Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005 -008913

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. B.L.S.V.

ACUSADOS: A.E.A. y JOHANDRI VILLALOBOS.

FISCAL: Abg. H.M., Octavo del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. M.A.A..

SECRETARIA: Abg. L.R..

Obra la presente causa en contra de los ciudadanos A.E.A. y JOHANDRI VILLALOBOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° 12.380157 y 15.763.872, respectivamente, con residencia el primero en el Barrio Lusinchi, casa Nº 228, Municipio Jesús Enrique Loza.d.E.Z.; y el segundo, en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lozada, calle principal, , sector Barrio Alegre, casa S/n, Estado Zulia; por los delitos de Detentación Ilícita de Arma y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, imputados al primero de los mencionados, y Falsa Atestación ante Funcionario Público y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 321 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, atribuidos al segundo de los mencionados.

En fecha 18 de abril del corriente año, en el acto del juicio oral y público, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló su acusación e imputó a los encausados A.E.A. y JOHANDRI VILLALOBOS la autoría de los delitos de Detentación Ilícita de Arma y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en el artículo 277 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, imputados al primero de los mencionados, y Falsa Atestación ante Funcionario Público y Robo de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 321 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, atribuidos al segundo de los mencionados.

El hecho investigado y atribuido a los acusados, el cual constituyó el objeto del juicio, ocurrió en fecha 27 de octubre de 2004, en horas de la mañana cuando el ciudadano V.J.S., según denuncia formulada ante el Comando de la Guardia Nacional de la población de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, fue víctima del hurto de su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color verde, placas AY170C, perpetrado por dos ciudadanos quienes le pidieron una carrera hasta el puesto de vigilancia y tránsito terrestre y al estar cerca del lugar, uno de los sujetos le pidió que se estacionara lo que hizo aprovechando otro sujeto para abordar el vehículo, que al estar en el interior del vehículo, lo apuntó con un arma de fuego e hizo que se ubicara en la parte posterior del vehículo y tomando él el control del mismo. Llegaron hasta los terrenos de la Hacienda La Caracara, ubicada en la carretera Lara-Zulia donde dos de los sujetos se llevaron el vehículo y un tercero se quedó con él cuidándolo y amenazándolo con un arma de fuego. Luego llegaron los dos sujetos que se habían ido en otro vehículo, el que abordó el sujeto que había quedado con él y se fueron los tres, dejándolo a él abandonado. Se trasladó hasta el peaje Gral. J.J.L. e informó a los funcionarios allí destacados de lo ocurrido. En horas de la noche los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el mencionado peaje visualizaron un vehículo marca Dodge, modelo Dart, de color gris, placas VEG-765, que presentaba característica similares al denunciado por la víctima, por lo que los funcionarios proceden a practicar una inspección al referido vehículo en el que consiguieron en el interior de una caja de herramientas un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, del calibre 38 mm., con los seriales desvastados, y dos cartuchos sin percutir, procediendo a identificar a los tripulantes, quedando identificados, el chofer A.A. y el copiloto, como E.J.N.V., así como un adolescente de nombre Yohalber Araujo. Al momento de identificarse el acusado JOHANDRI E.V. mostró un carnet con el nombre de E.J.N.V., a quien le pertenece dicho carnet.

A fin de demostrar la imputación del Ministerio Público, su representante ofreció en el juicio oral como medios de prueba las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados, la de la víctima del delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, ciudadano E.J.N.V., la de la víctima del robo de vehículo, ciudadano V.J.S., la del funcionario M.D.G., quien practicó la experticia al vehículo retenido a los acusados, la copia del Fax contentivo de la denuncia formulada por E.J.N.V. sobre la usurpación de su identidad, un Oficio suscrito por el Jefe de la Delegación de Carora del CICPC mediante el que informa sobre la remisión de las planillas contentivas de las huella dactilares del acusado JOHANDRI VILLALOBOS a objeto de lograr su verdadera identidad; el acta de la investigación penal suscrita por el funcionario F.S., adscrito al CICPC en la que deja constancia de haberse trasladado y verificado que en el expediente asignado a Johandri Villalobos aparece un documento denominado certificado médico a nombre del ciudadano E.V.; Certificado Médico a nombre de E.J.V. el que se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y el Acta de la Experticia practicada a este Certificado , el Acta de la Experticia decadactilar practicada a las huellas dactilares tomadas a Johandri Villalobos, copia del Certificado del Registro del Vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, hurtado a V.J.S., el Acta de la Experticia Legal practicada al vehículo marca Dodge retenido a los acusados, el Acta de la Experticia practicada al arma de fuego encontrada en el interior del vehículo tripulado por los acusados y la de los expertos, así como los Informes Periciales, las actas contentivas de la denuncia que formulara V.J.S. por ante la Guardia Nacional y el CICPC, todas estas documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura, medios probatorios estos que fueron admitidos en su totalidad al igual que la acusación Fiscal por el Juez de Control, en la audiencia preliminar.

En la fecha y hora fijadas para la celebración del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio y la Defensa su escrito de pruebas, siendo la única diferente a las promovidas por el Ministerio Público, el acta del reconocimiento en rueda de individuos.

HECHOS ACREDITADOS

Primeramente, antes de proceder a la recepción de las pruebas ofrecidas, la Jueza le recibió la declaración al acusado Johandri Villalobos, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además de aportar su identificación, manifestó su deseo de rendir declaración y a tal efecto manifestó no haber participado en los hechos atribuidos, alegando que el vehículo que les fue retenido es de su propiedad, que en la Fiscalía del Ministerio Público de Carora están los documentos que demuestran esa propiedad, que el carnet que le fue incautado es de su p.E.V. y que no fueron reconocidos por la persona a la que le robaron el vehículo, cuando estuvieron en la rueda de reconocimiento.

Seguidamente, se procedió a oír la declaración del acusado A.A., previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

Seguidamente, se procedió a oír la declaración de los funcionarios actuantes, J.A. y T.A.G., quienes ratificaron el contenido del acta del procedimiento efectuado en fecha 28 de octubre de 2004, mediante el que resultaron aprehendidos los acusados

Declaró el funcionario de la Guardia Nacional M.D.G., quien ratificó el Informe Pericial por él rendido que riela a los folios 82 al 84, contentivo de la Experticia Legal practicada al vehículo retenido a los acusados.

Por último, se dio lectura a las documentales que a continuación se indican: Acta de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo marca Dodge, Modelo Dart, retenido a los acusados; actas de las denuncias formuladas por el ciudadano V.J.S.; la copia del Certificado de Registro Nº 1439750; copia simple de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.N.V., mediante la que informa sobre la usurpación de su identidad; copia de la comunicación remitida por el Jefe de la Sub Delegación Carora del CICPC a la Fiscal Octava del Ministerio Público mediante la que informa haber enviado a la División de Lofoscopia, Caracas, las planillas modelos R-7 y R-13 contentivas de las huellas dactilares del ciudadano que dijo ser y llamarse E.J.N.V., a objeto de verificar su verdadera identidad; el acta de la investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, F.S., en la que se dejó constancia de que este funcionario se trasladó hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental donde le pusieron a la vista un certificado médico a nombre de E.J.N.V. que se encontraba en el Expediente del acusado Johandri Villalobos.

