Decisión nº 310-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo,03 de septiembre de 2004

194° y 145°

DECISION N° 310-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I.

Visto el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano J.P., actuando en su carácter de victima, asistido en este acto por el abogado G.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15-018, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2004, mediante la cual designa como local Ad-Hoc de detención preventiva y judicial para el ciudadano A.M.R.R., el batallón de fuerzas especiales “MONAGAS” de la Primera División de Infantería, ubicado en el kilómetro 52, El Guayabo, Estado Zulia, con fundamento en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente y por extensión con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y a tales efectos se observa:

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 31 de agosto de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano J.P., actuando en su carácter de victima, asistido en este acto por el abogado G.M.P., fundamenta su Recurso de Apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivo del escrito de impugnación lo siguiente:

    Con fecha 28 de Abril del 2004 ese Tribunal que usted dignamente preside acordó otorgarle Local Ad hoc, al ciudadano A.R., quien es uno de los imputados de la presente causa, razonando su decisión de que en centro(sic) de arresto de la población de San C.d.Z. no habían condiciones mínimas de seguridad para asegurarle la vida al ciudadano soldado A.R., algo incierto ya que hace años en ese recinto de retención no ocurren ningún hecho donde haya habido deceso de detenidos y que en el mismo actualmente esta detenidos cuatro (4) Guardias Nacionales, y tres (3) Policías todos activos y que a estos en ningún momento se les ha concedido Local Ad Hoc por tener conocimiento ese Tribunal de las medidas de seguridad que imperan en ese recinto. Ante la decisión de designarle al soldado A.R. como Local Ad Hoc la sede del Batallón de Fuerza Especiales Monagas No.107, ubicado en el Km. 52 de la vía que conduce de la población El Guayabo a la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es premiar la obstaculización constante a la Justicia del Comandante de dicha unidad Teniente Coronel Ejercto (sic) A.B., en mi carácter de padre de la víctima y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal vengo en este acto a apelar de la decisión de este Tribunal de fecha 28 de Abril del 2004 de nombrarle Local Ad Hoc del soldado A.R. porque la misma no esta ajustada a derecho, ya que dicho Batallón además de quedar a cuarenta y cinco minutos de la Sede del Tribunal lo cual impediría cualquier actividad Judicial y que igualmente ante la negativa del Comandante de esa Unidad de presentar a otro de los imputados como es el Soldado A.M. quién hasta los momentos ha estado renuente no obstante de tener orden de aprehensión por parte de ese Tribunal, son antecedentes graves que el Tribunal ha debido valorar antes de conceder el beneficio solicitado...(omissis).

    PETITORIO: Solicita el apelante a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le de curso a la presente solicitud, que se revoque la decisión recurrida y que el soldado A.R., sea Tratado por igual que los detenidos en el Reten Policial de San C.d.Z., puesto que se esta violando el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

  2. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana abogada L.G.B., Defensora Pública Octava, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., actuando en su carácter de defensora del ciudadano A.M.R.R., da contestación al recurso de apelación interpuesto el Fiscal XVI del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

    “…Argumenta el apelante que a mi patrocinado le fue otorgado el local ad-hoc, alegando que las condiciones mínimas de seguridad que existen en el Retén Policial de Sal C.d.Z., colocan en condiciones de inseguridad la integridad física por su condición de militar; que tal decisión ofrece un trato preferencial a mi defendido, en relación con otros ciudadanos que se encuentran detenidos en el mencionado recinto policial, y que entre los cuales se encuentran cuatro guardias nacionales y tres Policías, a quienes en ningún momento se les ha concedido local ad-hoc…(omissis)…en cuanto al hecho del alegato de la detención de cuatro Guardias Nacionales y tres Policías, se observa que: el Apelante no ha demostrado que en efecto estén detenidos estos funcionarios. En el caso de que hubiese demostrado la detención de siete funcionarios señalados; el recurrente en apelación, no demostró, que los Defensores de tales funcionarios Policiales hayan solicitado el local ad-hoc, y que se les haya negado el mismo. El Apelante no demostró que tales funcionarios estén a la orden del Juzgado Segundo de Control; y en consecuencia, el señor Juez haya dado trato desigual en lo que respecta al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas….

    También se desprende de escrito que contiene el recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente: “ Ante la decisión de asignarle al soldado A.R., como local ad-hoc la sede del batallón de Fuerzas Especiales Monagas N° 107, ubicado en el Km. 52 de la vía que conduce de la población de El Guayabo a la población de Encontrado, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, es premiar la obstrucción constante a la justicia del Comandante de dicha unidad Teniente Coronel del Ejercito A.V.; a estas afirmaciones la Defensa hace las siguientes objeciones:

    1. El recurrente no promovió prueba alguna en el escrito que contiene la Apelación interpuesta, por lo que entonces no podrá demostrar la supuesta obstaculización constante a la justicia, por parte del teniente Coronel de Ejercito A.V.; y que por otra parte es ofensivo para con el ciudadano Teniente Coronel mencionado, afirmar que este profesional de las Fuerzas Armadas haya incurrido en obstaculización a la Administración de Justicia.

    2. El juicio que ocupa nuestra atención, en el que se procesa al ciudadano A.M.R.R., no tiene vinculación alguna con la supuesta conducta asumida con el ciudadano Teniente Coronel referido.

    3. También constituye un agravio y son hasta ofensas, las palabras expuestas por el Apelante, para el Juzgado Segundo de Control, cuando afirma que el despacho jurisdiccional premió al Teniente Coronel A.V.; y es una ofensa y falta de respeto para el Juzgado Segundo de Control, por cuanto los Tribunales de la República, constitucional y legalmente están facultados para decidir los conflictos que se susciten entre los ciudadanos y no para premiar a nadie, no tiene esta competencia…El escrito e Apelación afirma que: “La decisión de este Tribunal de fecha 28 de abril del 2004 (sic) de nombrar local ad-hoc del soldado A.R., porque la misma no está ajustada a derecho, ya que dicho Batallón además de quedar a cuarenta y cinco minutos de la sede del Tribunal lo cual impediría cualquier actividad judicial; a esto se hacen las siguientes observaciones:

    4. Es falso que la decisión de nombrar local ad-hoc no está ajustada a derecho por cuanto con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad satisface y cumple la finalidad del proceso, como lo es que el imputado o acusado no alude el enfrentarse a las actuaciones procesales; que el beneficiado por la Medida obstaculiza la investigación, que ejerza presiones contra testigos, interpretes, expertos para que estos actúen o se comporten contrariando la verdad; y ninguno de estos supuestos o hipótesis podrá ser demostrado por el apelante, por cuanto no ofreció prueba alguna para demostrarlo.

    5. La Unidad Militar que funciona como local ad-hoc para mi defendido, es una institución al servicio de la República Bolivariana de Venezuela, que merece todo crédito y garantía para dar cumplimiento como lugar para que mi representado cumpla con la obligación de enfrentar el juicio.

    6. El mismo Apelante señala que entre el lugar del Batallón y la sede del Tribunal sólo queda una distancia de cuarenta y cinco minutos para realizar los traslados, y esto significa que quede cercano y que no hay ningún impedimento para que el traslado se cumple (sic) en forma efectiva y oportuna.

    PRUEBAS OFRECIDAS:

    1. Acta de Competencia de fecha 05 de mayo de 2004, a la sede del Juzgado Segundo de Control; de la cual se desprende que se celebró Audiencia Oral, para decidir la solicitud de prórroga por quince días continuos más, presentada por el ciudadano Fiscal XVI del Ministerio Público.

    2. Acta de Competencia de fecha 18 de mayo de 2004, en la cual se desprende que el ciudadano A.R.R., asistió al acto de rueda de individuos y la misma no se celebró por inasistencia del Fiscal XVI del Ministerio Público; ambas debidamente certificadas.

    Igualmente la defensa alega que:

    …ante la negativa del Comandante de esa Unidad de presentar a otro de los imputados como es el Soldado (sic) A.M., quien hasta los momentos ha estado renuente no obstante de tener orden de aprehensión por parte de ese Tribunal, son antecedentes graves que el Tribunal a debido valorar antes de conceder el beneficio solicitado; observaciones: el recurrente no promovió prueba alguna que demuestre que el ciudadano Comandante de la mencionada Unidad Militar se haya negado o impedido la presentación del Soldado (sic) A.M.; antes por el contrario, el Teniente Coronel A.V., ha dado cumplimiento a las ordenes impartidas por el Tribunal, como lo demuestran las dos presentaciones por ante el despacho de ese Tribunal, contadas a partir de la asignación del local ad-hoc…El ciudadano Juez Segundo de Control fundamentó la decisión de otorgamiento de LOCAL AD-HOC, en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto en su soberana y libre apreciación consideró, que la integridad física de mi patrocinado A.M.R.R., en su carácter de Militar (sic) en servicio activo, corre peligro en las instalaciones del Retén Policial de San C.d.Z. … (omissis)

    .

    PETITORIO: Solicita la abogada L.G.B., en su carácter de defensora del ciudadano A.M.R.R., sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la victima.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es criterio doctrinal reiterado, que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es preciso destacar que la detención domiciliaria, toma en cuenta el concepto de domicilio, y es menester destacar que al imputado de autos no le fue sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, puesto que no fue recluido en su domicilio, sino en un recinto que se clasifica entre aquellos de seguridad del Estado tal como lo es el Batallón de Fuerzas especiales “MONAGAS” de la Primera División de Infantería, ubicado en el kilómetro 52, El Guayabo, Estado Zulia, y en consecuencia la defensa ha incurrido en una errónea interpretación de la norma , por lo que no puede considerase que efectivamente se ha impuesto una medida cautelar sustitutiva.

    Las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Es necesario indicar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del P.P., en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:

    Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

    Al revisar la decisión en la que le se le impone de Local Ad-Hoc al ciudadano A.M.R.R., en el Batallón de Fuerzas especiales “MONAGAS” de la Primera División de Infantería, ubicado en el kilómetro 52, El Guayabo, Estado Zulia, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., es pertinente recalcar que no estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no es posible subsumir los hechos al otorgamiento de una Medida Cautelar, partiendo de lo que la doctrina ha considerado el Local Ad Hoc, y lo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, ordinal 1 establece:

    “Esta medida conocida con el nombre de otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando por razones de edad, salud, condiciones personales, el domicilio propio o de un tercero satisface la garantía exigida por el proceso.” (Maldonado, P.O.. Derecho Procesal Penal Venezolano. Edición de Noviembre de 2001. Caracas Venezuela 2002. p 232)

    De lo antes transcrito, puede evidenciarse que solo puede concebirse el local ad hoc como medida sustitutiva de la libertad, cuando cumpla con tal función, es decir que se haya relajado la privación de libertad de manera absoluta, y es de ver que en el caso sub examine lo que ha habido solo es una sustitución del recinto penitenciario, para un recinto de seguridad que no es ni el domicilio del imputado ni de algún familiar.

    Siguiendo el criterio del doctrinario H.B., que expresa:

    “Esta medida es de data antiquísima en la mayoría de los países latinoamericanos, conocida inclusive por nuestros ancestros como “casa o ciudad por cárcel”. Para otros autores la detención domiciliaria, “es aquella medida sustitutiva de la detención judicial preventiva en virtud de la cual subsiste la detención de la persona en su sitio de residencia, del que solo puede salir para los f.d.p. o a causa de permiso debidamente autorizado por el Tribunal Competente, con las debidas seguridades que el caso amerite.” (LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS EN EL NUEVO P.P.V., Ediciones Ulpiano, Maracay edo Aragua 2003, p.p 19 y 20)

    De la exhaustiva revisión hecha al contenido de la decisión recurrida emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., de fecha 28 de abril de 2004, se desprende claramente que el Juez a quo, en observancia a lo así expresado señaló entre otras cosas:

    “… y por cuanto a criterio de quien decide, los f.d.p. pueden ser satisfechos para el caso que se le asignara al ciudadano: A.M.R.R., el Local Ad-Hoc que ha sido propuesto por su Defensa Técnica y, según las facultades que otorga la Ley a este Juzgador, estima ajustada a Derecho la petición de la Defensa Pública, en el sentido de ordenar la reclusión del referido imputado en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales “ JOSE GREGORIO MONAGAS” de la Primera División de Infantería del Ejercito Venezolano, la cual se hará efectiva una vez sean cumplidas las siguientes condiciones: PRIMERO: Que el ciudadano Comandante de dicha Unidad Militar suscriba acta compromisoria ante este Tribunal, en la cual se comprometa a mantenerlo privado de su libertad; al no utilizarlo para realizar operaciones militares ni dentro ni fuera de las instalaciones de la Unidad Militar; no permitirle el uso de armas (sic) de fuego; a respetarle íntegramente sus Derechos fundamentales; presentarlo ante este Tribunal o ante la Autoridad que éste designe para el cumplimiento de los actos procésales subsecuentes. Así se decide”.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que, si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme, la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, pues, tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ellos resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ellos resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyan una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado la Legislación Procesal Penal Venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quién se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una Medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

    La Posibilidad de que con ocasión de un p.p. puede imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus Artículos 9 y 3, dispone que:

    …la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

    .

    Por su parte, las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del Artículo 9 del Pacto prevén:

    Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

    Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…

    Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…

    En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:

    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

    .

    De tal marco normativo se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el m.I. se refiere al establecimiento de garantías, precisa que esta estaría dirigida a asegurar la comparecencia al juicio, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

    Asimismo, el recurrente en su acción impugnatoria pretende atacar la decisión mediante la cual se concede local Ad-Hoc al ciudadano A.M.R.R., argumentando que conceder tal medida es premiar la obstaculización de la justicia del Comandante de la Unidad del Batallón de Fuerzas Especiales Monagas N° 107, ya que dicho batallón se encuentra a 45 minutos de la sede del Tribunal lo cual a su criterio impediría cualquier actividad judicial, aunado a que el referido Comandante se negó a presentar otro de los imputados aún cuando contra él pesa orden de aprehensión.

    En cuanto a estos alegatos observan quienes deciden en lo que respecta a la concesión del Local Ad-Hoc, en primer lugar que la misma no constituye sustituir una medida de coerción personal aun cuando su ejecución resulte equiparable a la medida cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario la misma es equiparable a la Medida privativa de la libertad, pero en un sitio de reclusión distinto, lo cual resulta completamente procedente en derecho en ocasión a que el juez en cualquier grado del proceso puede modificar o sustituir la medida de coerción que ha sido acordada.

    Y así lo ha expresado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuyo extracto se permite citar la sala: ” EL juez de Control, sin duda se encuentra expresamente encargado de determinar, modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo...”.

    Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial de fecha 28 de agosto del 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2398, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se asevera de manera categórica que la medida de privación preventiva de la libertad debe equipararse a la detención domiciliaria; debe concluirse que en el presente proceso y en ocasión al local- adhoc concedido el imputado tendrá suprimida su libertad ambulatoria razón por la cual resulta difícil que el mismo pueda interferir con la investigación al punto de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en coimputados, testigos, víctimas, etc.

    Todo ello aunado a la circunstancia de que en el presente caso, se desprende que las circunstancia alegada por el accionante es una generalidad que se traduce en meras expectativas de que el imputado podría intervenir en la investigación, siendo preciso alegar y probar las circunstancias temporales, espaciales y de modo de los hechos por los cuales estima tales circunstancias, obrando en beneficio del imputado la presunción de que él tiene buena conducta predelictual que emerge de la presunción de inocencia, elemento que no resulta desvirtuado.

    En base a estas consideraciones los alegatos del representante de víctima constituye simples expectativas de lo que puede suscitarse en el proceso, sin que existan en actas medios probatorios que permitan concluir que ciertamente la investigación y las resultas del proceso se encuentran comprometidas con la actuación del imputado A.R..

    Asimismo en cuanto a la denuncia referida a la presunta intervención del Teniente Coronel del Ejercito A.B., la misma corre la misma suerte de constituir meras expectativa al no tener en actas soporte probatorio.

    En cuanto a la proximidad del lugar de reclusión con la sede del tribunal, este no constituye un parámetro válido a considerar al momento de conceder el local Ad-Hoc, por cuanto corresponde a los órganos competentes cumplir de manera oportuna y eficiente los mandatos del tribunal que ameriten la presencia del imputado.

    Una vez realizado el análisis de las actas y concatenarlo con el derecho solicitado este Tribunal Colegiado da cuenta que en la decisión recurrida no se ha producido la sustitución de una Medida Cautelar, ni hay contravención de las normas tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia, por lo que los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano J.P., actuando en su carácter de victima, asistido en este acto por el abogado G.M.P., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual designa como local Ad-Hoc de detención preventiva y judicial para el ciudadano A.M.R.R., el batallón de fuerzas especiales “MONAGAS” de la Primera División de Infantería, ubicado en el kilómetro 52, El Guayabo, Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano J.P., actuando en su carácter de victima, asistido en este acto por el abogado G.M.P., SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 28 de abril de 2004, mediante la cual designa como local Ad-Hoc de detención preventiva y judicial para el ciudadano A.M.R.R., el batallón de fuerzas especiales “MONAGAS” de la Primera División de Infantería, ubicado en el kilómetro 52, El Guayabo, Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.A.P.F..

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES

    Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO Dr. JUAN BARRIOS LEON

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 310-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R..

    Causa Nº 3Aa2344/04.-

    LRdI/nc.-

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