Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06337.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veinticinco (25) del mismo mes y año, el ciudadano A.A.B.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.680.041, debidamente asistido por el abogado I.G.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el reajuste de la pensión jubilatoria del accionante basada en el sueldo integral del último cargo desempeñado por éste en la Administración, y con aplicación de la norma que le sea mas favorable al mismo.

En tal sentido, señala el querellante que fue jubilado en fecha 31 de agosto de 1999, por Decreto No. SG-0483 de fecha 30 de diciembre de 1999, habiéndosele suspendido la jubilación por razones de servicio en fecha 04 de enero de 2000, hecho ese que impidió que se materializara su disfrute efectivo de la jubilación otorgada, razón por la cual el 03 de noviembre de 2004, mediante Decreto 0918 de fecha 03 de noviembre de 2004 se le otorgó la jubilación nuevamente previa derogatoria del Decreto de fecha 31 de agosto de 1999, fijándose una pensión mensual equivalente al 90% del sueldo integral para el momento.

Alega, que el 18 de abril de 2006 mediante dictamen No. 47, se declaró la nulidad de la jubilación otorgada, la cual a su decir constituía un derecho adquirido pues la había percibido durante todo ese lapso de tiempo, dicha nulidad se materializó mediante Decretos No. 0273 de fecha 02 de Junio de 2006, No. 0082 de fecha 30 de junio de 2006, No. 0418 de fecha 04 de agosto de 2006, todos publicados en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda.

Aduce que en fecha 30 de noviembre de 2006, se celebró transacción entre él y la Gobernación por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se estableció que ambas partes estaban de acuerdo en que el monto de la pensión que le corresponde al funcionario era el que establecen los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 02 de junio de 1986, la cual se denomina actualmente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Arguye, que como consecuencia de lo dicho hasta ahora se reactivó su jubilación otorgada el 31 de agosto de 1999, conforme a lo establecido en la precitada ley, no obstante en fecha 29 de junio de 2009 indica que recibió un oficio signado con el No. 0632/2009 en respuesta de los múltiples comunicados enviados a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Alega que en virtud de la designación de servicio el 4 de enero de 2000. se acordó la suspensión del beneficio de jubilación que se le había otorgado mientras duraba en el ejercicio de su cargo y debiendo restituírsele su disfrute una vez se separara de aquel, recalculándosele el monto de la misma con base al sueldo percibido durante el último cargo y con el ajuste correspondiente por el nuevo tiempo prestado, a lo que reconoce que si bien es cierto el 18 de abril de 2006, mediante dictamen No. 47 se reconoció la nulidad de la jubilación que le fue otorgada mediante Decreto No. 0918 de fecha 03 de Noviembre de 2004, no es menos cierto que a los efectos de la pensión jubilatoria el sueldo estará integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y cualquier otra bonificación de vacaciones, aguinaldos, aplicando lo establecido por el artículo 24 primer aparte de la Ley Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Continúa señalando, que es nulo el acuerdo transaccional firmado el 30 de noviembre de 2006 pues menoscaba sus derechos laborales, ya que en caso de dudas sobre la aplicabilidad de una norma debe utilizarse aquella que sea mas favorable al trabajador.

De donde con meridiana claridad se deduce que la pretensión principal en la presente causa radica en que se materialice el ajuste de la pensión jubilatoria que le fuera conferida al querellante por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el cual ostentó como último cargo desempeñado el cargo de Jefe de División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del Estado Miranda, para lo cual solicita la aplicación del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Pues bien, dadas las especiales condiciones que se advierten en la presente causa, quien decide considera prudente esgrimir las siguientes consideraciones preliminares:

En primer lugar se observa que el hecho que de alguna manera da origen a la interposición del presente recurso es el acto administrativo emanado de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor del cual se dio respuesta a la solicitud de reajuste de la pensión jubilatoria presentada por el hoy querellante, el cual le fue notificado según Oficio No. 632/2009 de fecha 29 de junio de 2009, se desprende de los folios 43 y 44 del expediente judicial, mediante comunicación que textualmente expresa:

A tal efecto este sentenciador realizó una revisión de su expediente de servicio, en el que se pudo constatar las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 31 de agosto de 1999, se le otorgó la jubilación, tal como se evidencia del decreto No. SG-0483 de fecha 30 de diciembre de 1999 (…)

  2. - En fecha 04 de enero de 2000 la referida jubilación le fue suspendida por razones de servicio (…)

  3. - En fecha 03 de noviembre de 2004, mediante Decreto 0918 (…) aun cuando ya disfrutaba de la jubilación otorgada en 1999, se le otorgó nuevamente otra jubilación en la que se deroga el decreto No. SG-0483 de fecha 30/12/99, fijándole una `pensión mensual del 90% del sueldo. (…)

  4. - En fecha 18 de abril de 2006, mediante Dictamen No. 47 (…) se dictaminó la nulidad de la jubilación otorgada mediante Decreto No. 0918 de fecha 03/11/2004, la cual fue materializada mediante Decretos Nros.0273 de fecha 02/06/06, publicado en Gaceta Oficial del estado M.N.. 0082 de fecha 30/06/2006 publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda.

