Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, Veintiuno (21) de Marzo de 2007.

AÑOS: 196º y 148º

VISTOS SIN INFORMES

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PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.Á.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.824 y domiciliado en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Apoderadas: Abg. BELGIA M. CORTEZ E. y T.G., inscrita en el INPREABOGADO Nro. 120.691 y 113.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NILDE ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.868, y residenciada en la Calle Ricauter, Sector la Peñita, Casa S/n, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.

Apoderadas: Abg. Z.L.A., T.J., D.A.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.152, 43.291 y 118.034, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 622/07

MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.

El presente procedimiento de Desalojo y Pago de Canon de Arrendamiento, se inicia por demanda interpuesta por ante este Tribunal de los Municipios Sucre, la trinidad y A.B.d.l.C.J.d.E.Y., en fecha: Doce (12) de Febrero de 2007, por el ciudadano, J.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.579.824, debidamente asistido por la abogada en ejercicio. BÉLGIA M. CORTEZ E., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 120.691, contra la ciudadana, NILDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.868.

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En fecha Trece (13) de Febrero de 2006 se le dió entrada a la Solicitud de Desalojo y Pago de Canon de Arrendamiento en este Juzgado, se registró bajo el Nº 622/07, se admitió, se ordenó librar Recibo de Citación, a los fines de citar a la ciudadana, NILDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.868.

En fecha: Veintitrés (23) de Febrero de 2007, el alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano: E.J.M.G., consigna el Recibo de Citación el cual fue firmado por la ciudadana: NILDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.868, en fecha. 23 de febrero de 2007.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2007, la ciudadana. NILDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.868, debidamente asistida la abogada en ejercicio: ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 9.152, consigna el escrito de contestación de la demanda. Y donde alega: 1) Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante en fecha: 01 de Mayo de 2005, me arrendó por un lapso de seis (06) meses de forma verbal, un inmueble de su propiedad ubicado en la población de Guama, Sector la Peñita, calle Ricauter, casa S/n, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. 2) Niega, rechaza y contradice por ser falso que el Canon de Arrendamiento fue estipulado de mutuo acuerdo en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por mensualidades vencidas, ya que nunca ha existido Contrato de Arrendamiento y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla (Artículo 1.354 del CPC). 3) Niega, rechaza y contradice por ser falso que a la presente fecha no he cancelado ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el demandante; ya que si no existe Contrato de Arrendamiento tampoco existe canon de arrendamiento. 4) Niega, rechaza y contradice por ser falso que debo dos (02) meses de canon de arrendamiento vencidos a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), cada uno, a partir del 01 de Diciembre de 2006 a la presente fecha, ya que no existió ni existe Contrato de Arrendamiento, tal como pretende hacerlo ver el demandante en su demanda- 5) Niega, Rechaza y contradice la condenatoria en costas solicitadas por la parte actora y por el contrario, solicito la condenatoria en costas y costos del demandante por ser improcedente su acción, la cual debe ser declarada SIN LUGAR y así lo solicito.

En fecha: Cinco (05) de Marzo de 2007, la ciudadana. NILDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.868 consigna escrito de pruebas, debidamente asistida por la Abg. En ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.152, y acude para en efecto promover las probanzas siguientes: Capitulo I, Reproduce el mérito favorable de los autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho. Capitulo II, De conformidad con el artículo 433 del CPC, promuevo la Prueba de Informes, a objeto a que el tribunal solicite información a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si existe en los archivos de esa dependencia una denuncia que interpuse en el mes de Noviembre de 2004, contra el ciudadano: J.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.579.824, relativo a las ofensas, hostigamiento y maltratos, por parte de este ciudadano, a una de mis menores hijas, cuando todavía existía la relación concubinaria que nos unía. Capitulo III , Testimoniales: promueve como testigos a los ciudadanos: MILYEH J.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.918.881. S.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.366.445. E.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.517.297. Y G.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.581.029.

