Decisión nº 022-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Octubre de 2006

196° y 147°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: Nº 4M-431-06

TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidente: ABG. F.H.R.

Jueces Escabinos: Titular I: J.A.B.

Titular II: EDILMO URDANETA VILLALOBOS

Suplente: A.J.M.A.

Secretario de Sala: ABG. D.C.

Delito: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. REINA TRUJILLO, FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

Acusados: N.J.S. Y A.D.J.C.M.

Defensora Pública: ABG. HASSNA ABDELMAJIB DEFENSORA PÚBLICA N° 2ª ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA N 1ª EXTENSIÓN VILLA DEL R.D.P.

Víctima: CLUB DE GANADEROS DE LAS PIEDRAS (GADELPI)

III

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Marzo de 2006 según consta en los folios 48 al 56 de este expediente, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, con sede en La Villa del R.d.P., admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos N.J.S. y A.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, ahora artículo 452 ordinal 8° del vigente código sustantivo penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, y las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las expresamente negadas.

El 23 de Mayo de 2006 se constituyó el Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, se realizó el Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 19 y 28 de Julio, y 07 de Agosto del presente año y luego de juramentados los Escabinos, se declaró abierto el Debate oral y Público; la Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que sus defendidos rendirían al final del juicio la declaración que adelante se determina.

En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica, y luego de escuchar al representante de la víctima M.A.F.B. y a los acusados, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación inserta a los folios 15 al 23 de esta Causa y ratificada en el Debate Oral por el representante del Ministerio Público, en fecha 28-04-04 aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (PR) N° 4144 D.M. y el OFICIAL (PR) N° 2779 YENDRY LARREAL, adscritos al Departamento Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, destacados en la Estación Policial de Las Piedras, se encontraban de patrullaje en la Unidad N° PR-232, cuando reciben un reporte vía radio trasmisor por parte del Departamento Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, indicándole se trasladaran hasta el Parque Ferial de Las Piedras, a verificar un supuesto hurto, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano quien manifestó ser y llamarse A.A.A.M., de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad para ese momento, cedulado bajo el N° V-7.685.092, con residencia en el sector El Desvío por el Parque Ferial de Las Piedras, casa sin número, manifestando que mientras se encontraba sembrando yuca en el huerto de su residencia, había visto a dos jóvenes en una bicicleta la cual arrastraba una carretilla, cargada de laminas de zinc y tubos, preguntándole a los dos jóvenes quien les había dado permiso para cargar con ese material, respondiéndole que los mismo habían sido encontrados botados en un potrero de la Hacienda El Serrucho, pero al notificarle al propietario de la referida Hacienda ciudadanos M.F. quien es presidente de GADELPI, los jóvenes optaron con abandonar lo que transportaban y retirarse en la bicicleta con la carreta solamente, indicando que los jóvenes eran uno de piel morena, de estatura alta, delgado y el otro de piel trigueña, delgado, Posteriormente los funcionarios policiales en compañía del ciudadano A.A.A.M., cuando se trasladan hasta la Estación Policial de las Piedras, el denunciante señaló a los acusados que estaban frente a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas, como las dos personas que se encontraban el potrero de la Hacienda el Serrucho, transportando varias laminas de zinc, acerolit y varios tubos, en una bicicleta de color Azul N° 20, sin serial visible y una carreta del mismo color la cual utilizaban como carretilla, participándole el motivo de la presencia y procediendo a su arresto y lectura de sus derechos constitucionales según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificados como N.J.Z., de 20 años de edad, cédula de identidad N° V- 17.279.165, con residencia en el sector Las Acacias, casa N° 03 y A.D.J.C.M., de 20 años de edad, cédula de identidad N° V- 17.279.398, con residencia en el sector El Desvío calle y casa N° 05 de las Piedras, manifestando que ellos habían encontrado once (11) láminas de zinc; dos (2) láminas de acerolit y tres (3) tubos de hierro, en uno de los potreros de la hacienda el Serrucho, dejándolos abandonados cuando el ciudadano A.A.A.M., iba a notificar al presidente de GADELPI, ciudadano M.F., posteriormente fueron trasladados hasta el Departamento Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia.

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, actualmente en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, calificación jurídica compartida por este juzgador de acuerdo con la narrativa de los hechos, ya que los objetos por su naturaleza presuntamente estaban expuestos a la confianza pública, y cuando iban a ser trasladados fueron abandonados en el lugar al ser sorprendidos por un vecino del Parque Ferial de Las Piedras.

Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley; en tanto que la Defensa invocó además el principio de la Comunidad de la Prueba.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 19 y 28 de julio, y 07 de agosto de dos mil seis (2006), se recibieron las pruebas oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. - Declaración de J.E.C.S., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, reconociendo el acta de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada con el No.9700-218-SM-0153 de fecha 09-09-05, realizada a los objetos recuperados; absteniéndose el Ministerio Público de realizar preguntas.

    Seguidamente fue repreguntado por la defensa así: Primera: ¿En que condiciones se encontraban los objetos? Contesto: Eran unas láminas, se les practico una experticia y estaban depositadas en San José, lo demás no recuerdo. Otra: ¿En que condiciones se encontraban los objetos recuperados? Contesto: Estaban en regular estado, no eran nuevas, estaban usadas. Otra: ¿Los objetos se encontraban con arena, con monte? La fiscalía del Ministerio Público realizó objeción a la pregunta a lo que el tribunal declaró sin lugar la objeción fiscal y el testigo contestó: Esas son láminas que están expuestas, tienen de todo, arena, monte, oxido, es todo”.

    Interrogado por el Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: Primera: ¿Además de las láminas que perito usted? Contesto: Unos tubos y otras láminas de acerolit, si mal no recuerdo. Otra: ¿Los tubos que examinó son utilizados como parte de construcción? Contesto: Son utilizados con estructuras de los techos. Otra: ¿Recuerda cual fue el valor de lo peritado? Contesto: Trescientos y tanto. Otra: ¿En ese material encontrado, se tomaron huellas? Contesto: No, cuando ha pasado mucho tiempo eso no se hace. Otra: ¿Aparte de las láminas, los tubos estaban en las mismas condiciones? Contesto: Sí, estaban en regulares condiciones de uso. Otra: ¿Pudo determinar si el material inspeccionado había sido usado o estaba sin uso? Contesto: Era usado. Otra: ¿La experticia que realizo le permitiría establecer si ese material fue obtenido por encontrase en algún lado o despojado de donde estaba instalado? Contesto: No lo podría determinar, es todo”.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece las características y naturaleza de los objetos recuperados y del valor real de los mismos, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, y por estar expuestos a la intemperie, presentaban arena, monte, oxido; sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y Así se Declara.-

  2. - Declaración de D.E.M.V., Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Machiques de Perija, residenciado en Machiques de Perijá, Parroquia San J.E.Z., quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y expuso: “Lo que paso ese dia fue el 28-04-04, las 12:10 de la tarde recibimos un reporte donde nos indicaron que pasáramos por el parque ferial de las piedras para verificar un supuesto Hurto, llegamos al sitio, y nos entrevistamos con el ciudadano A.A.M., y nos indica que había visto a dos jóvenes, con unas láminas de zinc y unos tubos y quien les indicó que eso era del complejo Ferial, y este señor le avisó al señor Marco, y se retiraron del sitio con la carreta, dejando los objetos. Luego este señor nos acompañó a realizar un recorrido donde el señor Ángel nos enseño a dos jóvenes que se encontraban por la prefectura de la Parroquia Bartolomé de las Casas, les indicamos a los jóvenes que nos acompañaran. Según el señor andaban en una bicicleta numero veinte, les leímos sus derechos, y luego los pasamos al destacamento, es todo”.

    Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente: Primera: ¿Recuerda usted las características de los ciudadanos? Contesto: Si, (se deja constancia que el testigo señaló a los acusados). Otra: ¿Fueron las mismas personas que el señor Ángel les dijo que portaban las láminas y los tubos? Contesto: Si son las mismas. Otra: ¿Cuando las aprehende que actitud realizaron ellos? Contesto: De nerviosismo. Otra: ¿A estas personas la ha detenido en otras oportunidades? Contesto: No, primera vez. Otra: ¿Se percató de los objetos que esas personas dejaron abandonados? Contesto: No, lo objetos los identifique después. Otra: ¿Cuando identificó los objetos, donde se encontraban? Contesto: Se encontraban en otro lado. Otra: ¿Que objetos eran? Contesto: Eran unas láminas de zinc. Otra: ¿Esos objetos los reconoció el señor A.M.? Contesto: Sí. Otra: ¿Se traslado al sitio donde estaban los objetos? Contesto: Era en un galpón que estaba descubierto, eso estaba al lado del galpón, es todo.

    Seguidamente fue repreguntado por la defensa así: Primera: ¿Diga el lugar exacto donde aprehenden a los acusados? Contesto: Frente a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas? Otra: Ellos se encontraban con la bicicleta y la cerretilla? Contesto: Sí, en una bicicleta número veinte, de color azul, la carreta era del mismo color, era una carreta no muy grande, es todo”.

    Interrogado por el Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: “Primera: ¿Fue a realizar una Inspección con el señor que había visto a los acusados? Contesto: Sí, yo fui al club con el señor Marcos y nos indico de donde se habían llevado el material. Otra: ¿Les dijo que en otras ocasiones le habían sustraído algo? Contesto: Si, nos indico que le habían robado una bomba. Otra: El sitio donde estaba el material, estaba fuera o en al adyacencias del club? Contesto: Fuera del club. Otra: ¿A que le atribuye que los jóvenes estaban nerviosos, le manifestaron algo? Contesto: Ellos quizás sabían de que los estábamos buscando, ellos dijeron que se habían conseguido el material en el potrero, no intentaron más nada. Otra: ¿Donde dejaron las bicicletas? Contesto: Ellos se retiraron del sitio con la carretilla, ellos dejaron el material en el serrucho. Otra: ¿En que momento ve usted por primera vez a los acusados y donde? Contesto: Cuando el Señor A.A., los señaló frente a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas. Otra: ¿Cuando fue eso y a que hora? Contesto: El 28-04-04, como a las doce y veinte del medio día. Otra: ¿De ese lugar que se refiere, al lugar donde presuntamente estaba el material, que distancia hay? Contesto: Hay algo, hay varias cuadras, la primera entrada de las piedras, a la Intendencia esta retirado, como un kilómetro aproximadamente, algo retiradito, la intendencia esta en el centro del pueblo y el club retirado. Otra: ¿El material donde fue localizado? Contesto: En el club, en el parque, porque los señores lo habían transportado desde el potrero hasta el parque, que era lo que supuestamente los muchachos se iban a llevar. Otra: ¿Quien recupera el material? Contesto: La gente de Galdepis. Otra: ¿El señor A.A., que les dijo que le había visto a esas personas? : Contesto: Él las vio cuando se estaban llevando el material y no los señaló en la intendencia. Otra: ¿El señor Á.A. se fue con ustedes? Contesto: Sí. Otra: ¿Les refirió el señor Añez a que hora había ocurrido eso, cuando vio a los acusados? Contesto: A pocos minutos los había visto, dijo que hace poco. Otra: ¿Quien habla con los acusados? Contesto: Yo fui y hable con el señor, M.F., ya estaba en el parque y dijo que ese era el material que se iban a llevar y dijo que material era del Parque Ferial y nos dijo que continuamente se habían metido y se habían robado material del parque. Otra: ¿Quien ve todo? Contesto: Es el señor A.A. y es el que lo señala. Otra: ¿Ese club tiene un vigilante? Contesto: No me indicaron nada, el vive al lado del parque y que miraba, de ves en cuando. Otra: ¿Este señor no tiene que ver nada con Gadelpis? Contesto: No. Otra: ¿El club tiene vigilante? Contesto: No eso siempre lo tienen cerrado. Otra: ¿Dónde fueron vistos según el denunciante, los acusados por primera vez transportando el material? Contesto: El señor Añez los vio llevándose el material hacia el potrero de la hacienda el serrucho. Otra: ¿Que distancia hay entre la hacienda el Serrucho y el Parque Ferial? Contesto: Los que los une es una cerca, eso es lo que lo divide, coliden ambas. Otra: ¿Manifestó el señor Añez, sí otra persona había presenciado esos hechos? Contesto: No solamente él. Otra: ¿En el momento de la aprehensión de los ciudadanos portaban algún objeto o material relacionado con los objetos recuperados? Contesto: No, solamente andaban en la carreta con la bicicleta, es todo”.

    Esta declaración, aun cuando corresponde a uno de los funcionarios policiales que actuaron dentro del procedimiento donde se detuvo a los acusados, quienes además practicaron ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO, la cual reconocieron en contenido y firma, sólo prueba que se trasladaron al lugar del suceso, se entrevistaron con el denunciante A.A.M. quien les refirió lo ocurrido, procediendo luego a señalamiento del denunciante, a detener a los hoy acusados frente a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas, en la población de Las Piedras de Perijá.

    Sin embargo, respecto a la responsabilidad de los acusados en el hecho que se investiga, esta declaración constituye un mero indicio en contra de los acusados puesto que el funcionario policial se limita a narrar lo que el vecino de la víctima (GADELPIS) le refirió; debiendo la misma compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para determinar su valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Declaración de YENDRY NIVEN LARREAL NUÑEZ, oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Machiques de Perijá, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y expuso: “El dìa 28-04-04, estando de patrullaje en la unidad PR82, perteneciente al cuerpo policial las piedras, recibimos un reporte vía radio indicando que pasáramos por el Parque Ferial de las Piedras a verificar un supuesto hurto, nos dirigimos al sitio y verificamos allí, y nos entrevistamos con el señor A.A., y nos informó que estaba en su casa sembrado yuca y vio a dos ciudadanos cargando unas laminas de zinc, unos tubos y láminas de acerolix, y les dijo que de donde habían sacado eso, y ellos les dijeron que lo habían conseguido en la hacienda el serrucho, el dijo que le iba a informar al señor M.F. quien es el presidente de Gadelpis, ellos se fueron del sitio, y el señor, en eso se fue con nosotros hicimos varios recorridos por el sitio y como a los diez minutos llegamos al puesto policial las piedras y nos señaló a las personas que se encontraban en el sitio, en la Intendencia de las Piedras, la cual verificamos y uno de ellos de nombre N.J.Z., de 20 años de edad, y el otro A.d.J.C., les dijimos que nos acompañaran hasta el cuerpo Policial, y de allí los pasamos al Reten de Machiques y notificamos a nuestros superiores y la Fiscalía, es todo”.

    Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente: “Primera: ¿En compañía de quien estaba? Contesto: Con el oficial D.M.. Otra: ¿Como tuvieron conocimiento de los hechos? Contesto: Por vía radio. Otra: ¿Explique al Tribunal que es el Dp?: Nuestro comando que es el más grande. Otra: ¿El señor A.A. le indicó de que manera llevaban las personas lo objetos? Contesto: En una carretilla. Otra: ¿Esa carretilla era trasladada por otro objeto? Contesto: En una bicicleta azul. Otra: ¿Donde visualizaron a los ciudadanos? Contesto: En la intendencia. Otra: ¿Andaban acompañados de otra persona? Contesto: Del Señor A.A.. Otra: ¿Que le manifestó? Contesto: Que esas eran las personas que se llevaban el material. Otra: ¿Ellos trataron de irse, que hicieron? Contesto: No, nada. Otra: ¿Diga si a esas personas los había detenido en otro procedimiento? Contesto: No, primera vez. Otra: Puede indicarle al Tribunal si esas personas se encuentran aquí? Contesto: Sí (se deja constancia que el testigo señaló a los acusados). Otra: ¿Cuales eran esos objetos? Contesto: Una lámina de zinc, unos tubos y lámina de acerolit. Otra: ¿De donde los obtuvieron? Contesto: Del complejo ferial. Otra: ¿Se entrevistó con el señor M.F.? Contesto: Sí, es todo.

    Seguidamente fue repreguntado por la defensa así: “Primera: ¿Usted se dirigió o al sitio supuesto donde estaban los objetos? Contesto: Sí. Otra: ¿Pudo observar donde se encontraban los objetos? Contesto: En el lado de la hacienda el Serrucho, estaban en el monte había mucho material. Otra: ¿Donde fueron aprehendidos los ciudadanos? Contesto: Frente a la Intendencia. Otra: ¿Puede indicarnos a que se motivaba el nerviosismo? Contesto: No se, el señor que los vio andaba con nosotros. Otra: ¿Los ciudadanos le expresaron algo? Contesto: No, nos dieron sus nombres y el señor nos dijo que ellos habían sido. Otra: ¿Podría aclararnos que altura tiene la cerca? Contesto: Es de ciclón. Otra: ¿Tiene portones el acceso del club? Contesto: Sí, estaban abiertos, es todo.

    Interrogado por el Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: Primera: ¿Recuerda usted a que hora se entrevisto con el Señor Angel y la hora que fueron aprehendidos los acusados? Contesto: A los diez minutos los agarramos a ellos, fue como a las doce y diez. Otra: ¿Qué tenían los acusados al momento de su aprehensión? Contesto: Una carreta. Otra: ¿Describa como era la carreta? Contesto: Azul, una bicicleta y una carreta. Otra: ¿Como era la carreta? Contesto: De hierro. Otra: ¿Que distancia hay entre la intendencia y el parque ferial? Contesto: Como dos kilómetros. Otra: ¿Llego usted a ver el material que presuntamente trasladan los acusados? Contesto: Sí, los vi en la hacienda el serrucho, cerca del ciclón del complejo ferial. Otra: ¿La hacienda El Serrucho esta en el Parque Ferial? Contesto: No, al lado. Otra: ¿En ese momento que ve el material, donde estaba su compañero? Contesto: Al lado. Otra: Ese material ustedes los transportaron al Parque Ferial? Contesto: Sí, nosotros con ayuda de otros. Otra: ¿Quien los ayudo? Contesto: Los funcionarios después de hacerle la experticia. Otra: ¿Que hicieron luego con el material? Contesto: No recuerdo eso fue hace dos años y pico. Otra: ¿Recuerda usted donde exactamente le informa el señor Añez que había visto a los acusados transportar el material? Contesto: En el Parque Ferial, ellos tiraron el material y se fueron, cuando les dije que le iba a avisar al señor M.F.. Otra: ¿Dónde lo tiraron? Contesto: En el Parque de la Hacienda. Otra: ¿Quien contó el material? Contesto: Un trabajador de allí. Otra: ¿El material encontrado por usted, tenia similitud con la estructura del Parque? Contesto: Sí, el parque estaba totalmente desvalijado, es todo”.

    De esta declaración, aun cuando corresponde al otro de los funcionarios policiales actuantes, debe decirse lo mismo que de la anterior, que sólo prueba que se trasladaron al lugar del suceso, se entrevistaron con el denunciante A.A.M. quien les refirió lo ocurrido, luego a señalamiento del denunciante, a detener a los hoy acusados frente a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas, en la población de Las Piedras; constituyen el mismo indicio en contra de los acusados puesto que el funcionario policial se limita a narrar lo que el vecino de la víctima (GADELPIS) le refirió; debiendo la misma compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para determinar su valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Declaración de A.A.A.M., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.685.092, soltero, de 55 años de edad, grado de instrucción Tercer grado, campesino, residenciado en Las Piedras, Sector el Desvio, al lado de Gadelpis, Estado Zulia, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y expuso: “Yo estaba trabajando la tierra y ví a la gente carreteando laminas de zinc pal potrero del Serrucho y me deje ir y los conseguí con una carreta y una bicicleta cargada con láminas de zinc, un tubo y otras láminas, y me dijeron que eso lo hallaron en el potrero, y les dije, yo los estoy viendo que estaban montando eso pa ya, yo les dije que dejen eso allí que iba a buscar a M.F., y salí y después vino la policía, es todo”.

    Interrogado por el Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente: “Primera: ¿Recuerda la hora que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: Como a las doce. Otra: ¿Se encuentran en esta sala? Contesto: Si se encuentran, (se deja constancia que el testigo señaló a los acusados). Otra: ¿No tiene duda? Contesto: No. Otra: ¿En que llevaban eso? Contesto: En una bicicleta, con una carretera cargada de zinc, láminas de zinc. Otra: ¿Cuando llegaron los funcionarios se trasladaron al Centro del pueblo? Contesto: Yo me fue con ellos a dar unas vueltas y al frente de la comandancia estaban ellos. Otra: ¿La intendencia a que distancia queda de la comandancia? Contesto: Como unos quinientos metros. Otra: ¿Usted se lo participó a quien? Contesto: A Marcos. Otra: ¿Porque le participa a Marcos? Contesto: Por que era el presidente de Gadelpis. Otra: ¿Pudo ver a las personas de donde venían? Contesto: Del centro del Parque para afuera. Otra: ¿Cuando usted le hace el reclamo ellos permanecen en el sitio o se retiran?¿ Contesto: Estaban en el sector El Serrucho, y cuando les dije voy a buscar a M.F., yo salí ellos quedaron el sitio y luego no estaba allí. Otra: ¿La bicicleta y la carretilla donde estaban? Contesto: Ellos se la llevaron, es todo”.

    Seguidamente fue repreguntado por la defensa así: Primera: ¿Dónde estaban las supuestas láminas para ese momento? Contesto: Eso era un galpón y ellos estaban quitando las láminas y las estaban transportando para otro lado. Otra: ¿Estaban fuera o dentro del galpón? Contesto: Fuera. Otra: ¿Que altura tiene la cerca del galpón? Contesto: Casi dos metros. Otra: ¿Que material tiene? Contesto: Alambre de ciclón. Otra: ¿Usted que instrucciones les dio a esas personas? Contesto: Que iba a buscar al señor Marcos. Otra: ¿Que actitud tomaron ellos? Contesto: Que eso se las hallaron allí, y yo les decía que yo los había visto que lo habían trasladado para. Otra: ¿En que lugar fueron aprehendidos? Contesto: Yo los vi frente a la comandancia. Otra: ¿Puede describir las características de la carreta y la bicicleta? Contesto: La bicicleta azul al igual que la carreta pequeña, es todo”.

    Interrogado por el Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente: Primera: ¿Anteriormente usted había visto cerca de los acusados? Contesto: No, ellos pasaban por el desvío, los conocía de vista. Otra: ¿Vio a otras personas trasladando material? Contesto: No. Otra: ¿El club estaba cerrado totalmente? Contesto: Si. Otra: ¿Eso es como una entrada principal? Contesto: Sí, yo estoy al lado. Otra: ¿Ese material quien lo traslada para el parque? Contesto: La policía. Otra: ¿Ese material estaba instalado en el Parque Ferial o estaba tirado en alguna parte o almacenado? Contesto: Estaba instalado en un galpón, yo los veo cargando el material. Otra: ¿Como sabe que el material estaba instalado? Contesto: porque allí estaba el galpón y ellos estaban cargando eso. Otra: ¿Que distancia había desde el sitio donde lo ve a donde las personas estaban trasladando el material? Contesto: Como a cien metros. Otra: ¿Cómo cuantas veces los había visto? Contesto: De a cada rato, ellos viven cerquita donde vivo yo. Otra: ¿Se entero de otro robo que había sucedido allí? Contesto: No. Otra: ¿Le habían dicho algo anterior a lo observado? Contesto: No. Otra: ¿Estuvo presente cuando detienen a los acusados? Contesto: No yo solo los señale. Otra: ¿Cuantas laminas eran? Contesto: No se. Otra: ¿Cuanto tiempo paso en el momento que ve a las personas transportando el material y el tiempo que se los señala a la policía? Contesto: Como media hora, es todo”.

    Esta declaración aun cuando corresponde a la persona que solicita la intervención policial y señala a los acusados de ser los responsables de los hechos, debe compararse con el resto de las pruebas recibidas en el debate Oral y público, para establecer su veracidad o falsedad, y valorarla o desecharla conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye un testigo presencial único.

  5. - Declaración del acusado A.D.J.C.M., quien impuesto del precepto previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin juramento, caución o apremio, expuso: “Eso fue como a las 10 y media de la mañana, Nestor me fue a buscar a la casa, yo me dedico a la mecánica, para ir para la casa de la señora Nancy, para llevarles unas yerbas, yo le dije donde las podía agarrar unas matas anda y las agarrais, yo les dije yo se donde, como yo vivo por esos lados, el cargaba unas laminas en la carreta, llego el señor Angel y dijo usted eran los tipos que se estaban llevando las láminas, por esos lados hay muchas invasiones, y dijo que iba a buscar al señor Marcos, y en eso llego otro que trabaja con el señor Marcos. Nosotros nos fuimos a la comandancia, y les dijimos a las personas que allí estaban que supuestamente nosotros estábamos robando las láminas del Club Gadelpis, allí llegaron los policías y nos pasaron pa la celda, nos identificaron, después nos llevaron en la patrulla y fuimos al lugar, y le dijimos que llamaran a quien ellos quisieran, porque nosotros no fuimos nosotros nos quedamos tranquilitos. De allí nos trasladaron a la Villa y nos tomaron declaración, nos dieron en libertad, a mi me conocen los policías a cada ratico van para la casa de mi hermano, el Señor Douglas unos días antes fue la casa antes de pasar esto, los policías decían que eran unas seiscientos de zinc, nosotros les decíamos que demostraran que éramos nosotros, nada más nos vió el señor Angel, para quitar eso hace mucha bulla, que sabe él si se las estaban llevando para hacer los ranchones. Néstor no es un muchacho normal es muy nervioso, es como si fuera un carajito, a nosotros no nos dejaron declarar, es todo”.

    Seguidamente el Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:”Primera: ¿Indícale al tribunal que mata iban a buscar? Contesto: Mata de frailejón. Otra: ¿Que tamaño tiene? Contesto: Es pequeña. Otra: ¿Si lo que iban era a buscar matas de frailejón, porque se llevan una carreta? Contesto: Por que la señora hace bastantes medicinas. Otra: ¿Puede dar las características de las matas? Contesto: Es roja, la mata es verde, bota unas pepitas, bota unas gotas blancas. Otra: ¿Por qué no esperaron al señor Marco? Contesto: Porque llego uno que estaba allí, y les dijimos que nos íbamos para la prefectura. Otra: ¿La Prefectura y la Intendencia quedan en el mismo lugar? Contesto: Sí. Otra: ¿Quien los atendió? Contesto: No había nadie, solamente una muchacha. Otra: ¿Porque no acudió a la fiscalía a indicar esa situación? Contesto: Esto es primera vez que caigo en esto, yo no tenía idea, de nada. Otra: ¿Quien es el propietario de la carretilla y la bicicleta? Contesto: Es de Nestor, bueno de su papá. Otra: ¿Usted vió cuando el señor Angel llego con la policía, usted lo observa? Contesto: No nosotros ya estábamos preso en Machiques, fue cuando llego el señor y dijo ellos son. Otra: ¿Quien los traslado a Machiques? Contesto: D.M. y el otro. Otra: ¿Como a que hora? Contesto: Como a las cuatro de la tarde, que se cansaron de buscar al señor Marcos, nosotros estábamos con ellos. Otra: ¿Esas láminas las montaron antes o después de motar las matas? Contesto: Pusimos las laminas d zinc sobre las matas de frailejón. Otra: ¿Como eran las laminas de zinc. Contesto: Eran pequeñas. Otra: ¿Recuerda usted quienes eran esas personas? Contesto: La p.m. y el señor Danny. Otra: ¿A que hora lo fue a buscar Nestor a su casa? Contesto: Como a las nueve y cincuenta, es todo”.

    Seguidamente fue repreguntado por la defensa así: “Primera: ¿Nos puede describir las características de la cerca del Club Gadelpis? Contesto: De ciclón, tiene como dos metros y pico de altura y tiene alambres de púas alrededor. Otra: ¿La cerca esta en buen estado? Contesto: Sí. ¿En que lugar los detienen? Contesto: Adentro de la Prefectura. Otra: ¿Que fueron hacer a la jefatura civil? Contesto: Fuimos porque yo le tengo miedo a esto y me senté a esperar a los policías, y nos preguntaron que queríamos, y les dijimos que nos estaban implicando en el robo de unas laminas zinc. Otra: ¿La jefatura civil y el departamento policial como están ubicados? Contesto: Antes eran lo mismo, en la jefatura presentaban a los niños, a nosotros nos colocaron aparte pero queda en el mismo sitio. Otra: ¿En que lugar ustedes consiguieron lo objetos dentro o fuera? Contesto: La láminas estaban afuera. Otra: ¿La bicicleta y la carreta fueron retenidas por lo policías? Contesto: No. ¿Que paso con la bicicleta y la carreta? Contesto: El dejó la carreta en su casa, como a las doce y veinte nos sacaron para dar vuelta a ubicar al señor Angel, estaba en la casa de Nestor. Otra: ¿Que hicieron ellos? Contesto: Se la llevaron de la casa. Otra: ¿Cuanto tiempo estuvo eso fuera de la posesión del dueño? Contesto: Como quince días. Otra: ¿A quien se la entregaron? Contesto: Al señor N.C.. Otra: ¿Quien le hizo entrega al señor Narciso? Contesto: El Tribunal le dio la orden para que la fuera a buscar. Otra: ¿A la carreta se le hizo alguna experticia como a las laminas? Contesto: No le hicieron nada. Otra: ¿A que te dedicas? Contesto: A la mecánica en mi casa. Otra: ¿Cuanto tiempo tienes conociendo a los policías? Contesto: Bastante tiempo siempre iban a la casa, es todo”.

    Interrogado por el Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: ”Primera: ¿Quien más le preguntó que estaba haciendo con eso? Contesto: Nadie más. Otra: ¿Quien llego a ver las matas? Contesto: El señor Angel, nosotros le llevamos las matas a la señora. Otra: ¿Conocías a los policías? Contesto: Sí. Otra: ¿Conoces al señor Angel? Contesto: No, lo trato lo conozco de vista. Otra: ¿Al oficial D.M. lo conoces? Contesto: Sí, normalmente cuando anda sin uniforme de hola como esta. Otra: ¿Usted tiene conocimiento de que a Nestor le hayan practicado algún examen? Contesto: Desde chiquito me dicen sus padres que el agarro líquido y por eso dicen que no es normal, cualquiera dice que es una persona madura pero no lo es. Otra: ¿Donde estaban las láminas? Contesto: En la hacienda el Serrucho, allí las agarró N.Z.. Otra: ¿Que razón tiene el señor A.A. de decir que ustedes trasladaron las láminas desde el Centro Ferial a la hacienda el Serrucho? Contesto: No se, el dice que el nos vió, el decía que se estaban perdiendo laminas, ya seguramente vio a alguien que se las llevaba. Otra: ¿Que tamaño tienen las láminas? Contesto: Como dos metros, doce pies. Otra: ¿En el momento que N.Z. agarra las láminas donde estaba usted? Contesto:, Como a siete metros de él. Otra: ¿Las laminas estaban dentro de la Hacienda el Serrucho: Sí. Otra: ¿Ustedes estaban metidos dentro de la Hacienda El Serrucho? Contesto: Sí. Otra: ¿La hacienda El Serrucho tiene su cerca? Contesto: Los linderos estaban tumbados, hay muchas casas por esos lados, los muchachos van a casar. Otra: ¿Que hicieron ustedes con las laminas. Las dejamos donde él las encontró ya que el señor Angel estaba allí, yo les dije a Nestor que las dejara allí y las puso en el potero de la hacienda el Serrucho, es todo”.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe, leyéndose integralmente por acuerdo de las partes y del Tribunal las siguientes documentales:

  6. - Acta de Inspección Ocular al lugar del Suceso, de fecha 28-04-04, realizada por los funcionarios D.M. y Yendry Larreal, adscritos al Departamento Machiques de Perijá Distrito Policial No. 7, en el Galpón del Parque ferial del Club de Ganaderos de Las Piedras (GADELPIS) ubicado en la calle 1 del Sector El Desvío, Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual dejan constancia de la existencia de un Galpón construido con tubos de hierro al cual le faltaban todas las láminas de zinc, y en una callejuela como a 1000 metros al otro lado de la cerca de ciclón del club, once (11) láminas de zinc, dos (02) de acerolit y tres (03) tubos de hiero; así como rastros de personas y bicicletas.

  7. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, signada con el No. 9700-218-SM-0153 de fecha 09-09-05, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques y suscrita por el Agente Experto J.C., practicada sobre unos objetos recuperados constituidos por once (11) láminas de zinc, dos (02) de acerolit y tres (03) tubos de hiero en regular estado de uso y conservación valorados todos en TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.300,00).

    Al analizar el conjunto de pruebas recibidas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, considera el Tribunal que han quedado acreditados claramente los siguientes hechos:

    El día 28-04-04 aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, los OFICIALES N° 4144 D.M. y N° 2779 YENDRY LARREAL, adscritos al Departamento Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de patrullaje en la Unidad N° PR-232, cuando reciben un reporte radial indicándole se trasladaran hasta el Parque Ferial de Las Piedras, a verificar un supuesto hurto; una vez en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano A.A.A.M., con residencia en el sector El Desvío al lado del Parque Ferial de Las Piedras, manifestando que mientras se encontraba sembrando yuca en el huerto de su residencia, había visto a dos jóvenes trasladando unas láminas de zinc y tubos, y al llegar hasta donde se encontraban y preguntarles quien les había dado permiso para cargar con ese material, respondieron que lo encontraron botado allí en un potrero de la Hacienda El Serrucho, ubicada al lado del complejo ferial, pero al manifestarles que iba a notificarle al presidente de GADELPIS, M.F., los jóvenes abandonaron lo que transportaban en el lugar. Posteriormente, los funcionarios policiales en compañía del ciudadano A.A.A.M., cuando se trasladan hasta la Estación Policial de las Piedras, el denunciante señaló a los acusados que estaban frente a la Intendencia de la Parroquia Bartolomé de las Casas, como las dos personas que se encontraban el potrero de la Hacienda el Serrucho, transportando varias laminas de zinc, acerolit y varios tubos, en una bicicleta de color Azul N° 20, sin serial visible y una carreta del mismo color, procediendo a su arresto, resultando ser los acusados N.J.S. y A.D.J.C.M., ambos venezolanos, de 20 años de edad, y residenciados en el sector El Desvío de la población de Las Piedras de Perijá, manifestando que ellos habían encontrado once (11) láminas de zinc; dos (2) láminas de acerolit y tres (3) tubos de hierro, en uno de los potreros de la hacienda el Serrucho, dejándolos abandonados allí cuando el ciudadano A.A.A.M., iba a notificar al presidente de GADELPI, ciudadano M.F..

    VII

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Sin embargo, del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, no se establece claramente, en opinión de los Jueces Escabinos que conforman la mayoría de este Tribunal Mixto, el desempeño por parte de los acusados de las conductas ilícitas constitutiva del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, actualmente regulado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, que le atribuyera el Ministerio Público.

    En efecto, considera la mayoría sentenciadora que en el caso de autos, la declaración rendida en el Juicio Oral por el coacusado A.D.J.C.M., no resulta ilógica, inverosímil, ni contradice abiertamente el resto de las pruebas recibidas; antes por el contrario, los funcionarios actuantes incurren en contradicciones insalvables que favorecen a los acusados cuando D.E.M.V. al ser repreguntado por el Ministerio público sobre si “…se percató de los objetos que esas personas dejaron abandonados? Contesto: No, los objetos los identifique después. Otra: ¿Cuando identificó los objetos, donde se encontraban? Contesto: Se encontraban en otro lado. Otra: ¿Que objetos eran? Contesto: Eran unas láminas de zinc. Otra: ¿Esos objetos los reconoció el señor A.M.? Contesto: Sí. Otra: ¿Se traslado al sitio donde estaban los objetos? Contesto: Era en un galpón que estaba descubierto, eso estaba al lado del galpón…”; pero al ser repreguntado por el Tribunal respecto a si fue a realizar una Inspección con el señor que había visto a los acusados? Contesto: Sí, yo fui al club con el señor Marcos y nos indico de donde se habían llevado el material. Otra: ¿Les dijo que en otras ocasiones le habían sustraído algo? Contesto: Si, nos indico que le habían robado una bomba. Otra: El sitio donde estaba el material, estaba fuera o en al adyacencias del club? Contesto: Fuera del club.

    Al precisar otros aspectos de su declaración en relación con la detención de los acusados se le preguntó: “¿A que le atribuye que los jóvenes estaban nerviosos, le manifestaron algo? Contesto: Ellos quizás sabían de que los estábamos buscando, ellos dijeron que se habían conseguido el material en el potrero, no intentaron más nada. Otra: ¿Donde dejaron las bicicletas? Contesto: Ellos se retiraron del sitio con la carretilla, ellos dejaron el material en el serrucho…”; para luego aclarar: ¿El material donde fue localizado? Contesto: En el club, en el parque, porque los señores lo habían transportado desde el potrero hasta el parque, que era lo que supuestamente los muchachos se iban a llevar. Otra: ¿Quien recupera el material? Contesto: La gente de Galdepis.

    Sin embargo, el funcionario YENDRY NIVEN LARREAL NUÑEZ, compañero del oficial antes nombrado, al ser interrogado por la Defensa sobre si pudo observar donde se encontraban los objetos? Contesto: En el lado de la hacienda el Serrucho, estaban en el monte había mucho material.”; y a preguntas del Tribunal, se dejó constancia de lo siguiente:¿Llego usted a ver el material que presuntamente trasladan los acusados? Contesto: Sí, los vi en la hacienda el serrucho, cerca del ciclón del complejo ferial. Otra: ¿La hacienda El Serrucho esta en el Parque Ferial? Contesto: No, al lado. Otra: ¿En ese momento que ve el material, donde estaba su compañero? Contesto: Al lado. Otra: Ese material ustedes los transportaron al Parque Ferial? Contesto: Sí, nosotros con ayuda de otros. Otra: ¿Recuerda usted donde exactamente le informa el señor Añez que había visto a los acusados transportar el material? Contesto: En el Parque Ferial, ellos tiraron el material y se fueron, cuando les dijo que le iba a avisar al señor M.F.. Otra: ¿Dónde lo tiraron? Contesto: En el Parque de la Hacienda…”

    Como bien puede observarse, mientras el funcionario D.E.M.V., asegura que vio los objetos (recuperados) en el Parque Ferial porque los señores de Gadelpis habían trasladado hasta allí el material que supuestamente se iban a llevar los muchachos, su compañero el oficial YENDRY NIVEN LARREAL NUÑEZ, pese a manifestar que se encontraba con aquél en ese momento, sostiene que esos objetos los vio en la hacienda El Serrucho, que está al lado del Parque Ferial, agregando que ellos (los funcionarios) fueron los que trasladaron el material recuperado al Parque Ferial “…con ayuda de otros…”; y al ser repreguntado por la defensa afirmó además que pudo observar los objetos en el lado de la hacienda el Serrucho, “…estaban en el monte había mucho material…”, confirmando así lo dicho por el acusado A.D.J.C.M., quien declaró que las láminas la había encontrado N.S. tiradas en la Hacienda El Serrucho y que las dejaron “…donde él las encontró ya que el señor Ángel estaba allí, yo les dije a Néstor que las dejara allí y las puso en el potrero de la hacienda el Serrucho,..”

    Por otra parte, sostiene la mayoría decisoria que, lo dicho por el coacusado A.D.J.C.M. en relación a que dejaron las láminas y los tubos donde los habían conseguido, y se fueron por voluntad propia hasta la Comandancia Policial o Prefectura de las Piedras para aclarar lo sucedido, está ratificado por los funcionarios aprehensores y el propio denunciante A.A.A.M., ya que los primeros aseguran haber detenido a los procesados cuando el señor Ángel les “…enseño a dos jóvenes que se encontraban por la prefectura de la Parroquia Bartolomé de las Casas…”, en tanto que el denunciante expuso ante este Tribunal que se fue con ellos (los policías) “…a dar unas vueltas y al frente de la comandancia estaban ellos…”; y al ser interrogado por el Ministerio Público sobre si la Prefectura y la Intendencia quedan en el mismo lugar, A.D.J.C.M. aseguró que sí, aclarando ante una pregunta de la Defensa en relación a cómo están ubicados la Jefatura Civil y el Departamento Policial, que “…antes eran lo mismo, en la jefatura presentaban a los niños, a nosotros nos colocaron aparte pero queda en el mismo sitio…”

    Llama también la atención de los jueces escabinos, que mientras el denunciante niega tener conocimiento de otros hurtos del material de los galpones de GADELPIS no obstante vivir al lado, el propio representante de la víctima, el Ingeniero M.A.F.B., aseguró que el parque estaba siendo objeto “…de muchos robos, se robaban las láminas con frecuencia…”; y aun cuando al final del debate declaró sólo como representante de la víctima, sin poder ser interrogado, puesto que no fue ofrecido su testimonio, manifestando estar seguro de que las láminas recuperadas e.d.P.F., esto no es el punto controvertido del debate, sino el lugar donde inicial y presuntamente se hallaban las láminas y tubos causa de este proceso, circunstancia específica sólo y únicamente señalada por el ciudadano A.A.A.M., puesto que mas nadie observó el momento en que los justiciables, supuestamente transportaban el material del Parque Ferial hacia la Hacienda El Serrucho, lo cual fue visto por el denunciante según su propio dicho como a 100 mts. de distancia, por lo que de acuerdo con las máximas de experiencia pudo confundirse, y en opinión de la mayoría sentenciadora, es sólo su palabra en contra de la de los acusados, resultando las probanzas de autos INSUFICIENTES para establecer un juicio de certeza que permita su condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    A mayor abundamiento, debe resaltarse que en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR AL LUGAR DEL SUCESO, de fecha 28-04-04, realizada por los propios funcionarios actuantes D.M. Y YENDRY LARREAL, dejan constancia de la existencia de un Galpón construido con tubos de hierro al cual le faltaban todas las láminas de zinc, y en una callejuela como a 1000 metros al otro lado de la cerca de ciclón del club, once (11) láminas de zinc, dos (02) de acerolit y tres (03) tubos de hiero; así como rastros de personas y bicicletas, pero no se hace mención de que se hayan observado los mismos rastros desde el galpón a la referida callejuela, tal vez porque no lo apreciaron o porque no existían, pero dejando claro que el material se encontraba en la Hacienda El Serrucho cuando los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, y no en el Parque Ferial como en su declaración ante el Tribunal expuso el funcionario D.M.; debiendo la duda interpretarse en favor de los acusados, quienes sostienen que el material en disputa lo consiguieron en la Hacienda El Serrucho colindante con el Parque Ferial de GADELPIS. Y ASI SE DECLARA.

    A juicio de la mayoría quienes aquí deciden, lo dicho por el coacusado A.D.J.C.M., respecto de que las láminas la había encontrado N.S. tiradas en la Hacienda El Serrucho y que las dejaron “…donde él las encontró, también encuentra asidero en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, signada con el No. 9700-218-SM-0153 de fecha 09-09-05, suscrita por el Agente Experto J.C., practicada sobre los objetos recuperados, y en la declaración rendida por este cuando al ser interrogado sobre si los objetos se encontraban con arena, con monte? El experto contestó: Esas son láminas que están expuestas, tienen de todo, arena, monte, oxido, es todo”. .

    Por último, la mayoría de los miembros de este Tribunal Mixto considera que, aun cuando está probada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, actualmente en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del CLUB DE GANADEROS DE LAS PIEDRAS (GADELPI); ante la divergencia entre los dichos de los funcionarios actuantes, y la existencia de un TESTIGO PRESENCIAL UNICO quien observa los hechos aproximadamente a cien metros de distancia y que inexplicablemente sólo se enteró de este hurto del material de los galpones de la víctima, pese a vivir al lado y que según M.F. el parque estaba siendo objeto “…de muchos robos, se robaban las láminas con frecuencia…”, además de las circunstancias antes analizadas y que le dan fundamento a la tesis de los acusados, estiman que existe una duda razonable que les favorece, por lo cual esta sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sometido a consideración de sus miembros los cargos señalados, este Tribunal Mixto, por decisión mayoritaria de sus miembros Escabinos Principales y con el VOTO SALVADO de su Juez Presidente, encuentra a los Acusados quienes se encuentran bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, NO CULPABLES de la comisión en grado de coautoría del delito que le atribuyera el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera la mayoría quienes aquí deciden que, existe una insuficiencia probatoria en su contra para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado, resultando procedente la aplicación del principio “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de los anteriores pronunciamientos, y por vía de consecuencia, se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad decretadas en contra de los acusados de autos, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena al Ministerio Público la devolución de los objetos incautados o recuperados no sujetos a pena de comiso, a quien demuestre ser su legitimo propietario.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano, en virtud del privilegio que le acuerda la ley, considerando además suficientes las razones esgrimidas para el ejercicio de la acción penal.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión mayoritaria de sus miembros Escabinos Principales y con el VOTO SALVADO de su Juez Presidente, declara a los acusados N.J.S., venezolano, natural de San J.d.P., fecha de nacimiento 20-05-80, de 26 años de edad, soltero, Obrero, alfabeta, portador de la cedula de identidad N° V-17.272.165, hijo N.C. y de M.N.S., residenciado en Las Piedras, Plaza El Carmen, calle El Carmen, entre avenidas 2 y 3, casa sin número, cerca del Acueducto a dos cuadras, casa de color azul, Parroquia Bartolomé de las Casas Municipio Machiques de Perija Estado Zulia; y A.D.J.C.M., venezolano, natural de San J.d.P., fecha de nacimiento 25-03-84, de 22 años de edad, soltero, Obrero, alfabeta, soltero, profesión u oficio mecánico, portador de la cedula de identidad N° V-17.279.398, hijo de A.d.J.C.R. y E.R.M., residenciado en la calle El Desvío, avenida 1, casa sin número, de color blanco, Parroquia Bartolomé de las Casas Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, NO CULPABLES de la comisión como coautores del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, actualmente en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del CLUB DE GANADEROS DE LAS PIEDRAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera la mayoría quienes aquí deciden que, existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia, se ordena el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad impuestas a los procesados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en La Villa del R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, en la Causa N° 1C-076-04, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se oficiará lo pertinente; y se ordena al Ministerio Público la devolución de los objetos incautados o recuperados, a quien demuestre ser su legitimo propietario.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado venezolano, en virtud del privilegio que le acuerda la ley, considerando además suficientes las razones esgrimidas para el ejercicio de la acción penal.

Se deja constancia que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la respectiva sentencia con inclusión del voto salvado del Juez Presidente, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados las partes con la lectura de la Dispositiva del fallo realizada en la Sala de Audiencias No. 04 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

F.H.R.

LOS ESCABINOS

J.A.B. (Titular I)

EDILMO URDANETA VILLALOBOS (Titular II)

LA SECRETARIA,

ABG. P.N.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registró la presente decisión bajo el número 022-06.-

LA SECRETARIA,

,

,

CAUSA N° 4M-431-06

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.H.R., Juez Profesional, obrando en este acto con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos para el conocimiento de la CAUSA N° 4M-431-06, seguida en contra de los acusados N.J.S. y A.D.J.C.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, ahora artículo 452 ordinal 8° del vigente código sustantivo penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, ejusdem, en perjuicio del CLUB DE GANADEROS DE LAS PIEDRAS (GADELPI); salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría del Tribunal Mixto consideró a los acusados NO CULPABLES de la comisión del delito señalado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, por considerar que, existe una insuficiencia probatoria en contra de los justiciables para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado.

