Decisión nº PJ00220110000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003502

ASUNTO : IP01-P-2009-003502

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: A.J.T., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 18.607.260, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 12-06-1983, de 26 años de edad, hijo de R.A.M. y A.T.P.C.V. calle 4 entre 13 y 15, Coro Estado Falcón. Teléfono no tiene, grado de instrucción sexto grado, de ocupación Almacenista despachador de la Empresa Brigutti, por el motivo de la comisión del delito: LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, cometido en perjuicio de: L.G.G..

Se observa que el referido ciudadano se le atribuyo los hechos acaecidos en fecha Siete (07) Septiembre del año dos mil nueve, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante el hoy T.T. deC., funcionarios actuantes S/2D0 (TT) 3704 QUINTON HERNANDEZ quien expuso con esta misma fecha encontrándonos de Servicio en el Comando de T.C. como Guardia de Accidentes, se presentaron unos ciudadanos en compañía de una ciudadana de nombre, L.G.G., titular de la cédula de identidad Nro V-19.626.483, informando que un vehículo identificado con el nombre de la compañía Brigutti de esta localidad, le había causado lesiones en el brazo izquierdo, pasado el máximo de una hora se presentaron representantes de dicha compañía con el vehículo y el conductor de nombre: A.J.T.M., titular de la cédula de identidad Nro V- 18.607.260 informando que estaban dando la cara por este incidente se procedió a la remoción del vehículo al estacionamiento del Km 7 occidente, donde aparece como victima: L.G.G. y como vehículos involucrados 63YABN, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR C71t3228, MODELO CARGO VAN, AÑO 2007, COLOR NEGRO, CLASE CAMÍONETA todo.... al folio 44 riela medicatura forense del ciudadanos: L.G.G. lesiones producida por instrumento contundente (accidente vial) carácter moderado, producido por objeto contundente en hecho vial.

En este sentido la Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 70, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, para la fecha en que ocurrieron los hechos 07109/09 hasta presente fecha 18-11-10 han transcurrido un año, dos meses es por lo que considera que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que desde la fecha que inició la presente investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, señalando que ha pasado tiempo superior al establecido en la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por tanto es injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP.

Considera éste Juzgador que es procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2009-003502, donde aparece como Imputado: A.J.T., por el motivo de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N ° PJ00220110000064

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