no es acorde con el trabajador, en cuanto al lucro cesante señala que el trabajador puede seguir realizando otra actividad distinta por cuanto fue demostrado el nexo de causalidad.

  5. - La parte demandada no recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló: ..”Que los jueces deben atenerse a lo alegado en autos, como en la pesca de la bomba se evidencia que el trabajador se había quitado los guantes, que la empresa siempre daba charlas sobre los tipos de riesgos que pudieran sufrir los trabajadores, que la prueba relacionada con el Plan de Higiene y Salud o fue atacada por la actora, que al trabajador se le reconstruyo lo dedos y que la empresa había socorrido al trabajador y cancelado todos los gastos médicos en una de las mejores clínicas ubicadas en Cagua, que el medico fue negligente en el desarrollo de su actividad, que fue negligencia del actor al quitarse los guantes, que la hesitación por el concepto de daño moral fue muy alto, finalmente solicito que la demanda sea declarada sin lugar.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA, adujo en su escrito libelar señala que:

    … Que prestó servicios como obrero para dicha persona jurídica desde el 24/05/2006.

    Que el domingo 25/06/2006 trabajando horas extras (aproximadamente a las 09:30 pm.) y con una pertinaz lluvia, hacía nudos cuando el supervisor de la obra ordenó al operador de una grúa que halara la bomba sin darle tiempo de sacar la mano.

    Que sintió presión y fuerte dolor en el dedo medio de su mano izquierda porque le quedó atrapado en el nudo del mecate causándole una herida profunda; que le amputaron las dos (2) falanges del dedo medio izquierdo y hoy padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de un 33%; que demanda la cantidad de Bs. 719.056,32 por los siguientes conceptos de Responsabilidad subjetiva; Daño moral; Lucro cesante y Intereses de mora e indexación.

    Que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Le Orgánica del Trabajo.

    Con el fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene mi reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el pago de los salarios caídos...

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

    ….Se excepcionó alegando que el demandante sufrió la lesión por prestar servicios sin el uso de guantes de seguridad, como se lo había instruido en la notificación de riesgos.

    Que la demandada cubrió los gastos del accidente y de la rehabilitación; que mientras se recuperaba le pagaba su salario; y que cumple con la normativa técnica y de seguridad vigentes.

    Reconoció que el accionante le prestó servicios y que el accidente de trabajo tuvo como consecuencia que le amputaran dos (2) falanges.

    Negó que hubiere hecho ilícito que diere lugar al pago de lucro cesante…

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Instrumentales:

      En cuanto a las certificaciones y cálculo (conforme al numeral 3 del art. 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa”) emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 02 al 83 inclusive (anexos desde la “A” hasta la “D” inclusive) del cuaderno de “recaudos” o pruebas nº 1, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostración que el accidente de trabajo produjo al demandante una discapacidad parcial y permanente con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%, pues el cálculo “para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (vid. art. 9.3 del Reglamento mencionado), quien decide los desecha, pues nada aporta para la resolución de este conflicto en virtud que en éste no se ha planteado tal medio de auto composición procesal (transacción). Así se establece.

      Testigo:

      En cuanto a la testimonial del ciudadano P.C. declaró que se encontraba presente el día del accidente; que todos los que prestaban servicios en ese momento cargaban los implementos de seguridad como lentes, guantes, cascos, botas; que al demandante lo trasladó una ambulancia desde el sitio del accidente; que esa ambulancia la conducía un enfermero, ambos dispuestos por la “contratista mayor”, quien decide le consigue certeza al referido testigo, dado que fue congruente en todas y cada una de sus deposiciones, lo que conduce a este Juzgador a conferirle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Instrumentales:

      1. Notificaciones de riesgos (marcadas “A” y “B”) que rielan a los folios 02 al 09 inclusive del cuaderno de pruebas Nº 2, que al no haber sido desconocidas ni impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio y constituir documentos privados emanados del mismo, se tienen como prueba en atención a lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, de que la empresa accionada le advirtió los riesgos y le impartió inducción verbal y escrita referente a las normas, procedimientos y medidas de seguridad a considerar en el trabajo, las cuales adminiculadas con las declaraciones del testigo P.C., conllevan a ultimar que la empleadora cumplía con proporcionar los implementos de seguridad como lentes, guantes, cascos y botas a sus trabajadores, entre ellos el accionante. Así se establece.-

      2. Informe de investigación del accidente, Declaración de accidente y Notificación de accidente laboral (marcadas “C”, “D” y “E”) que corren insertos a los folios 10 al 13 inclusive del cuaderno de pruebas Nº 2, que al carecer de suscripción del demandante mal le pueden ser opuestos ni surtir efectos en su contra conforme a lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil. Así se establece.-

