Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 26334

DEMANDANTE(S): G.E.S..-

DEMANDADO(S): A.P..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN (AGRARIO).

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio Agrario Interdictal de Amparo a la Posesión mediante querella incoada por J.A.B., inpreabogado N° 36.533 actuando como apoderado judicial del ciudadano G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.399.976, domiciliado en la Avenida Principal de la Meseta de San G.d.M.S.R.d.C.d.E.T.. Narra el demandante: “Mi representado es propietario y poseedor legitimo desde hace 26 años de un lote de terreno y de todas las mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran tales como son: Siembra de árboles frutales y frutas menores tales como mangos, naranjas, guayabas, lechosas, caña, yuca, cambur, etc; al lado izquierdo de donde tengo estas siembras, sobre el mismo lote de terreno también tengo edificada mi casa de habitación familiar, desde hace mas de 26 años, todo este terreno se encuentra cercado por el frente y fondo con estantillos de madera y alambre de púas y por el costado derecho e izquierdo con paredes de bloques y el cual adquiere en fecha 15 de agosto de año 1979, a través de compra-venta conforme consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el Nro. 39, tomo 3, Protocolo Primero, Folios 79 al 81, Tercer Trimestre de los libros respectivos, y cuyos linderos generales de adquisición fueron: FRENTE: Carretera que conduce de San Genero a las Mesetas de San Genaro; FONDO: Carretera vieja que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; LADO ABAJO: Con la vendedora y LADO ARRIBA: Con J.C. y sucesión de A.C., lote primogénito éste del cual vendí varios lotecitos más pequeños, por lo que el lote que me queda tiene una extensión de NOVECIENTOS SETENTA y NUEVE METROS CON CATORCE CENTIMETROS (979,14mts2) aproximadamente y esta comprendido entre los siguientes linderos particulares: FRENTE: Con Avenida Principal de las Mesetas de San Genaro: FONDO: con propiedad que es o fue de R.S., R.C. y J.B.; LADO DERECHO: Con propiedad de P.R.S. y Coromoto Segovia; LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de J.C. hoy de E.M.. Terreno este sobre el cual he construido y fomentado a mis únicas y exclusivas expensas con dinero de mi propio peculio, durante más de veintiséis (26) años las siguientes mejoras y bienhechurías: PRIMERO: Sobre una superficie de terreno que denomino lote “A” y que mide aproximadamente DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA y NUEVE CENTIMETROS (217,89mts2) y que forma parte del terreno de mayor extensión indicado anteriormente que aun me queda en propiedad y posesión, he construido la casa de habitación familiar…construida de techo de zinc a dos (02) aguas, sobre estructura de madera en el caballete o nave central, con tabulares de hierro en el corredor y dentro del techo, paredes de bloque frisadas y pintadas; menos las paredes de la sala que son de bahareque, piso de cemento liso, constante de un (1) corredor, una (1) sala, cinco (5) habitaciones, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño…SEGUNDO: En cuanto al lote de terreno que denominamos lote “B” que tiene una CABIDA de aproximadamente SETECIENTOS SESENTA y UN METROS CON VEINTICINCO CENTRIMETROS CUADRADOS (761.25mts2), esta comprendido por los siguientes LINDERO PARTICULARES Y MEDIDAS: POR EL FRENTE: Con la calle principal o Avenida Principal que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro, en un extensión de quince metros (15mts). FONDO: Con propiedades que son o fueron de R.S., R.D.C. y J.B., en una extensión de VEINTIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (28,60mts). LADO DERECHO: Con la casa propiedad del aquí querellante (GUILLERMO E.S.) ubicada en el lote de terreno denominado “A” y propiedad de R.S.; en una extensión de VEINTIOCHO METROS (28mts). LADO IZQUIERDO: Con casa que es o fue propiedad de J.C. hoy de E.C., en una extensión de cuarenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (41,85mts); está ubicado GEOGRAFICAMENTE en la Avenida Principal o carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San G.d.M.S.R.d.C.d.E.T., donde tiene fomentada a su única e exclusiva expensa a través de su trabajo personal las siguientes mejoras: siembra de matas de guanábana, lechosa, mangos, naranja, guayabas, cambur, yuca, caña, aguacate, matas de ají, zábila etc; con lo cual se mantiene mi mandante y colabora con la alimentación de su grupo familiar, todo el lote de terreno denominado “B”, se encuentra cercado con estantillo de cemento y madera, matas de rabo de ratón y matas de cayenas; con alambre de púas por el frente y por el fondo; paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de alambre de púas con estantillos de madera colocada por la perturbadora aquí querellada por el lado derecho… QUE EL PRIMER ACTO PERTURBATORIO sucedió en fecha 29 de julio del 2005 siendo las dos (02) de la tarde, se presentó el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en la casa de mi representado G.E.S. ya identificado, ubicada en la Avenida Principal de la Meseta de San G.d.M.S.R.d.C.d.E.T.; con el fin de realizar una INSPECCION JUDICIAL sobre el lote de terreno denominado “B” que tiene en propiedad y posesión desde hace más de 26 años mi representado junto con el lote denominado “A”, inspección que fue solicitada por la ciudadana A.P. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.007.780, domiciliada en San Genaro del mismo Municipio, asistida por la abogada E.R.A.…e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48.249; quienes le presentaron al Tribunal un documento falso en el cual constaba la supuesta propiedad de la ciudadana A.P.C., documento este que fuera presuntamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, y que en fecha 30 de Junio de 2005, fue registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., bajo el N° 3, tomo 32, protocolo 1, de los libros respectivos… SEGUNDO ACTO PERTURBATORIO…en fecha cinco (05) de agosto del año 2005…se presentó al lote de terreno denominado “B”, ubicado en la Avenida Principal de San Genaro, vía las Mesetas de Carvajal, ocupado por mi representado, la ciudadana A.P., junto a un grupo de personas y procedieron a introducirse en el lote de terreno denominado “B”, que esta ubicado en el margen derecha de la casa de mi representado en donde tiene las siembras de las matas frutales ya señaladas, las cuales procedieron a cortar, a arrancar en parte y trataron de apoderarse del lote de terreno…EL TERCER ACTO PERTURBATORIO se sucedió en fecha diez (10) de octubre de 2005, cuando siendo las once (11) de la mañana se constituyó nuevamente el juzgado Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo en la Avenida Principal de San Genaro, vía las Mesetas de San Genaro, en un lote de terreno denominado “B”…por solicitud de la ciudadana A.P., asistida por la abogada E.R.A., el Tribunal procedió a realizar una nueva Inspección Judicial sobre el expresado lote de terreno denominado “B”… ”.

    La actora acompañó a la querella documento poder otorgado al J.A.B., documento original de propiedad del inmueble, y inspecciones judiciales dos promovidas por la parte demandada y una por la parte demandante.

    Por auto de fecha 17 de Abril del 2006, se ordenó oír las declaraciones de los testigos H.R.A., J.H.D.C., E.R.Q.D.R., N.J.S.R., J.E.C., O.R.R.Q., J.E.C.H., y J.S.G.L. y oídos como fueron los mismo, este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 23 de Mayo de 2006, decretando Medida de Amparo a la Posesión sobre el inmueble objeto de la perturbación y a su vez ordenó la notificación de la demandada de autos mediante oficio, dándose cumplimiento en fecha 31-05-06 según oficio N° 2006-1051, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Valera; igualmente se notificó al Procurador Agrario verificándose la misma en fecha 21-07-06.

    Por auto de fecha de 31-05-06 el suscrito juez se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente lo hizo la Juez Accidental M.S. 21-07-06.

    En fecha 09-08-06 el apoderado actor reforma parcialmente el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo, la cual se admitió en fecha 11-08-06 y se ordenó la citación de la parte querellada la cual se logró mediante cartel publicado en la Gaceta Agraria conforme a la Ley de Tierras cuya publicación consta en actas. El 21 de Septiembre de 2006 el Juez Temporal R.D. se abocó al conocimiento de la causa. Mediante diligencia de fecha 18-10. Por auto de fecha 14-02-07 se ordeno la citación en la persona del Procurador Agrario del Estado Trujillo practicada por el Juzgado comisionado, la cual se verificó en fecha 02-05-07.

    Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas que luego se examinarán. Ninguna de las partes produjo alegatos. Por auto del 19 de Junio de 2007, se difirió el fallo para el Octavo (08) día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso de diferimiento este Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    DE LAS ACTUACIONES Y OBLIGACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL EN EL PRESENTE JUICIO:

    En fecha 14 de Febrero de 2007, este Tribunal nombró como Defensor Judicial de la querellada al Procurador Agrario del Estado Trujillo, cuya citación fue practicada por el comisionado Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, tal como se evidencia a los folios 247 y 248.

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor judicial, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.

    Observa quien aquí juzga que el defensor judicial en la persona del Procurador Agrario del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no dió contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna, ni mucho menos informes en la presente causa, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana A.P., por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.

    Así las cosas, este sentenciador comparte el criterio establecido por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional, en sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Exp. N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esta misma sala de fecha 14 de Abril de 2005, Exp. N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

    … Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

    Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.

    Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

    Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.

    Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide

    Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; considera quien aquí juzga que debe reponerse la causa al estado de reaperturar el lapso de contestación y así se establecerá en el siguiente

  3. DISPOSITIVO:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de reabrir el lapso de contestación de la demanda de conformidad con los Artículos 202 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional, previa notificación del Procurador Agrario del Estado Trujillo, en su carácter de defensor judicial de la querellada, a quien se apercibe dar cumplimiento con los deberes inherentes a su cargo, bajo pena de sanción disciplinaria. Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes a la contestación, que constan en el expediente.- Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena remitir fotostatos certificados del presente fallo al Procurador Agrario del Estado Trujillo una vez quede firme, junto a su notificación.

TERCERO

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Veintisiete (27) día del mes de Junio de Dos Mil Siete. 197º y 148º.

EL JUEZ,

O.R.A..

Refrendada: LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.D.C.B..

ORA/LDELCB/rs.

Expediente Nº 26334

En igual fecha (27-06-2007) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria Temporal,

L.d.C.B.

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