Decisión nº 382-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-015198

ASUNTO : VP02-R-2009-000877

DECISIÓN N° 382-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: A.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.457.398, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, estado civil soltero, Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Varillal, diagonal al Colegio L.Á.G., avenida 70, Casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

C.E.N.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.692.396, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Varillal, diagonal al Colegio L.Á.G., Avenida 70, Casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

B.D.C.R.O., INDOCUMENTADA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 30 años de edad, Oficio Domestica, residenciada en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111 con calle 12 a tres calles del colegio de torito casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMA: la ciudadana WU MEI FENF HONG.

DEFENSA: H.R.C.M., Defensor Privado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.950 e ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada S.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Octubre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Defensores H.R.C.M., Abogado en Ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C.R. y C.J.P.L.; y la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como defensora de la ciudadana B.D.C.R.O..

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LOS CIUDADANOS A.C. y C.P..

Los Profesionales del Derecho H.R.C.M., y ISBELY FERNÁNDEZ, interponen sus dos recursos de apelación en contra de la decisión N° 943-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 2009, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

Alega el abogado H.R.C.M. que la Jueza A quo al motivar la Resolución mediante la cual priva de la libertad a los imputados de autos, establece que las actuaciones devenidas del presente proceso las enfoca mediante la premisa que los detenidos fueron aprehendidos en forma flagrante y que fueron presentados por ante este Tribunal dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas a las que se refiere el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De seguidas procedió a transcribir el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expone que el delito flagrante es aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó de forma inmediata a través de sus sentidos, por tanto, en ningún momento los funcionarios actuantes en este procedimiento encontraron a sus defendidos en situación de flagrancia o bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente se limitaron en la declaración; lo que configura e supuesto de que nadie puede ser detenido por el dicho de una sola parte, y la ausencia de inmediatez para verificar el supuesto hecho, es decir, el secuestro.

Esgrime respecto al Acta de inspección Técnica, número 0824-09, que dicha inspección viola el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios actuantes ejecutan dicha inspección sin la observación de un testigo presencial, lo cual evidencia su improcedencia como fundamento de la decisión, conforme con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, sino por el contrario, le fueron violados todos sus derechos fundamentales, además de un maltrato físico y psicológico en el momento de la detención por los funcionarios actuantes en el procedimiento. De dicho maltrato dejó constancia el Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia., en el cual se verifica los hematomas en el rostro, en particular el área del ojo izquierdo, y el lado izquierdo de la cabeza, así como heridas y excoriaciones en las muñecas del ciudadano A.E.C.; igualmente, se dejó constancia de las heridas en las rodillas y excoriaciones en las muñecas del ciudadano C.J.P.L., todo ello motivó la expedición de la orden de experticia forense por parte del Tribunal Noveno en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Por último, para reforzar los argumentos expuestos procedió a citar criterio jurisprudencial y doctrinal que se encuentra reflejado mediante Sentencia 972 del 9-05-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Díaz Chacón, Freddy, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Volumen 2, abril-junio 2.006, paginas 187-188.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA CIUDADANA B.D.C.R.O.

Explana que resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a su defendida, tal como se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerla de una medida privativa de libertad, por la presunta comisión de un delito que fue levantado (sic) de manera ilícita por los funcionarios públicos y donde según el contenido de las mismas actas policiales no sólo se realizó de manera ilegal atendiendo a una referencia realizada en una presunta denuncia sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento hace más de dos (02) semanas, sino que sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico y sin encontrarse en presencia de circunstancias que involucren a B.R.O., con el caso de marras, la misma es aprehendida y privada de su libertad, sin que se cubran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y más grave aún cuando se levanta el procedimiento tres (03) semanas luego de ocurrido el hecho, con lo que se desvirtúa la futura posible excusa de una flagrancia, siendo que ha quedado suficientemente demostrado para esta defensa que no fue una detención realizada en flagrancia ni en virtud de orden judicial, violando también la privacidad de su hogar, al no presentar una orden de allanamiento dictada por un tribunal de control competente para ello.

Indica que en el presente caso, la Juez de Control fundamentó su decisión de privación de libertad en una escueta motivación, toda vez que de su fundamento se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir la coautoría de su defendida en el delito que se le imputa únicamente mencionando el Acta Policial, siendo precisamente ésta acta la que trae al proceso la irregularidad que denuncia ésta defensa y de donde mal pudiera desprenderse elemento de convicción alguno.

Es así como un ciudadano se encuentra privado de su libertad durante la investigación de un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al violar el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas procedió a citar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, reiterado igualmente en fecha 28 de septiembre de 2004.

De otra parte, la defensa invoca el artículo 247 de la norma adjetiva antes señalada en relación a la interpretación restrictiva donde se incluyen todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, en violación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente mencionado, asimismo, establece que el Tribunal de Control, no tomó en consideración el principio de la presunción de inocencia, ni la forma como ocurrió la detención de su defendida, y mucho menos con la privación impuesta por el Juez de Control, consagrados dichos principios en los artículos 8, 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otro elemento en las actas al momento de decidir la Juez para decretar una privación de libertad, así como que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, ya que es un hecho cierto que la ciudadana B.d.C.R. en todo momento su identificación y dirección específica, así como el hecho que en ningún momento se ha negado a colaborar en el esclarecimiento de la verdad para este proceso, en todo caso, ello podría resolverse con lo solicitado por la defensa en la oportunidad de la presentación de imputados.

En el punto denominado “petitorio” solicita, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión N° 943-09, de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal, y proceda a otorgar la inmediata libertad a B.D.C.R.O., por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, a los efectos de la mejor comprensión de la decisión dictada, procede primero, a dilucidar el recurso interpuesto por el Abogado Defensor de los ciudadanos A.C. y C.P. a excepción de los puntos relativos a la detención en flagrancia y el hecho de que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se contestarán en forma simultánea, ya que ambos defensores lo alegaron en sus respectivos escritos recursivos y así se tiene que:

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Con relación al carácter flagrante o no del delito alegado por ambos defensores en sus respectivos recursos de apelación; en tal sentido, quienes aquí deciden, observa que efectivamente en el presente caso se presentó una situación de flagrancia, específicamente de la denominada real, por lo que si bien es cierto, tal circunstancia no consta expresamente en la decisión recurrida, la misma se desprende a consecuencia lógica del fallo, el cual tal como se afirmó anteriormente, constituye un todo integral, del cual se colige que una vez presentados los imputados de autos, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último les decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia; así como también acordó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, situación que no comporta violación alguna del debido proceso, ya que hasta este estadio procesal, se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden judicial escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita las formalidades de una investigación penal previa. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)

(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien en el caso en particular, considera esta Sala, luego de analizada la conducta desarrollada por los defendidos de los recurrentes; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, e igualmente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por los patrocinados de los recurrente, el tipo penal calificado y el segundo supuesto desarrollado por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia que los hoy imputados fueron capturados a poco tiempo después de haberse realizado denuncia, es decir, que su captura, se efectúo, como resultado de una búsqueda e inmediata persecución que hicieran los funcionarios actuantes, luego de denunciado el hecho punible.

En este sentido y conforme a las razones que anteceden esta Sala, al considerar que en efecto está acreditada la flagrancia del hecho delictivo, considera improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el impugnante, pues en la presente causa no existe hasta el momento violación alguna del derecho constitucional a la libertad personal consagrado en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional. Y así se decide.

De otra parte, en lo que se refiere al contendido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima conculcado, toda vez que, el procedimiento de aprehensión practicado, se hizo sin la presencia de dos testigos que respaldaran lo dicho por los funcionarios actuantes; este Tribunal colegiado observa que tal apreciación resulta errada para fundamentar la nulidad decretada por la recurrida, en atención a lo siguiente:

Primero

Los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión, luego de haber sido aportada la información de la presunta comisión de un hecho punible.

Segundo

Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible en procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produce en casos como el de autos, permiten apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hallan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante; por lo que la única norma de inspección aplicable es, la prevista en el artículo 205 del la Ley Adjetiva Penal, referida a la inspección de personas.

En este sentido, debe destacarse nuevamente, que procedimientos como el presente que nacen de una situación circunstancial, eventual y por ende imprevisible, la presencia de dos testigos a que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un requisito esencial, exigido por la ley, para la validez del procedimiento en los supuestos del artículo 248 ejusdem, así como tampoco del artículo 205 ejusdem; ello debido a que en el primero de los casos hablamos de una de las formas excepcionales para proceder a la aprehensión de una persona, y en el segundo la inspección de personas, la cual nace de la fundada sospecha del delito; en cambio los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código adjetivo penal está referido a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros, la cual tiene lugar en el sitio del suceso, con posterioridad a la comisión del delito, y con el fin de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde puedan existir rastros materiales del delito; lo cual a decir del Dr E.L.P.S., constituye la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

Afirmación esta, que se corrobora con mayor claridad, si se tiene en consideración, que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual 202 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, suprimió de esta norma general la inspección de personas, pues esta última se concibió como una categoría diferente.

En relación, al punto denunciado por el abogado H.R.C.M., relativo a que a sus defendidos A.E.C. y C.J.P.L., hayan sido capturados y luego haber sido maltratados y torturados, y el ser privados de su libertad ilegítimamente por las autoridades policiales y luego por las autoridades judiciales, tales circunstancias, les causa un gravamen irreparable a sus representados; esta Sala estima que tal argumento de impugnación a los fines de revocar la medida impuesta y obtener la libertad plena de los imputados de autos, resulta igualmente insuficiente; por cuanto en primer lugar de las actas se evidencia que luego de efectuada la captura de los imputados de autos, y una vez que los mismos fueron presentados ante el Juzgado de Instancia en funciones de Control, el Juez A quo, tomó en consideración la solicitud de la defensa en virtud de observar las lesiones que presentaban los mismos y ordenó mediante los oficios N° 3443-09 y 3444-09, que los mismos fueran trasladados por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a la medicatura forense donde se le practicaron los exámenes médicos pertinentes a los fines de determinar si los procesados podían permanecer detenidos en el reten policial, con lo cual frente a las presuntas lesiones de que hayan podido ser objeto, les fue resguardado su derecho a la salud; y en segundo lugar, por cuanto las presuntas lesiones de las que haya sido objeto el imputado de autos al momento de su captura, no pueden dar lugar al fin pretendido por el recurrente, como lo es la nulidad de lo actuado y la libertad plena de sus defendidos; toda vez que las mismas deben ser objeto de una denuncia y correspondiente investigación criminal, por violación de los derechos humanos que debe ser interpuesta por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien deberá dar inicio y tramitación a un p.p. distinto del presente, que se encamine a establecer la existencia o no del delito que se denuncia por el presente recurso, estableciendo las correspondientes responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Respecto al punto relativo a que no se cumple con lo extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a analizar si la Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión:

Así se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el Representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Á.L.B.S., actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito, aspecto que consta en el caso de marras.

En cuanto, al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal argumentación debe ser desestimado en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas sí existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 04 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional; el acta de entrevista rendida por el ciudadano Á.L.B.S.; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0824- 09, donde dejan constancia del sitio del suceso, donde, en medio de la búsqueda de los hoy imputados, se colectaron los elementos de interés criminalísticos; los cuales fueron resguardados de acuerdo al registro de cadena de c.d.l.e.f., colectadas en el desarrollo del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional; y en segundo lugar, por cuanto dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en sus actuaciones preliminares, esto es, la fase preparatoria; la misma implica la realización de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante el desarrollo de ésta; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, por lo que resulta errada la afirmación por parte de la defensa al indicar que no existe peritaje o experticia alguna, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto. Pudiendo esta también proponerlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en actas estaban plenamente identificados los datos de su residencia; estima esta Sala que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal de los procesados, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo son 1) el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual dispone una penalidad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, aparte que el artículo 460 del Código Penal indica que aquellos que resulten implicados en el delito de secuestro no tendran derecho a gozar de los beneficios procesales.

Por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño causado por el delito, hace nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Omisis

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    omissis

    (Negritas de la Sala).

    Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; lo cual evidentemente se superpone a los datos de identificación y dirección del imputado, que vanamente alega la defensa.

