Decisión nº WP01-P-2007-000854 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 5 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 5 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000854

ASUNTO : WP01-P-2007-000854

ELJUEZ: DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA: ABG. H.V.

EL FISCAL CUARTO DEL M.P: C.G.

EL IMPUTADO: A.J.G.G.

LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.P.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: A.J.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha: 13/03/83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No.16.105.327, hijo de J.G. y A.G. (v), residenciado en: Sector Caoma, frente del Plan de Caoma, Estadio de Caoma, casa S/n, Carayaca, Estado Vargas, y debidamente asistido en este acto por las Defensora Pública DRA. L.P., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a el Representante del Ministerio Público DR. C.G., quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de presenta al ciudadano A.J.G.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, de acuerdo de las circunstancia de tiempo modo y lugar contenidas en las actas policiales, lo cual constituye previo análisis, para esta representación Fiscal que unos de los delitos contemplados en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Público Cultural previsto en el artículo 44 en concordancia con los artículos 2 y 6 ejusdem, es por ello que solicito el procedimiento se siga por la vía ordinaria, así como la medida cautelar que establece el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente me expida copia de la presente acta. Es todo. Se le cede la palabra al ciudadano: A.J.G.G., quien está debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. L.P., quien manifestó facilitar al Tribunal sus datos de identificación personal quedando identificado como: A.J.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha: 13/03/83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No.16.105.327, hijo de J.G. y A.G. (v), residenciado en: Sector Caoma, frente del Plan de Caoma, Estadio de Caoma, casa S/n, Carayaca, Estado Vargas, Quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional y su deseo de no declara”. Es todo” .Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, en el presente caso asumida por la Defensora Pública DRA. L.P., en su carácter de defensor del imputado: A.J.G.G., quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada exhaustivamente las actuaciones presentada por el mismo y realizadas por la comisaría Rural de Carayaca del Estado Vargas, esta defensa discrepa de la calificación Fiscal y Solicito la inmediata libertad de mi representado por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa que de las actas que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación en el delito imputado, ya que no hay testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores, aunado al hecho de que al momento de la aprehensión, tampoco se le realizó la respectiva revisión en presencia de testigos, solicito copias de la presente acta. Es todo”

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde quien aquí decide presume que el ciudadano A.J.G.G., fue la persona que el día 04-05-2007, fue la persona que escribió con un marcador marca MAGISTRAL, en el busto del Libertador, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos como uno de los delitos contemplados en la LEY DE PROTECCIOBN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículos 44, en concordancia con los artículos 2 y 6 ejusdem, así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y por ende se acuerda otorgar en contra del imputado de marras las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 9°. Por lo que el imputado queda obligado a presentarse por ante la Sede del tribunal cada quince (15) días y repare o deje en su estado original el busto por el deteriorado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado: A.J.G.G. titular de la Cédula de Identidad No. 16.105.327, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los previstos en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Público Cultural en su artículo 44 en concordancia con los artículos 2 y 6 ejusdem es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirán en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; y repare o deje en su estado original el busto por el deteriorado; TERCERO: Con relación al procedimiento a aplicar, este Juzgado acuerda proseguir la causa presentada por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, continuar con las investigaciones hasta el total de los esclarecimientos de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar toda la investigación pertinente y su remisión a la Fiscalía. QUINTO: Se acuerdan expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes y librar los oficios correspondientes al organismo aprehensor a los fines de notificarles de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR