Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2009-000600

PARTE ACTORA: A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 8.403.138

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, S.R.J.M. y C.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.019, 52.904 y 65.711, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.G. RIVAS, J.G.A. y T.G.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 15.993, 49.946 y 125.141 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano A.J.S.V., debidamente representado por su coapoderado judicial presentó escrito libelar. Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir el libelo presentado por no cumplir con el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante conforme a lo requerido por el precitado Tribunal, procedió a subsanar el libelo presentado su escrito mecanografiado en fecha 30 de octubre de 2009. Con vista de la subsanación de la demanda, en fecha 03 de noviembre de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad. Refiere el coapoderado judicial que su representado comenzó a laborar para la empresa Petroequipos de Venezuela, S.A. (PEVSA) en fecha 02 de febrero de 2005 y culminó el día 30 de abril de 2008, por despido injustificado. Alega que hasta el día 30 de septiembre de 2009 no ha sido reenganchado y no se le ha pagado los salarios caídos, conforme al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cantaura. Relaciona que el tiempo de antigüedad fue de 4 años y 08 meses desempeñándose como chofer de 30 toneladas, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en un horario de 7 a.m. a 12 a.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y que en muchas ocasiones trabajaba sábados y domingos sin descanso laboral. Afirma que su labor consistía en llevar materiales y herramientas petroleras para los distintos taladros de la empresa PDVSA y otras contratistas de la industria petrolera y que realizaba otras actividades propias de la industria petrolera.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral alega el despido injustificado en fecha 30 de abril de 2008; existiendo un procedimiento por incapacidad laboral ante IPSASEL en contra de la empresa, por mediar una inamovilidad especial, ante ello su representado procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cual resultó declarado con lugar mediante providencia administrativa en fecha 30 de diciembre de 2008. Estima las siguientes bases salariales. Por concepto de salario básico, la suma de BsF.44,38; salario normal, BsF.207,12 y por concepto de salario integral, la suma de BsF.300,3. Con base a las estimaciones salariales, el actor reclama con fundamento de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de preaviso, la suma de BsF.6.213,oo; Por concepto de Antigüedad Legal, Adicional, Contractual y Fraccionada, la suma de Bs.F.84.084; Por concepto de Vacaciones no pagadas, la suma de BsF.32.870; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.11.390; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.115.986; Por concepto de Salarios Caídos, la suma de BsF.80.155; Por concepto de pago de tarjeta de alimentación, la suma de BsF.20.900,oo. Estima un total por los conceptos demandados de BsF.351.598.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 01 de diciembre de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 02 de julio de 2010, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la Audiencia Preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 13 de julio de 2010.

II

Al recibo del expediente, este Tribunal admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por auto expreso de fecha 06 de Agosto de 2010. Correspondiéndose la celebración de la audiencia de juicio para el día 21de octubre de 2010, en cuyo momento se levantó Acta de Juicio, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme a las previsiones del contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró confesa a la accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a derecho la petición del actor y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista de la confesión que operó respecto a la sociedad demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) se dejan por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, relacionados con la prestación del servicio, salvo aquellos que resulten contrarios a derecho o se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la confesión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Conforme al criterio jurisprudencial que sigue quien sentencia, que fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció:

… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…

.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

CAPITULO II-A.

PRIMERO

Marcado “A” instrumento relacionado con copia certificada de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Instrumento relacionado con Copias certificada de Procedimiento de Multa. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