    En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su obra la Privación de Libertad en el P.P., enseña lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su probable voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez realizadas las anteriores consideraciones y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado H.R.C.M., Abogado en Ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C.R. y C.J.P.L., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida.

    En cuanto al segundo recurso de apelación que debe resolverse en la presente causa y el cual fue interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como defensora de la ciudadana B.D.C.R.O., pasa de seguidas la Sala a explanar:

    En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido al vicio de inmotivación, en el que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba acéfala de todo fundamento jurídico; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

    “…Ahora bien con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo es delito de CO AUTORES DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; que existen fundados elementos de convicción segùn el acta policial de fecha 4 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma, por lo que dejaron constancia que el día 03 de septiembre de 2009, siendo las cuatro de la tarde encontrándose en el sector cuatricentenario aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se le acerco de forma voluntaria el ciudadano de apodo el COCO, manifestándoles que hacia dos semanas aproximadamente había obtenido una información por parte de un sujeto apodado el PAPITO, quien le manifestó tener secuestrada a una persona de sexo femenino de raza china, por quien exigían la cantidad de dos millos de bolívares fuertes para su liberación que esta persona lo invito a participar en la negociación y que según ellos había participado un hermano de el de nombre ADAN y su cuñado Cristofelinmediatamente le invita a u residencia ubicada en el barrio torio (sic) Fernández de la parroquia i.V., y una vez en dicha residencia observaron en la segunda habitación una mujer maniatada por sus manos y hacia atrás con citan para embalar y la misma vestía una blusa de color negro y un pantalón azul y se encontraba acostada en una colchoneta, que este ciudadano procedió a trasladar a la comisión a la altura del estadio de ENERVEN (sic), específicamente donde se encuentra ubicado un centro de comunicaciones informal, desde donde se presume realizaron las llamadas para la liberación de la ciudadana HONG FONG, aportando números de celulares los cuales guardan evidencia de interés criminalísticos con el caso, razón por la cual se trasladaron a verificar información suministrada procediendo a tocar la puerta de una residencia en la cual abrió la puerta una ciudadana quien la manifestó ser de nacionalidad Colombiana y dueña de la residencia y dijo ser y llamarse B.D.C.R.O., con residencia en el Barrio Torito Fernández, nombre ADAN y su cuñado Cristofer, inmediatamente le invita a su residencia ubicada en el Barrio Tono Fernández de la Parroquia I.V., y una vez en dicha residencia observaron en la segunda habitación una mujer maniatada por sus manos y hacia atrás con cinta para embalar, y la misma vestía una blusa de color negra y un pantalón azul y se encontraba acostada en una colchoneta, que este ciudadano procedió a trasladar a la comisión hasta la circunvalación N.b.- 3 a la altura del Estadio de Enerven, específicamente donde se encuentra ubicado un Centro de Comunicaciones informal, desde donde se presume realizaron las llamadas para la liberación de la ciudadana HONG FONG, aportando números de celulares los cuales guardan evidencias de intereses criminalísticos con el caso, razón por la cual se trasladaron a verificar información suministrada procediendo a tocar la puerta de una residencia en la cual abrió la puerta una ciudadana quien le manifestó ser de nacionalidad colombiana y dueña de la residencia y dijo ser y llamarse B.D.C.R.O., co residencia en el Barrio Torito Fernández, avenida 111, casa sin numero, y a la cual le fue explicada la presencia de la comisión policial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue solicitada el acceso a la vivienda, accediendo ésta, procediendo la comisión a revisar las habitaciones, procediendo a realizar la respectiva Inspección y tomas de fotografías del lugar conforme al artículo 202 ejusdem y una vez interrogada la ciudadana manifestó que el ciudadano a quien apodan EL PAPITO, en compañía de su hermano ADAN y CRISTOFEL, habían dejado a una ciudadana de raza china en su residencia donde estuvo cuidándola durante tres días y que no le dijera nada a nadie de la situación, quedando identificado el ciudadano apodado como EL PAPITO como D.S.C.R. y de igual manera la ciudadana B.R., procedió a trasladar a la comisión hasta la residencia donde reside el ciudadano Adán quien no se encontraba manifestando su esposa ciudadana D.F., a quien le explicaron el motivo de su presencia y de conformidad con la Ley, e indicándoles que el mismo se encontraba cuidando a un hermano en el Hospital Universitario de Maracaibo, en donde podía ser ubicado, asimismo esta les manifestó que el ciudadano mencionado como CRISTOFER, si se encontraba en la