Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, presentada por el ciudadano A.D. D’ubeterre Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.378.426 en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos M.R.G., J.G. deR. y Rachmil M.M.B., titulares de la Cédula de Identidad Nros V-5.427.830, 1.859.840 y 1.867.091, respectivamente

Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a analizar los presupuestos procesales para pronunciarse sobre su admisión.

Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo le es dable al Juez, in limine litis, verificar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, correspondiendo a la parte accionada, en la contestación de la demanda controlar que se hayan cumplido otros presupuestos procesales, como es el caso de que los instrumentos fundamentales se hubiesen acompañado con el libelo, de la forma establecida en la ley.

Sin embargo, para el caso que nos ocupa, referido al cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se interpreta que el Juez debe analizar los recaudos que le son presentados por la parte actora para la admisión de la demanda, y según la presunción de buen derecho que éstos le merezcan, admitir la demanda. Ello se evidencia, cuando el artículo indicado expresa lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

(Subrayados del Tribunal).

De dicha norma se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, así como también la prórroga legal a la que el arrendatario tenía derecho, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer su derecho a la defensa, pues el Juez no realiza un juicio previo de certeza, pero sí de verosimilitud.

Ello es así por cuanto para el decreto de las medidas cautelares en general, debe el Juez determinar previamente si están probados los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en la norma transcrita ut supra, no se requiere pronunciamiento sobre la satisfacción de dichos presupuestos procesales para decretar la medida de secuestro, pues se supone que si el Juez admitió la demanda por “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal” es porque previamente verificó que de los instrumentos fundamentales consignados por la parte actora, efectivamente se desprende que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que la prórroga legal concedida al arrendatario ya se encuentra vencida. Es por ello que dicha norma ordena al Juez decretar la medida de secuestro, bastando para ello que la prórroga legal esté vencida y que el arrendador haya afirmado en el libelo que el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble, requisitos revisables para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

En base a tales razones, considera quien decide que para proceder a la admisión de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por Vencimiento de la Prórroga Legal, deben ser aportados al proceso los instrumentos fundamentales de la demanda en original o en copias certificadas debidamente ordenadas y expedidas por el o los funcionarios competentes para hacerlo, a los fines de que el Tribunal tenga los elementos necesarios que le hagan presumir la existencia de los presupuestos procesales que se desprenden del contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es tanto así que si el Juez admite la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, está obligado a decretar la medida de secuestro, por mandato de dicha norma. Constituiría un contrasentido que se admitiera la demanda y posteriormente se negara la medida porque no estén probados dichos presupuestos.

Entonces la parte actora, con toda razón sostendría que le está siendo violado su derecho a la tutela judicial efectiva, por no cumplirse con lo previsto en la tantas veces referida disposición. No puede ser otro el espíritu de la norma, pues el legislador especial parte del supuesto de que la prórroga legal se encuentre vencida, hecho éste que debe ser verificado por el Juez para proceder a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pues no basta con la sola afirmación del accionante.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados se observa que la parte actora consignó documento original de contrato de arrendamiento supuestamente celebrado en fecha 10 de mayo de 1957, entre la inmobiliaria Arauca, C.A., Sucesora de F.C. (en condición de arrendadora), y el ciudadano J.A.P. (en condición de arrendatario); el cual fue posteriormente cedido y traspasado por la arrendadora en todos sus derechos y obligaciones a la parte actora, ciudadano A.D. D’ubeterre Hernández, en fecha 01 de septiembre de 2001. Sin embargo, de la revisión de dicho contrato se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por el representante legal de la arrendadora.

En tal sentido, nuestro Código Civil define el contrato como una convención entre dos o más personas, para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Si una persona afirma que está unida a otra mediante un contrato escrito, debe presentar al Tribunal un medio de prueba que le permita establecer un juicio de verosimilitud de que realmente existe dicho contrato escrito, es decir que debe estar suscrito por ambas partes contratantes, para que pueda ser opuesto a la contraria y sea reconocido o no por ésta y a su vez reconocido por quien lo presenta como tal prueba escrita.

En consecuencia, no estando firmado por la arrendadora el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como documento fundamental de la demanda, que hagan presumir a este órgano jurisdiccional el buen derecho que asiste a la accionante, no se puede afirmar que estemos en presencia de un contrato a tiempo determinado, presupuesto indispensable para interponer una demanda de cumplimiento de dicho contrato por vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia, se declara que la demanda interpuesta es contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se inadmite la misma; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Publíquese y regístrese. No es necesaria su notificación por cuanto se dicta dentro del lapso de los tres días siguientes a su presentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA,

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Abg. V.R..

ZRZ/VR/jccr/Exp: AP31-V-2006-000365.

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