      3. Acta de declaración de accidente (marcada “F”) que integra el folio 14 del cuaderno indicado en el aparte anterior, quien decide los desecha, pues nada aporta para la resolución de este conflicto, por cuanto constituyen ratificaciones del mismo sobre lo acontecido el día del accidente. Así se establece.-

      4. Los Justificativos médicos, la Constancia de registro de trabajador, los Certificados de incapacidad y las copias certificadas (marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M” y “FR”) que conforman los folios 15 al 18 inclusive, 20, 21 y 60 al 217 inclusive del cuaderno indicado, quien decide los desecha, pues nada aporta para la resolución de este conflicto, por cuanto constituyen ratificaciones del mismo sobre lo acontecido el día del accidente. Así se establece.-

      5. Declaración del accidente (marcada “K”) que riela al folio 19 del cuaderno de pruebas Nº 2, que al haber sido reconocida expresamente por el demandante en la audiencia de juicio y constituir documento privado emanado del mismo, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como prueba que se quitó los guantes antes del accidente, para poder amarrar el mecate. Así se establece.-

      6. Papeles que integran los folios 22 al 59 inclusive (anexos “N” y “Ñ”) del cuaderno de pruebas Nº 2, que al carecer de suscripción del reclamante mal pueden apreciarse según lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil y se descartan de esta causa como evidencias. Así se establece.-

      7. En relación a las pruebas de informes, exhibición e inspección judicial fueron negadas por el Tribunal A quo, según auto de fecha 13/04/2012 (folios 206 al 210 inclusive de la 1ª pieza) y al no haber sido apelado se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo, motivo por el cual quien decide o tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

      8. En cuanto a la prueba testimonial la parte demandada no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto. Así se establece.-

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  11. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  12. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

  13. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: el accionante sufrió un accidente ocupacional que causó que le amputaran dos (2) falanges de un dedo y una discapacidad parcial y permanente con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%. Procediendo a reclamar los conceptos de Responsabilidad subjetiva; Daño moral; Lucro cesante e Intereses de mora e indexación.

  14. - En lo que respecta a la Responsabilidad Subjetiva: El trabajador alega que la empresa demandada no cumplía con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por cuanto cuando la demandada logro demostrar haber cumplido con las conductas positivas dirigidas a eliminar el riesgo al que se exponía el trabajador, proporcionándole la inducción sobre el trabajo a desarrollar y los riesgos propios del puesto de trabajo. Así como también logro demostrar que suministraba al accionante el equipo de protección personal compuesto por lentes, guantes, cascos y botas. En tal sentido, observa este Juzgador que la parte accionante no logro demostrar en autos que la empresa demandada haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual este Tribual se acoge el criterio establecido en la sentencia N° 514 del 16/03/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia de ello declara la improcedencia de lo reclamado sobre la base del cálculo elaborado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.-

  15. - En lo atinente a la reclamación por concepto de Daño Moral, este Tribunal comparte el criterio establecido en la sentencia N° 204 de fecha 13/02/2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: H.O.P. c/ “Dell Acqua, C.A.”, la cual establece que:

    Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño

    .

  16. - Por ello, nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia Nº 144 de fecha 07/03/2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justuicia (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón, s.a.”), veamos:

    Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que al demandante le amputaron dos (2) falanges de un dedo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%.

    Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa accionada.

    Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, pues se quitó los guantes antes del accidente, para poder amarrar el mecate.

    Posición social y económica del reclamante. El demandante no logró probar afirmaciones de hechos sobre estos particulares.

    Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a que atendieran al accionante en centros de salud, ni al pago de sus salarios.

    Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

  17. - En tal sentido se observa que, basado en la existencia de un riesgo profesional creado por la demandada en utilidad propia, se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, esta Alzada declara procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de un accidente de trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se establece.-

  18. - En cuanto a la reclamación por concepto de Lucro Cesante; este Juzgador observa que por cuanto el accionante no logro demostrar que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) de la demandada, y en virtud que el trabajador se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente con pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%, pudiendo realizar una labor distinta a lo acostumbrado, es decir, que el daño causado no le impide percibir ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales. En tal sentido, quien decide deja establecido que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante. Motivo por el cual se declara la improcedencia de la indemnización solicitada por el concepto de lucro cesante. Así se establece.-

  19. - En relación a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, este Juzgador ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia, hasta el decreto de ejecución, conforme al criterio establecido en sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.P. c/ “Minería M.S c.a.”).

  20. - Quedando resuelto los puntos objetos del presente recurso de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado. Así se establece.-

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 32.738, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).-

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR