Decisión nº 2866-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

ASUNTO: KP02-V-2010-000022

DEMANDANTE: J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.420.608.

DEMANDADA: DAHYANNA A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.636.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

En fecha 08 de Enero de 2010, la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara, a instancias del ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.420.608, solicita la revisión de la obligación de manutención a fin de que la misma sea aumentada y por lo cual ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F 300,00), más los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado y gastos del mes de diciembre; para los gastos escolares ofrece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F 1.000,00).

En fecha 06 de abril de 2010, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y en caso de no llegar a acuerdo se aperturará articulación probatoria; Oír la opinión de los beneficiarios de autos; aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes; notificar al Ministerio Publico y cualquier otra diligencia que fuere menester. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación de la demandada, dando continuidad al procedimiento establecido para la disolución de la presente causa, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.

Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir

PRIMERO El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada queda citada tal como se verifica de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal y que consta a los folios 16 al 17. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal 14º del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. El procedimiento que determina la ley es el establecido por el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por cuanto todos los asuntos en que corresponda establecer, revisar y extinguir asuntos de manutención (denominados antes obligaciones alimentarias) deben tramitarse por el Procedimiento Especial de alimentos y Guarda de tal forma que al comparecer solo la progenitora al acto conciliatorio y en la contestación manifestar que sea fijada judicialmente la obligación de manutención, quedando abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días, para su decisión posterior, todo a los efectos de decidir conforme a un Debido Proceso.

TERCERO

De las pruebas aportadas por las partes: Se verifica en autos las documentales presentadas por el oferente con el escrito libelar como lo son:

• Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos; las cuales constan a los folios cuatro (04) y cinco (05), las mismas se valoran conforme a la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con de ellas se evidencia la filiación establecida entre las partes y los adolescentes de autos.

• Copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A que consta a los folios seis (06) al ocho (08), documental a la cual se le da valor probatorio toda vez que en ella consta la obligación de manutención fijada y que hoy es objeto de revisión de acuerdo al ofrecimiento realizado por el obligado.

• Copia fotostática de la C.d.T. (F 9), a la cual se le da otorga valor probatorio ya que con ella se puede verificar la capacidad económica del obligado.

CUARTO

Del informe Social: Por auto de fecha 07 de Junio de 2.010, se acordó la practica de un informe social a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante la Oficinas del Equipo Multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, tal como consta de la comunicación emanada de dicho equipo, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los adolescentes de autos en la presente causa.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:

…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de los adolescentes de autos y así se decide.

QUINTO

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los beneficiarios de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo y visto que la solicitud presentada por el progenitor de los mencionados beneficiario no obra en contra del interés de los mismos y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y el niño no compareció a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

SEXTO

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

Conforme a los elementos de autos, y en base al ofrecimiento realizado por el progenitor J.A.G.Á., aunado a que la madre del niño de autos no formuló oposición al ofrecimiento efectuado por el demandante, e igualmente en el transcurso del proceso no promovió elemento alguno que demostrara que la capacidad económica del obligado oferente es mayor para a los fines de establecer un monto superior al ofrecido, no obstante a ello este Tribunal tomando en cuenta que el ofrecimiento realizado por el padre de los hoy adolescente beneficiarios, no asciende a una cantidad que supla en un cincuenta por ciento de las necesidades básicas respecto al derecho de manutención, tomando en cuenta el costo de la Canasta Básica actual, es por lo que quien aquí decide aprecia que el ofrecimiento realizado data de casi dos años, e igualmente se observa que en autos corre inserta c.d.t. en la cual se indica que el salario del oferente para el año 2.009 era la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) mas lo correspondiente al beneficio de Bono de Alimentación o Cesta Tickets por lo cual esta juzgadora a los efectos de que se garantice efectivamente el derecho de manutención de los beneficiarios, procedente a declarar sin lugar el ofrecimiento del obligado ciudadano J.A.G.D., y en base a las consideraciones antes realizadas procede a establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el tantas veces mencionado obligado oferente y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano del niño de autos y el Interés Superior del mismo que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con el beneficiario debe contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una v.d. acorde con sus necesidades básicas.

Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:

-Las necesidades del beneficiario de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.

-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño de autos, considerando el Interés superior del mismo, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación y visto que las exigencias de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, cada día son mayores, quien Juzga procede a fijar la cuota de obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales representan el 38,75% del Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660. Asimismo el padre deberá cubrir los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado y gastos decembrinos; adicionalmente aportara para los gastos escolares la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano J.A.G.D., en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia se acuerda:

ÚNICO: Se fija como obligación de manutención la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales representan el 38,75% del Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660. Asimismo el padre deberá cubrir los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado y gastos decembrinos; adicionalmente aportara para los gastos escolares la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2866-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria

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