  5. - En fecha 30 de noviembre de 2006, se celebró transacción por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, entre esta Procuraduría y su persona (…) se estableció en la cláusula quinta que; ambas partes están de acuerdo en que el monto de la pensión de jubilación (…) es el que resulte de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 02 de junio de 1986 (…) la cual se denomina actualmente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)

  6. - En razón del acuerdo anterior, en enero 2007 se procedió a reactivar su jubilación otorgada en fecha 31 de Agosto de 1999 omissis (…)

En virtud de publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda reiterar que se evidencia de la transacción dónde expresó su voluntad de que se aplicara la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el cálculo del porcentaje de su jubilación, y que en base a este acuerdo se procedió a calcularla, trayendo como consecuencia el monto de la jubilación que actualmente percibe desde enero del año 2007, fecha en la que se hizo efectiva la reactivación.

De tal forma que advierte quien decide, que conforme al análisis efectuado por la referida Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, la jubilación que se mantiene activa en el caso de marras es la que fue otorgada al querellante según se desprende del Decreto No. 483 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanada del Gobernador del Estado Miranda, la cual fue otorgada según su texto (ver folios 5 y 6 del expediente judicial), por vía excepcional y de conformidad con lo establecido por los artículos 1 y 2 ordinales 3, 9, 22 y 23 y artículo 24 primer aparte de la Ley de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Así pues, es claro que al momento en que se otorgó el acto administrativo del cual emana el beneficio de jubilación que asiste al hoy recurrente se aplicaron las disposiciones contenidas en la Ley de Jubilaciones o Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y no aquellas que aparecen estatuidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, aplicable no solo ratione temporis a la presente causa sino en general por ser esta materia de reserva legal del Poder Nacional; de tal forma que al existir la declaratoria expresa emanada de la Administración de la vigencia efectiva del Decreto que acordó la Jubilación a favor del hoy querellante, en los términos en ella expresados, es claro que no puede pretender el ente querellado en esta oportunidad modificar el contenido de dicha jubilación solo en aquello que le conviene, vale decir sobre el porcentaje aplicable al funcionario, pues tal como se desprende del contenido de las actas procesales al momento en que se otorgó el referido beneficio, el hoy accionante contaba apenas con cuarenta y siete (47) años de edad, y veintitrés (23) años y seis (6) meses de servicio; lo que quiere decir que ciertamente no cumplía ni entonces ni para el día veintinueve (29) de junio de 2009, fecha en la que se le libró la comunicación No. 632/2009 bajo análisis, los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, para el disfrute del beneficio de jubilación, los cuales se han mantenido incólumes desde el año 1986 hasta hoy, cuando la vigente ley en su artículo 3 expresa:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el

cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Ante este escenario, pareciera evidente el deber de la Administración de reconocer en ejercicio de sus potestades revisorias del Decreto No. 483 de fecha 30 de diciembre de 1999, emanado del entonces Gobernador del Estado Miranda, circunstancia ante la cual considera oportuno quien decide en consideración a los postulados de la Carta Magna que declara al estado venezolano como un estado social de derecho y de justicia, en el cual por su propia naturaleza deben garantizarse los derechos inherentes a la persona humana como son la seguridad social y el desarrollo humano integral, y en aplicación directa del principio de equidad que como máxima jurídica debe inspirar la actuación de los Jueces de la República, traer a colación el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual al tratar un caso análogo precisó lo siguiente:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, este Sentenciador siendo que en la presente causa el acto administrativo que acordó el otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, encuentra su fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, la cual legisló sobre materias de reserva legal de rango nacional, y en acatamiento al criterio proferido en caso análogo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el presente pronunciamiento prejuzgue de igual forma sobre la responsabilidad en que podrían haber incurrido quienes legislaron sobre dicha materia, dado que los efectos de la referida decisión fueron fijados ex nunc, es decir a futuro, acuerda por razones de seguridad jurídica y en resguardo del derecho a la seguridad social que asiste al hoy querellante y a todas aquellas personas que pudieran encontrarse en la misma situación que éste frente a la Administración, en aras de evitar un desorden jurídico y presupuestario, que para el caso en concreto el acto administrativo que acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación del hoy querellante debe mantenerse incólume, conforme al explanado criterio de la Sala Constitucional, pues intereses de mayor jerarquía que los económicos que asisten a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, imponen tal proceder. Y así se declara.-

Por último, como quiera que los efectos del fallo citado se extienden a todos aquellos casos en los cuales se haya otorgado con fundamento en una ley distinta a la nacional el beneficio de jubilación, antes de la fecha en que fue proferida la precitada decisión, es decir del 3 de agosto de 2004, este Tribunal apercibe a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a que aplique para futuras concesiones del precitado beneficio la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Por todo lo expuesto, este Tribunal analizado el caso en concreto concluye que es forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.A.B.M., ya suficientemente identificado y en consecuencia ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que siguiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, proceda a verificar a partir de la fecha de interposición de la presente querella, es decir del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante, en los términos en que fue otorgada, utilizando como base para realizar dicho reajuste el salario actual asignado al Cargo de Jefe de División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del Estado Miranda.

A los fines de la determinación de las cantidades adeudadas conforme a la motiva del presente fallo se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta, por el ciudadano A.A.B.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.680.041, debidamente asistido por el abogado I.J.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.460, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a verificar a partir de la fecha de interposición de la presente querella, es decir del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante en los términos en los cuales le fue otorgada, utilizando como base para realizar dicho reajuste el salario actual asignado al Cargo de Jefe de División de Investigación, Inspección y Fiscalización de la Procuraduría General del Estado Miranda.

SEGUNDO

A los fines de la determinación de las cantidades adeudadas conforme a la motiva del presente fallo se ORDENA la realización de una experticia complementaria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la especial naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los primero (1º) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 41 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES J.

SECRETARIA

Exp. No. 06337

AG/hp

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