PRIMERO

Marcados “P1 hasta P153” instrumentos relacionados con recibos de Pago. Como emanados de la sociedad accionada de autos, y por cuanto las documentales no resultaron impugnadas por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, cuales acompañó marcados “P1 hasta P153”; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la accionada obligada a la exhibición, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto de los recibos de pago de salarios presentados por el promovente de la prueba. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  2. -CAPITULO I. Invoco el mérito favorable de los auto. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  3. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Declaración de Enfermedad. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por el demandante de autos, en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Planilla de Declaración de Accidente. Y por cuanto la documental no resultó impugnada por el demandante de autos, en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12 y C13” Instrumentos relacionados con constancias médicas. Advierte esta instancia, que los instrumentos en análisis, emanan de un tercero en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a las promovidas constancias medicas esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcado “D” Instrumento relacionado con Resonancia Magnética. Advierte esta instancia, que el instrumento en análisis, emanan de un tercero en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la promovida prueba, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcado “E” instrumento relacionado con Informe pre-operatorio. Advierte esta instancia, que el instrumento en análisis, emanan de un tercero en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la promovida prueba, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .- Marcado “F” instrumento relacionado con Informe pre-operatorio. Advierte esta instancia, que el instrumento en análisis, emanan de un tercero en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la promovida prueba, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con factura. Advierte esta instancia, que el instrumento en análisis, emanan de un tercero en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la promovida prueba, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “H” instrumento relacionado con Constancia. Advierte esta instancia, que el instrumento en análisis, emanan de un tercero en la presente causa, que requieren su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la promovida prueba, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “I” instrumento relacionado con Registro. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “J1 y J2” instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    Respecto a la documental marcada “J-1” incorporada al folio 262 de la pieza 1º del expediente, se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    Ya en relación a la documental signada “J-2” folio 263, se verifica que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, y es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “K, L y M” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “N, O, P, Q, R y S” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no resultó desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Dada la confesión que opero respecto a la demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no resultaron controvertidos en el presente asunto, la prestación del servicio, la fecha de inicio valga decir, el día 02 de febrero de 2005 y la fecha de culminación de la relación laboral es decir, el día 30 de abril de 2008, por ende que el tiempo efectivo laborado fue de tres (03) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días; que el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al despido injustificado de que fue objeto.

    Ahora bien, en relación al cargo desempeñado aprecia el Tribunal, que el actor señaló en su libelo, que se desempeñó como Chofer especial de 30 Toneladas. Alcanzando a especificar las funciones que en tal cargo desempeñaba, como era: llevar materiales y herramientas petroleras para los distintos taladros de la empresa PDVSA y otras contratistas de la industria petrolera y que realizaba otras actividades propias de la industria petrolera. De los recibos de pago promovidos y valorados por esta instancia en la especificación del cargo, se describe como CHOFER ESPECIAL 30 TON, en consecuencia de ello, este Tribunal conforme al principio de la realidad de los hechos, determina que el cargo desempeñado por el actor fue de CHOFER ESPECIAL DE 30 TON. Y así se deja establecido.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es de advertir, que se evidencia de las actas procesales, que durante la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, al actor le fueron indemnizados per se conceptos laborales conforme a las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. De los recibos de pago valorados por esta instancia, como resultaron, recibo de pago de salarios, se observa que al actor se le indemnizó conceptos que se indemniza a los trabajadores de la industria petrolera, lo que implica que el régimen jurídico aplicable en estos casos, sea el contenido en la Convención Colectiva Petrolera.

    El demandante estima que el salario BÁSICO fue la suma de BsF.44,28; NORMAL de BsF.207,12 y como salario integral la suma de BsF.300,3 estimaciones salariales calculadas por el actor, con base a las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cual resultó el régimen jurídico aplicable al caso de autos.

    Conforme al cargo desempeñado por el actor, se deja establecido que el monto del salario básico se correspondió a la suma de BsF.44,38. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales se deja por establecido que conforme a las disposiciones de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, el salario a considerar se corresponderá con el salario devengado en el último mes de trabajo antes de la ocurrencia del accidente de trabajo o el diagnóstico de la enfermedad ocupacional. De igual manera se evidencia de los mencionados recibos de pago, y en particular de las cuatro (04) últimas semanas laboradas, incorporados al expediente (folio 150 al 153), que el actor devengó cantidades de dinero variables resultando en definitiva la remuneración general recibida por el extrabajador por la prestación de su servicio; y se indemnizaron conceptos, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), conforman lo que constituye el SALARIO NORMAL devengado, por cuanto tales remuneraciones las recibió el extrabajador de manera REGULAR y PERMANENTE; en consecuencia de ello procede este Despacho a su revisión. Quedando excluidos el resto de los conceptos salariales que se contienen en los mencionados recibos, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para la estimación del SALARIO NORMAL. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal alcanza la suma de BsF.2.338,22 y representa un salario normal diario de BsF.83,51. Y así se decide.