Con todas las probanzas a las que se ha hecho mención, se demuestra fehacientemente el delito de Ocultamiento de arma de fuego, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, específicamente con los dichos de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados luego de revisar el vehículo que ellos tripulaban y en el que se consiguió dicho arma; así como con el acta de la experticia de reconocimiento legal practicada a dicha arma, con la que demuestra la existencia material de dicho instrumento. Mas no puede afirmarse lo mismo del resto de los delitos atribuidos a los acusados, esto es, el Robo de Vehículo Automotor y la Falsa Atestación ante Funcionario Público, pues si bien el Representante del Ministerio Público ofreció como medios de prueba las declaraciones de las víctimas de ambos delitos, no se logró la comparecencia de estos ciudadanos al juicio, a pesar de haber solicitado el tribunal su traslado por medio de la fuerza pública. Habiéndose evacuado sólo el acta de la denuncia formulada por V.J.S., víctima del delito de Robo de Vehículo, y la formulada por E.J.N.V., víctima del delito de falsa atestación, las que por no haber sido ratificadas por ellos en el juicio oral y público, la Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. A ello se aúna que el certificado médico con el que presuntamente se identificó el acusado Johandri Villalobos no fue traído a los autos ni al juicio, a pesar de haber sido promovido como medio de prueba, asimismo nunca fue peritado, a pesar de haber ofrecido la representación Fiscal el acta contentiva de la Experticia practicada a dicho recaudo, y el funcionario que suscribió el acta en la que se dejó constancia de que ese certificado reposa en el expediente de este acusado llevado en el Centro Penitenciario en el que se encontraba recluido, no compareció a ratificar dicha acta en juicio, por lo que no le concede la juzgadora valor probatorio a dicha acta. Asimismo, tampoco fue traído al juicio ni consta en los autos, por no haber sido nunca allegado al proceso, el acta de la Experticia decadactilar practicada a las huellas dactilares tomadas a Johandri Villalobos, a pesar de que según comunicación suscrita por el Jefe de la Sub Delegación de Carora del CICPC las tarjetas contentivas de tales huellas fueron enviadas a la División de Lafoscopia de Caracas. A esta comunicación, que fue ofrecida por la representación Fiscal, la juzgadora le resta mérito probatorio por cuanto nada demuestra la misma, siendo que sólo indica el trámite dado a una diligencia de investigación cuyas resultas no fueron allegadas al proceso para demostrar lo que efectivamente debía probarse. Con relación al Certificado de Registro de Vehículo Automotor del vehículo marca Dodge, modelo Dart y al Acta contentiva de la Experticia Legal practicada a este vehículo, quien decide estima que con estos recaudos sólo se demuestra la existencia material del vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión, más no demuestran la preexistencia del vehículo que fue robado al ciudadano J.S., el que no fue encontrado, y por esta misma razón es obvio que la declaración rendida por el funcionario M.D.G., al circunscribirse a dicho Peritaje, no demuestra los delitos imputados.

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad de los acusados que el único elemento con idoneidad para inculpar es el dicho de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, J.A.R. y T.A.G., los que se adminiculan al acta levantada con relación al procedimiento efectuado por estos funcionarios, y específicamente al acusado A.E.A., quien manifestó ser el poseedor de dicha arma. Apreciación ésta que fue reforzada por las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, al solicitar ambos, al momento de rendir sus conclusiones, la absolución de los acusados por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, restando a quien decide emitir un pronunciamiento de condena sólo en contra del acusado A.E.A. como autor culpable del delito de Ocultamiento de Arma de fuego. De tal modo que comparte la sentenciante las conclusiones del representante del Ministerio Público así como las de la Defensa de los acusados, que sirvieron de fundamento a ambas partes para pedir la absolución por los delitos. En consecuencia, considerando quien sentencia que los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de los acusados, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éstos, debe abstenerse de hacerlo y, en su lugar, debe emitir un pronunciamiento de inocencia de las mismos, absolviéndolas de los delitos imputados por el representante Fiscal, específicamente de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, y condenando sólo por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego , y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio, actuando unipersonalmente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados A.E.A. y JOHANDRI E.V., suficientemente identificados en los autos, de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Falsa Atestación ante Funcionario Público, descritos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero, y artículo 321 del Código Penal, el segundo. En consecuencia, este tribunal acordó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al encausado Johandri E.V.. CONDENA al acusado A.E.A. por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, aplicando el límite inferior de la pena con la que se sanciona dicho delito en virtud de que obra a favor de este acusado la atenuante de su buena conducta predelictual y la no reincidencia, y no obrar en su contra circunstancia alguna que agrave su responsabilidad, pena esta que se impone teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 37 del Código Sustantivo Penal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución del vehículo marca Dodge, modelo Dart, clase automóvil, tipo coupe, año 1976, uso particular, placas VEG-765, color gris al ciuidadano Johandri E.V., entrega esta que deberá materializar el Fiscal Octavo del Ministerio Público una vez éste presente todos los documentos que amparen su propiedad de dicho automotor. Por último se acuerda notificar a todas las partes de la publicación del presente Fallo, incluyendo a las víctimas íctor J.S. y E.J.V., y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a objeto de que ejecute la condena recaída sobre A.E.A..

Regístrese y Publíquese el presente Fallo. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (07) días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° y 148°.

La Jueza Tercera de Juicio,

Abg. B.L.S.V..

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