Decisión nº 186 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000007

ASUNTO : NP01-O-2011-000007

JUEZ PONENTE : MILÁNGELA M.G.

En fecha 28 de Marzo del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el Nº NP01-O-2011-00007, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados A.R.N.N. y G.F.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.Z.S.; al abrigo de lo consagrado en los artículos 2, 19, 23, 27, 29, 43, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acción ésta incoada contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado J.E.F., por considerar el recurrente en amparo que esta ha incurrido en desacato por omisión de pronunciamiento, al no decidir sobre la inimputabilidad o no del imputado antes señalado.

En fecha 28-03-2011 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. Milángela M.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento. Posteriormente en esa misma fecha se ordenó solicitar al agraviante, información acerca del pronunciamiento de la inimputabilidad o no del ciudadano J.A.Z.; siendo admitida la acción de amparo y fijada la audiencia oral, la cual se realizó el día martes 12-04-2011, por lo que, siendo la oportunidad para publicar el texto íntegro de la decisión tomada en la referida audiencia, este Tribunal Constitucional, pasa a exponer lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Marzo de 2011, se recibió escrito de Acción de A.C., constante de cinco folios, de los abogados Abogados. A.R.N.N. y G.F.O., incoado en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se le dio entrada a este Tribunal de Alzada, y en esa misma fecha, se ordeno oficiar al Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara a este Corte de Apelaciones, en cuanto al pronunciamiento de la inimputabilidad o no del ciudadano J.A.Z.S., en el asunto Nº NP01-P-2010-009822, relacionado con el presente Amparo.

En fecha 01-04-2011, se recibió de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la información solicitada al Tribunal de Primera Instancia.

Así mismo, en fecha 01 de Abril de 2011, este Tribunal de Alzada emitió el presente Pronunciamiento: (sic)… Este Tribunal Constitucional, luego de haber procedido a revisar el escrito presentado en fecha 28-03-2011, por los Abogados A.R.N.N. y G.F.O., de cuyo contenido se evidencia que interpuso acción de amparo en contra del Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; ha observado que, no se desprende de su contenido que en el presente caso, estemos en presencia de uno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo. Pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Y ASI SE DECIDE.” (Nuestro el subrayado).

Posteriormente, se recibió el día 12-04-2011, a las 10:56 AM, oficio de esa misma fecha, emanado del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual remite copia certificada del pronunciamiento emitido, a este Tribunal de Alzada, de fecha 11-04-2011 en el cual declaró al acusado J.A.Z.S., incapaz para someterse al proceso que se le sigue actualmente en el asunto principal Nº NP01-P-2010-009822.

En fecha 12-04-2011 a las 02:30 Horas de la tarde fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, advirtiendo que en la presente Acción de Amparo ha surgido en forma sobrevenida una causal de Inadmisibilidad, al haberse pronunciado el juez accionado, en cuanto a lo que motivaba la acción de amparo, cesando así la violación advertida por los accionantes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Señalan los accionantes de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 28-03-2011, cursante a los folios del 01 al 05, de la presente incidencia, entre otros particulares, lo siguiente:

..El procedimiento que reposa en el señalado Juzgado Primero de Juicio, se inicio en el mes de septiembre del año 2006, en los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la detención judicial del Ciudadano J.A.Z.S., y posterior aprehensión de otro ciudadano J.E.V., por el presunto delito de homicidio simple en grado de complicidad para el joven J.A.Z.S.. En el año 2008, cuando asumimos su defensa, no solamente detectamos la inexistencia de elementos de convicción o pruebas que justificara el enjuiciamiento o procesamiento de J.A.Z.S. por ningún delito, sino que sorprendentemente apreciamos que indiscutiblemente se trataba y se trata de un retasado mental, congénito, progresivo y definitivo, con características irreversibles, lo que a todas luces los convierte en INIMPUTABLE, en virtud de que en le año 2007, por disposición de los Tribunales Penales antoatiguenses, ordenaron en varias oportunidades la práctica de varios exámenes médicos por forenses, Psiquiatras y Psicólogos adscritos al Hospital Dr. L.R., al Ministerio de Salud y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), rodos coincidiendo con el diagnóstico antes referido. Luego en el año 2008, 2009 y 2010, a solicitud nuestra los Tribunales Penales anzoatiguenses ordenaron practicarle otros exámenes médicos psiquiátricos con forenses del C.I.C.P.C. de Barcelona y Cumaná, incluso fue trasladado en condiciones deplorables, en dos oportunidades consecutivas a la medicatura forense de Cumaná, estado Sucre, por expresas ordenes de los órganos de Jurisdicción Penal anzoatiguense, porque supuestamente se encontraba en esa localidad un MÉDICO- PSIQUIATRA-FORENSE-ESPECIALISTA adscrito a ese cuerpo policial, experto en esta materia de todo el Oriente del adscrito a ese cuerpo policial, experto en esta materia de todo el Oriente del País, el Dr. A.J. FUENTES; y los resultados fueron los mismos todos contestes en diagnosticar que se trata de un retrasado mental, congénito, progresivo y definitivo; como a si consta en algunos de los doce (12) exámenes y diagnósticos insertos en el legajo que acompaño marcado “A” Los Tribunales anzoatiguenses no daban respuesta frente a las peticiones formuladas suscitándose una cadena de innumerables incidencias, entre ellas inhibiciones, recusaciones de jueces y fiscales, deliberados y grotescos errores procesales que a la fecha, a casi cinco (5) años de iniciarse este proceso, ha impedido la apretura del debate oral y público; razones por las cuales resolvimos solicitar ante la Sala de Csación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la RADICACION del juicio. Es adí como esta Sala del máximo Tribunal de la República, actuando con la celeridad del caso y apreciando el precario estado de salud del joven J.A.Z.S., DECLARA CON LUIGAR LA RADICACION en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por sentencia de fecha 03-11-2010, que en cinco (5) con folios útiles, letrado “B” acompañado a esta, y en la cual tambien se ordena que “…en vista del carácter de urgencia que tiene el presente caso, es necesario que el Tribunal de Juicio que corresponda, se pronuncie sobre la inimputabilidad o no del acusado a la brevedad posible…”; y en la parte infine de esta misma sentencia señala “… y ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del estado Monagas a los fines de que se pronuncie con la mayor celeridad sobre la inimputabilidad o no del acusado…” …Remitido el expediente a este Circuito Judicial Penal, por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio a cargo del Dr. J.E.F., desde el mes de noviembre del pasado año, quien lejos de cumplir con el mandato del máximo órgano de jurisdicción Penal de la República, de pronunciarse previamente, con urgencia, a la brevedad posible y con la mayor celeridad sobre la inimputabilidad de J.A.Z.S., de ha dedicado a enviar notificaciones al Internado Judicial de Barcelona, al Fiscal Superior del Ministerio Público, a familiares de las víctimas, a abogados defensores, a fijar audiencia oral y pública para el 27-07-2011 u otros actos procesales no relacionados con el mandato de la Sala de Casación Penal; en fecha 02-12-2010 le consignamos escrito donde solicitamos el estricto cumplimiento a la sentencia N° 470, de fecha 03-11-2010 producida por esta sala y se pronunciara sobre la inimputabilidad o no del acusado, cuya copia en original inserto letrado “C”, sin que a la fecha hayamos obtenido respuesta alguna de este Tribunal Primero de Juicio en fecha 15-11-2010, volvimos a consignar otro escrito ratificando el anterior como se desprende de las copias certificadas contenidas en el legajo “A”, sin obtener respuesta de la petición formulada. También consta en el expediente que reposa en el referido Juzgado Primero de Juicio copias certificadas de la sentencia de interdicción civil, por retraso mental, del joven J.A.Z.S., emanada del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, mercantil del estado Anzoátegui, cuya copia certificada nuevamente, en dos folio útiles, reseñados “D” anexo a la presente…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Monagas, resulta sumamente evidente y elocuente haber transcurrido cuatro (4) meses sin que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.E.F., no se haya pronunciado sobre lo ordenado por la Sala de Casación Penal, en flagrante desacato al máximo tribunal de la República y órgano Rector del Poder Judicial, y en detrimento de los derechos y garantías constitucionales…El espíritu, propósito y razón, además de DECLARAR CON LUGAR LA RADICACION solicitada, de la Sala de Casación Penal en ordenar con la urgencia, en lo inmediato y con la debida celeridad, al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de esta causa se pronuncie sobre la inimputabilidad o no de J.A.Z.S. es por cuanto con el original del expediente en sus manos, los ilustres Magistrados de esta Sala se percataron de que existen suficientes evidencias o pruebas de que se está procesando a un enajenado mental, contraviniendo derechos fundamentales como los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa al no dar cumplimiento a los dispuesto por este máximo órgano de Jurisdicción Penal del País, impidiendo de esta forma que se le restituyan las normas constitucionales infringidas. De manera que se conformidad con los artículos 1, 2, 38, y 49 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitamos que nuestro patrocinado sea AMPARADO y se le restituya en los derechos y garantías fundamentales trasgredidos, y en consecuencia, se pronuncie en lo inmediato sobre la inimputabilidad o no de nuestro defendido con su correspondiente pronunciamiento. Destacando que los próximos días la Defensoría Nacional del Pueblo, previo estudios realizados a J.A.Z.S., le otorgará la credencial por DISCAPACIDAD MOTORA Y MENTAL. …Ante el manifiesto desacato, desconocimiento y perturbación a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. J.E.F., se actúe de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N 5591 del 29-07-2010), oficiando lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales. Si esta Corte no optará por restablecer inmediatamente la situación Jurídica infringida pido que se proceda a la ADMISION de la presente Acción de A.C. a tenor de los dispuesto en el artículo 27 Constitucional en armonía con la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0010, en el caso J.A. MEJIAS BETANCOURT, J.S.V. y otros, y se DECLARE CON LUGAR la presente acción a favor del Ciudadano J.A.Z.S. con todos los pronunciamientos de ley…(Cursiva de esta Alzada) ”

RESOLUCION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo, así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….

Omissis.

Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por la accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.

Del contenido del escrito presentado por los Abogados A.R.N.N. y G.F.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.Z.S., se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del A.C., que no es otra que, se ordene al Tribunal accionado, emita pronunciamiento e cuanto a la inimputabilidad o no del ciudadano antes nombrado.

Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado el recurrente que, solicita por vía de A.C.D.J. que se ordene al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emita pronunciamiento en relación a la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de acordar la Radicación del juicio para este Estado Monagas. Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…” ; se puede apreciar con claridad, que la acción de amparo puede declararse inadmisible por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incluso, luego de haber sido declarada admisible; asunto éste que ocurrió en el caso que nos ocupa, donde en fecha anterior a la celebración de la audiencia oral, se obtuvo información del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde notificaban que ya había sido decidida la solicitud sobre el pronunciamiento ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por los Abogados A.R.N.N. y G.F.O., con lo cual - a nuestro criterio- se satisfizo la pretensión del accionante en amparo y cesó la presunta violación denunciada. Por todo lo anteriormente expuesto, arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, cesó la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Estado Monagas, emitido pronunciamiento en cuanto a la inimputabilidad o no del ciudadano J.A.Z.S., tal y como consta en copia certificada remitida por el Tribunal accionado, contentiva de decisión de fecha 11-04-2011 donde se declara al ciudadano J.A.Z., incapaz para someterse al proceso que se le sigue (folios 110 al 114 de la presente acción de amparo). Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por los Abogados A.R.N.N. y G.F.O., en su carácter de defensores del ciudadano J.A.Z.S.; debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados A.R.N.N. y G.F.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.Z.S.; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto, cesó la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de este Estado Monagas, emitido pronunciamiento en cuanto a la inimputabilidad o no del acusado antes señalado. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior

ABG. MILÁNGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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