residencia quien quedo identificado plenamente y luego de proceder a la localización igualmente del ciudadano C.J. PERDOMO Y A.E.C., quien fue ubicado en el Hospital Universitario, quien una vez identiificado e informarle la comisión de su presencia, manifestó que había participado con CRISTOFER su hermano apodado el PAPITO del plagio de la ciudadana de raza china, ASÍ MISMO LA FISCALÍA deja constancia en este acto que comunico vía telefónica con el funcionario YUSE VIERA, quien le manifestó que la causa es la Numero 1-330-513, y que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano LIANG LIYIHONG, quien manifestó en la misma el secuestro de su hija WU MEI FENG F HONG. Igualmente consta en actas ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano A.L.B.S., ante funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Dirección Regional de Investigaciones, la cual corre inserta a los folios (05-06), y en la cual se deja constancia que “…me pare en el centro de comunicaciones que se encuentra ubicado en la circunvalación No. 3 a la altura del estadio de Enerven cuando llego una persona que apodan PAPITO, pidió el teléfono movistar y comenzó a hablar, escuche cuando le pedía el rescate de una persona de raza china y hablaba de dos millones de bolívares fuertes, después termino de hablar y me dijo “COCO VAMOS A LA CASA QUE TE TENGO UNA MARAÑA BUENA” yo lo acompañé y al llegara la casa yen el patio a ADAN y a CRISTOFER quienes me saludaron, y entre con el PAPITO hasta la sala en ese momento sale de la habitación su mujer a quien conozco como Brenda y cuando ella sale de la segunda habitación hacia la sala se aparto la cortina que cubría la puerta y logré ver que estaba una mujer con los ojos vendados y, amarrada tirada sobre una colchoneta que estaba en el piso, en ese momento “PAPITO ME DIJO QUE SI QUERÍA PARTICIPAR QUE ME DARlA UNA BUENA PAGA” yo le dije que no y me fui, cuando estaba saliendo ya de la casa “PAPITO” me llamó “CAGAO” ya cuando me fui quería avisarle a la Policía de lo que había visto pero estaba asustado y no fue hasta el día de hoy, cuando vi al oficial A.A. a quien conozco y le dije lo que sabía,...” . Así mismo, consta a los folios (09 al 11) de la presente causa, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 04-09-09. Consta ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0824- 09, donde dejan constancia del sitio del suceso, donde se colectaron los elementos de interés criminalisticos. Consta al folio REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F., colectada en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, departamento de Criminalistica. No obstante, todos hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados son Autores o participes del Hecho...”. (Negrita y subrayado de la Sala).

    De lo anterior, estiman estos juzgadores, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso.

    En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Subrayado de la Sala)

    Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, en lo que respecta al argumento que los funcionarios actuantes habían ingresado sin orden judicial a la vivienda donde se encontraba la imputada; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en el mencionado tipo de Secuestro, el cual es un delito de acción pública, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al tratarse de un delito de acción pública, el allanamiento hecho en el inmueble donde se presuma en efecto se encontraba la víctima de autos, según la denuncia realizada, estaba exento de la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho contemplada en la primera excepción que señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

    Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    …Omissis…

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  3. Para impedir la perpetración de un delito.

    Omissis

    (Negritas de la Sala)

    Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.

    Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos. De tal manera, que tratándose de un delito de acción pública y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la detención de la imputada de autos y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

    …En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

    encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …”.

    Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada, no evidencia la violación de ningún derecho constitucional del imputado.

    En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, contra de la decisión N° 943-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 2009, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Defensores H.R.C.M., Abogado en Ejercicio, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.E.C.R. y C.J.P.L.; y la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensor Público Décima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como defensora de la ciudadana B.D.C.R.O.. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/Presidente

    Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

    Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

    ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 382-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR