Decisión nº PJ0192011000180 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 30 de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000405

El día 01/03/2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo de la demanda de separación de cuerpos incoado por A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.410.088, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos J.A.M. y L.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.508 y 132.478, respectivamente, contra la ciudadana K.L.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.468.

De igual modo, en fecha 28/02/2011 este sentenciador dicto fallo declarando la perención de la instancia en el asunto FP02-F-2010-000314 contentivo de la acción de separación de cuerpos incoada por A.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.410.088 contra K.L.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.468, declarada definitivamente firme el 29/03/2011.

Ahora bien, establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (cursivas y negritas nuestras).

Se evidencia pues, que el accionante consignó la misma acción de separación de cuerpos antes de que transcurriera el lapso (90 días continuos) previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es decir, debe interponer nuevamente la demanda una vez transcurrido el lapso de ley computado a partir del 28/03/2011, inclusive, en consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por separación de cuerpos presentada por A.J.C. contra K.L.M..

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

MAC/SCM/indira.

Resolución Nº PJ0192011000180

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