En fecha: Ocho (08) de Marzo de 2007, el ciudadano. J.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.579.824 consigna escrito donde le confiere PODER APUD ACTA, a las Abg. en ejercicio: BÉLGIA CORTEZ y T.G., inscritas en el IPSA bajo los Nºs 120.691 y 113.821, respectivamente para que conjunta o separadamente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en el procedimiento breve de desalojo que ha instaurado por ante este juzgado contra la ciudadana: NILDE ESPINOZA, identificada en auto que cursa en este Juzgado. Asimismo consigna escrito de pruebas promueve las siguientes: 1) El valor y merito de todas y cada una de las actas procesales en todos aquellos aspectos en que me favorezcan. 2) El valor y merito del Titulo Supletorio, de fecha: 13 de Abril de 2005, protocolos bajo el Nº 38, folios 144 al 147, protocolo primero, 4to trimestre del año 2005. 3) Consigna original C.d.C. emanado de la Coordinación de registro Civil de la alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, para demostrar de forma fehaciente que la señora. YEISA N.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.256.183 y el ciudadano: J.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.579.824, son concubinos desde hace 10 años de manera pública y notoria y no procrearon hijos hasta la presente fecha. 4) Consigna original C.d.C. emanado expedida por la asociación de vecinos, expedida por la ciudadana: D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.160, en su carácter de coordinadora general de dicha asociación, donde se evidencia la unión concubinaria que existe entre señora. YEISA N.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.256.183 y el ciudadano: J.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.579.824. 5) Consigna original C.d.R., expedida por la ciudadana: D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.160, en su carácter de coordinadora general de dicha asociación, donde se evidencia la permanencia interrumpida desde hace 8 años hasta la fecha que se expide tal constancia destinada como su vivienda principal y de su familia. del J.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.579.824. 6) Consigna original C.d.R., expedida por la ciudadana: D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.160, en su carácter de coordinadora general de dicha asociación, donde se evidencia la permanencia interrumpida desde hace 8 años hasta la fecha que se expide tal constancia de la señora: YEISA N.M.M., ya identificada destinada como su vivienda principal y de su familia, ubicada en la calle Ricauter, sector la Peñita, Guama. 7) Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos. C.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.776. J.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.592.740. Y ALIDO J.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.509.416. 8) Reproduce el valor y merito del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a su vez el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Y 9) Reproduce el valor y merito del artículo 1357 del Código Civil Vigente.-

En fecha: ocho (08) de marzo de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y se fija el tercer día despacho para evacuar los testigos presentados por las partes y se libra oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que informe a este juzgado si existe una denuncia que interpuso por ante ese Despacho, en el mes de Noviembre de 2004, la ciudadana: NILDE ESPINOZA, identificada en autos, contra el ciudadano: J.A.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.579.824, relacionada con las ofensas, hostigamiento y maltratos, por parte del referido ciudadano, a una de sus menores hijas.

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2007, revisadas las pruebas promovidas por la parte demandante, el tribunal observa la solicitud que hace la demandante en el sentido de que se notifique a la ciudadana: D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.477.160, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado y ratifique los documentos privados que fueron emitidos por ella, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Vecinos Sector Vuelta al Mundo y Peñita. Y libra la boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, la cual fue firmada en fecha: 09-03-2007.

En fecha. 12 de Marzo de 2007, la ciudadana. D.P., identificada en autos comparece a ratificar los documentos privados mediante declaración testimonial.

Se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.-

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en el demandante, ( Falta de Cualidad e Interés Activo) ya que, según su planteamiento el demandante invoca el carácter de arrendador y dueño del inmueble descrito en el libelo de la demanda consigna titulo supletorio que lo acredita como propietario del mismo, con este fundamento y el presunto carácter de arrendador demanda por desalojo y pago de canon de arrendamiento. Alega la demandada que resulta contraria la demanda de desalojo y pago de canon de arrendamiento ya que tiene el fraudulento propósito de pretender legitimar a través de un Tribunal un desalojo, ya que en la realidad a partir del 20 de septiembre de 1999 el demandante y la demandada ya identificados en autos, dieron inicio a una relación concubinaria estable en forma pública y notoria hasta el 10 de enero del 2006, es decir que dicha relación se mantuvo por mas de seis años y la cual se caracterizó por hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio siendo así como la demandada coadyuvó a la construcción del inmueble objeto de esta demanda.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada esta Juzgadora observa:

Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica que defina la cualidad, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.

De prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. En otras palabras, esta cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En consecuencia la Jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional en su fallo de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad dictaminó la Sala, lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmo el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que:

… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189).Ahora bien si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso M.P.), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y sin ella no existe.

En el caso de marras los instrumentos públicos que fueron presentados por la parte actora, referente a la copia certificada suscrita por Registro inmobiliario del Municipio Sucre del Titulo Supletorio que riela a los folios del cinco (05) al seis (06), y la c.d.c. emanada de la Coordinación de Registro Civil que riela al folio diecinueve (19), se considera que a pesar del ser instrumentos públicos y el resto de los documentos privados que rielan a los folios veinte (20) al veintidós (22) auténticamente reconocido por el tercero mediante su declaración testimonial, no se les puede valorar en el presente caso, por ser los mismo impertinente para demostrar la relación arrendaticia verbal o la falta de pago, alegada como causa pretendí de la demandada. En la causa que nos ocupa, la demandada alegó como defensa la falta de cualidad, por la ausencia o inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, claramente se observa que no se discute si las partes son o no concubinos o los propietarios del inmueble, sino que por el contrario se discute el desalojo de un inmueble por una relación arrendaticia verbal, entre el demandante y la ciudadana NILDE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.868, y la falta de pago del canon de arrendamiento deriva de tal relación.

Los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga de probar los extintivos, modificativos e impeditivos. En el caso bajo análisis de esta sentenciadora, como ya se dejó sentado, la demandada negó la existencia de la relación arrendaticia verbal y por ende la falta de pago de los cánones de arrendamientos, y que en base a las normas sustantiva y adjetiva citadas correspondía al demandante, comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentaron su pretensión, es decir, probar los hechos que según a su decir generaron el derecho a su favor y al no hacerlo la demanda debe desestimarse, considera el Tribunal que en el presente caso no existe plena prueba de la relación arrendaticia verbal indicada por el demandante, ni la falta de pago del demandado de canon de arrendamiento; lo que si quedó demostrado en la causa es que el demandante es el propietario del inmueble objeto del litigio, pero esto no era el objeto o pretensión de la demanda, teniendo en consecuencia, que ser desechada la misma por los motivos anteriormente explanados conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Esta defensa perentoria opuesta, como es la Falta de Cualidad en la actora para intentar el presente juicio, también conocida como la “LEGITIMATIO AD CAUSAM,” la cual debe entenderse como idoneidad de la persona para actuar en juicio, como Titular de la acción en un aspecto activo o pasivo, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito.

Luego de realizar la lectura, estudio y análisis de la demanda y demás hechos, que dieron lugar a la interposición de la presente defensa perentoria de fondo, nos llevas a entender que la CUALIDAD para poder hacer uso de los Órganos Jurisdiccionales correspondientes, la dá únicamente la condición de ser parte o no en el juicio, bastando tener además un interés inmediato en lo que sea objeto o materia de litigio. El Juez como garante del proceso, para preservar y garantizar el debido proceso, el principio de igualdad, tutela efectiva y acceso a la justicia, impone la obligación de tratar y conducir debidamente la conducta de las partes y la de el mismo (juez), con base a principios de pulcritud y eficiencia, para salvaguardar la regularidad institucional y la paz social. De allí que sean en especial aplicables a la materia IN COMMENTUS los principios y disposiciones generales atinentes a los conceptos de cualidad y representación que rigen en proceso judicial de los cuales dependen la realización de la justicia y con ellos la seguridad jurídica como dos elementos fundamentales del derecho como disciplina reguladora de la conducta humana.

Admitir de manera indiscriminada, que cualquier persona pueda actuar o intervenir en el proceso, sin importar cualidad o calificación, ni estado ni grado de la causa, seria conculcar y propiciar una anarquía absoluta y la inseguridad jurídica con lo cual se transgreden valores que de manera esencial están vinculados al bien común y cuya relación de instrumentalidad son inseparables, tangibles. La doctrina a dicho que la “… QUE LA CUALIDAD EN EL DEMANDANTE, ES EL DERECHO PARA INTENTAR DETERMINADA ACCIÓN; ES LA IDENTIDAD LÓGICA ENTRE LA PERSONA DEL ACTOR CONCRETAMENTE CONSIDERADA Y LA PERSONA ABSTRACTA A QUIEN LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN Y LA IDENTIDAD LÓGICA ENTRE LA PERSONA ACCIONADA Y LA PERSONA ABSTRACTA CONTRA QUIEN LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN…” El eminente Procesalista Patrio ARMINIO BORJAS…” la cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, sino se esta directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene el derecho, que si tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cuando se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés, se considera el sinónimo de los vocablos ya que el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato y directo, a la vez que legitimo sea o no eventual o futuro, según el caso; es evidente que la ley no prevé la hipótesis de que no falta la cualidad pero si el interés legitimo”

En el presente caso se refiere al derecho o potestad del ciudadano para intentar la acción que la ley reconoce. De igual manera el Tratadista o Procesalista L.L. en su obra Ensayo Jurídico, pagina 21 a la 24 sostiene:” la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación en esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal…allí donde se discute acerca de la pertenencia o tutelaridad de un derecho Subjetivo o un Poder Jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad.

En el asunto planteado podría hablarse de Cualidad o legitimidad activa. El problema de la cualidad entendida de esa manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. De acuerdo con las opiniones emitidas o pronunciadas en sus respectivos tratados de estos dos insignes estudiosos del derecho procesal en relación a la actual perentoria de Falta de Cualidad, se concluye que esta (Cualidad) se entiende una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Teniendo como fundamento este Juzgado la disposiciones de los textos legales señalados; así como la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha ya indicada y de acuerdo con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil., el cual textualmente señala: “…Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…” Y además el acatamiento estricto a lo establecido en el Artículo 335 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el cual se establece el carácter vinculante que tienen las decisiones, normas y principios constitucionales emanados de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para restos de las salas que conforman el Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República. Como quiera que de las actas que integran el expediente no aparecen elementos que acrediten condición alguna de que la parte actora tenga o posea cualidad o legitimación a la causa ni interés que permita o evidencien desvirtuar la Perentoria de Fondo como es la Falta de Cualidad en la actora alegada por la parte demandada conforme al Procedimiento establecido en el Código Adjetivo Venezolano, Se Declara Procedente en Derecho dicha Defensa. Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.L.C.J.d.E.Y., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la perentoria de fondo o falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en el presente juicio de Desalojo y Pago de Canon de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano J.A.Á.A. contra la ciudadana NILDE ESPINOZA, ya antes identificados y con el carácter de actas. En consecuencia no hay materia sobre la cual decidir al fondo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.A.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/jama.-

Exp N° 622/07.

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