    Establecido como fue el monto de salario normal, resulta procedente la revisión del monto estimado por el demandante por concepto de salario integral. El Tribunal al respecto observa, que siendo que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario, en la cantidad de BsF.83,51; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF. 27,84 y la alícuota de bono vacacional diario BsF. 12,76 permite concluir que el monto del salario integral resulte la suma de BsF.124,11. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.83,51 = BsF.2.505,30

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    90 días x salario integral =

    90 x BsF.124,11= BsF.11.169,90

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    45 días x salario integral

    45x BsF.124,11=BsF.5.584,95

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    45 días x salario integral =

    45 x BsF.124,11= BsF.5.584,95

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2005-2006= 34 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 34 DÍAS

    AÑO 2007-2008 = 34 DÍAS

    PERIODO FRACCIONADO 02 MESES = 5,67 DIAS

    Corresponde un total de 107,67 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.83,51= BsF.8.991,52

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2005-2006= 50 DÍAS

    AÑO 2006-2007= 50 DÍAS

    AÑO 2007-2008= 50 DÍAS

    PERIODO FRACCIONADO 02 MESES = 5,66 DIAS

    Corresponde un total de 155,66 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,38= BsF.6.908,19

    7) UTILIDADES

    Por el periodo corresponde al actor 380 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.83,51 determina la suma de BsF.31.733,80. Es de observar respecto de este concepto, que existe evidencia en autos del pago efectuado por la demandada a favor del actor por concepto de utilidades, recibos que rielan a los folios 264 al 266 de la pieza 1º del expediente, por un monto de hoy BsF.17.503,35. Todo lo cual permite determinar, que existe una diferencia a favor del demandante por este concepto de BsF.14.230,45. Y así se deja establecido.

    08) Respecto de los salarios caídos no pagados que reclama la parte demandante, de la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandante, este Tribunal atisba, que efectivamente hubo una providencia administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A.L. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, la cual involucra al trabajador hoy demandante, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 361 al 364 ANEXO SEPARADO del expediente). De la pruebas valoradas, se verifica que efectivamente la parte demandada fue debidamente notificada respecto de la providencia administrativa en cuestión, en fecha 17 de febrero de 2009, de allí, necesario el transcurso de los seis (06) meses, para que las partes pudieran intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la misma, lapso éste que venció en fecha 17 de agosto de 2009. Con vista de lo anterior, fue en fecha 17 de agosto de 2009 cuando quedó definitivamente firme la providencia administrativa.

    Por otra parte es de advertir, que es del conocimiento de este Tribunal, el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la improcedencia del procedimiento calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos para los trabajadores que gozan de estabilidad, en los cuales se haya verificado el pago de las indemnizaciones previstas en la norma sustantiva. De igual manera la improcedencia de las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que refiere la Cláusula 9 numeral 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, cuales traduce a la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto resultaría contrario a derecho la procedencia del pago por idénticos conceptos, y que con vista al régimen aplicable al caso de autos, resultan indemnizados de manera mas beneficiosa para el extrabajador.

    No obstante a ello, en el caso que hoy nos ocupa es de advertir, que el pago de salarios caídos que reclaman el demandante deviene del dictamen de una providencia administrativa publicada en fecha 30 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A.L. y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Producto de la inamovilidad que como derecho irrenunciable era objeto el solicitante. Derecho éste tutelado con el pronunciamiento de la providencia administrativa. Y respecto de la cual la parte accionada en sede administrativa hoy demandada no accionó respecto de ella; todo lo cual hace, que tal providencia constituya cosa juzgada administrativa, una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley.

    Y por cuanto la parte demandante reclama el concepto de salarios caídos desde la fecha de la notificación señalando el día 17-02-2008 hasta el 30-09-2009. Con vista de ello, resulta procedente el concepto de salarios caídos, sin embargo se verifica que la fecha de notificación de la referida P.A. respecto de la demandada de autos, se correspondió al día 17-02-2009 (folio 379) Anexo Separado del Expediente.

    Corresponde al actor por este concepto del periodo que reclama comprendido desde la notificación de la demandada 17-02-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 01-10-2009 la cantidad de 208 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.83,51 determina la suma de BsF.17.370,08. Y así se deja establecido.

    09) Se declara procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, que reclama el demandante, por el periodo que señala y especifica en el libelo, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    MARZO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    ABRIL 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    MAYO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    JUNIO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    JULIO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    AGOSTO 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    SEPTIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    OCTUBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    NOVIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    DICIEMBRE 2008 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    ENERO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    FEBRERO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    MARZO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    ABRIL 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    MAYO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    JUNIO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    JULIO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    AGOSTO 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    SEPTIEMBRE 2009 conforme a la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo

    Los montos antes relacionados determinan un total por este concepto de BsF.18.050,oo a favor del actor. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones anuales y fraccionadas, ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas y tarjeta de banda electrónica que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad a favor del actor de NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.90.395,34) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.J.S.V., contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA)

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) a pagar al demandante ciudadano A.J.S.V., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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