Así mismo, argumentó la mayoría decisoria que la versión de los acusados expuesta por el procesado A.D.J.C.M. no resultaba ilógica, inverosímil, ni contradice abiertamente el resto de las pruebas recibidas, en relación a que dejaron el material recuperado consistentes en láminas y tubos de hierro donde los habían conseguido (La Hacienda El Serrucho), y se fueron por voluntad propia hasta la Comandancia Policial o Prefectura de las Piedras para aclarar lo sucedido, y antes por el contrario, su dicho está ratificado por los funcionarios aprehensores y el propio denunciante A.A.A.M., quienes indicaron que los hallaron y detuvieron al frente de la comandancia.

Igualmente, la mayoría sentenciadora consideró que existe una evidente contradicción entre los funcionarios actuantes D.E.M.V. y el oficial YENDRY NIVEN LARREAL NUÑEZ, respecto del lugar donde fueron localizados los objetos recuperados cuando la comisión policial se trasladó al lugar del suceso, ya que el primero expresó que los vio en el Parque Ferial, en tanto el segundo asegura los observó en la hacienda El Serrucho, que está al lado del Parque Ferial, agregando que ellos (los funcionarios) fueron los que trasladaron el material recuperado al Parque Ferial “…con ayuda de otros…”; y al ser repreguntado por la defensa afirmó además que pudo observar los objetos en el lado de la hacienda el Serrucho, “…estaban en el monte había mucho material…”, lo cual en opinión de los escabinos, confirma lo dicho por el acusado A.D.J.C.M., respecto del lugar donde ellos consiguieron el material de láminas y tubos causa de este juicio.

También el resto de los miembros del Tribunal Mixto consideró que, lo expuesto por el justiciable A.D.J.C.M. encuentra asidero en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR AL LUGAR DEL SUCESO realizada por los propios funcionarios actuantes D.M. Y YENDRY LARREAL el día del hecho, al dejar constancia de la existencia de un Galpón construido con tubos de hierro al cual le faltaban todas las láminas de zinc, y que en una callejuela como a 1000 metros al otro lado de la cerca de ciclón del club, once (11) láminas de zinc, dos (02) de acerolit y tres (03) tubos de hiero; así como rastros de personas y bicicletas, pero no se hace mención de que se hayan observado los mismos rastros desde el galpón a la referida callejuela, tal vez porque no lo apreciaron o porque no existían; y en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL practicada por el Experto J.C., sobre los mismos objetos recuperados, al señalar que “…Esas son láminas que están expuestas, tienen de todo, arena, monte, oxido, es todo”; concluyendo que tales probanzas demuestran que el material se encontraba en la Hacienda El Serrucho cuando los funcionarios se trasladaron hasta el sitio, y no en el Parque Ferial; dando fundamento a la versión de los acusados y creando una duda razonable en su favor, quienes sostienen que el material en disputa lo consiguieron botado en la Hacienda El Serrucho colindante con el Parque Ferial de GADELPIS.

Esgrimen finalmente los jueces legos que en el caso de autos solo obra en contra de los justiciables el dicho del ciudadano A.A.A.M., puesto que mas nadie observó el momento en que los justiciables, supuestamente transportaban el material del Parque Ferial hacia la Hacienda El Serrucho, lo cual fue visto por el denunciante según su propio dicho como a 100 mts. de distancia, por lo que de acuerdo con las máximas de experiencia pudo confundirse, y en opinión de la mayoría sentenciadora, es sólo su palabra en contra de la de los acusados, resultando las probanzas de autos INSUFICIENTES para establecer un juicio de certeza que permita su condenatoria.

Disiento del criterio plasmado por la mayoría por cuanto estimo que en el debate oral y público, se logró establecer mas allá de toda duda, la voluntariedad e intención de los acusados de cometer el delito de HURTO AGRAVADO, que les imputara el Ministerio Público, pues aun en el supuesto negado de que los objetos recuperados se encontrasen en la Hacienda El Serrucho y no en el Parque Ferial como sostuvo el coacusado A.D.J.C.M., cuando presuntamente fueron encontrados por N.S., no es menos cierto que el propio encartado reconoce que estos se encontraban en una hacienda debidamente cercada y de propiedad privada, por lo cual no les era dado legalmente ingresar a dicho fundo y sin permiso del dueño, transportar dichos materiales, con lo cual en mi opinión se configura el ánimo doloso de cometer el hurto que se les atribuye.

Y si bien es cierto que en el caso de marras existe un UNICO TESTIGO PRESENCIAL, siendo los funcionarios actuantes sólo TESTIGOS REFERENCIALES de lo que les dijo el ciudadano A.A.A.M., no lo es menos que lo afirmado por A.D.J.C.M. solo lo dice él, al menos en relación con el lugar de donde sacaron los objetos causa de este proceso, destacándose además las circunstancias de que el justiciable no niega su presencia y la N.S. en el lugar, ni el hecho de que el denunciante les reclamó su proceder y su posterior detención, todo lo cual al concatenarlo con la Inspección Ocular y la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a los objetos recuperados, y la declaración de los funcionarios actuantes, constituyen un conjunto de indicios ciertos, concordantes y suficientes para considerar a los acusados como autores del delito que se les atribuye.

Mas aun, las contradicciones evidenciadas entre los funcionarios actuantes, y entre el denunciante y el representante de la víctima deben ser interpretadas como algo razonable en virtud del tiempo transcurrido entre el hecho y el momento de su declaración, soslayando en cambio la mayoría sentenciadora la plena contesticidad entre lo declarado por el denunciante A.A.A.M., y lo manifestado por los funcionarios policiales como referido por aquel, al extremo de repetir lo expuesto tanto por el denunciante como por los acusados cuando fueron sorprendidos por el primero, quien además de describirlos perfectamente conjuntamente con la bicicleta y carretilla que cargaban, los señaló casi inmediatamente después del suceso como responsables del mismo.

Igualmente resalta que el procedimiento fue cumplido en situaciones de cuasi flagrancia ex post facto, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el denunciante y la autoridad persiguen en automóvil a los presuntos responsables que huían, y poco después de los hechos, localizan a los acusados cerca del lugar del suceso y en posesión de la bicicleta y carretilla también descrita por el vecino del Parque ferial de Las Piedras.

Respecto del delito flagrante, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)

En consecuencia, considero que la decisión de la mayoría trastoca los conceptos y exigencias legales sobre delitos flagrantes o cuasi flagrantes, mas cuando como en el caso de autos, el señalamiento sobre las circunstancias de la aprehensión no dependen exclusivamente de los funcionarios policiales aprehensores, sino de cuestiones objetivas como la incautación del vehículo en el cual se desplazaban los acusados, y el expreso señalamiento por parte del denunciante.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión. Fecha ut-supra.

F.H.R.

JUEZ PRESIDENTE

LOS ESCABINOS

J.A.B. (Titular I)

EDILMO URDANETA VILLALOBOS (Titular II)

LA SECRETARIA,

ABG. P.N.

CAUSA N° 4M-431-06

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