Decisión nº 07.215-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

Con Informes y Observaciones de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.R.N.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 3.126.183.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.G.A., C.L.G.A. y G.M.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.435, 30.147 y 19.803, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23.03.1914, bajo el N° 296.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.F.S., E.M.N., M.P.G., Issisnay Aldana y M.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.335, 32.121, 83.855, 104.945 y 124.034, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 25.06.2007 (f. 181) por el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; y la apelación interpuesta el 25.06.2007 (f. 184) por la parte actora, ciudadano A.N.N., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16.05.2007 (f. 163), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano A.R.N.N. contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y condenó en costas a la demandada.

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 30.07.2007 (f. 188) recibió el expediente, le dio entrada y dio trámite de definitiva.

    En fecha 27.09.2007 tanto la representación judicial de la parte actora, (f. 189) como los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 191) consignaron sus respectivos escritos de Informes.

    El 08.10.2007 (f. 194) la parte actora y el 09.10.2007 (f. 197) la parte demandada consignaron sus escritos de observaciones.

    Mediante auto de fecha 10.10.2007 (f. 201), este Juzgado advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 10.10.2007, inclusive.

    El 12.10.2007 (f. 203) se difiere la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante demanda interpuesta en fecha 25.10.2005 por la representación judicial del ciudadano A.R.N.N., contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 25.11.2005 (f. 42) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 19.12.2005 (f. 44), el ciudadano F.M., actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales.

    En fecha 14.02.2006 (f. 47) la parte demandada dio contestación a la demanda.

    En fecha 14.03.2006 ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. Y por auto de fecha 28.03.2006 (f. 95) el Juzgado de la causa admitió dichas pruebas.

    Por diligencia de fecha 31.03.2006 (f. 97) la representación judicial de la parte demandada apeló del auto anterior, sólo en lo referente a la admisión de las pruebas de la parte actora.

    En fecha 04.07.2006 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes.

    En fecha 16.05.2007 (f. 163) el juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda.

    Cumplida la notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 25.06.2007 (f. 181) la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión. Y mediante diligencia de esa misma fecha (f. 184), la parte actora también apeló de la decisión, únicamente en lo que se refiere a la indexación.

    Mediante auto de fecha 18.07.2007 (f. 185) el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte actora:

      La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que su representado adquirió de la sociedad mercantil NOEL MOTORS ORIENTE C.A., el 16.03.2005 un vehículo de las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: NEON, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS66C351503876; PLACA: BBI-34X.

      • Que desde la misma fecha de la adquisición, el vehículo quedó amparado por una póliza de seguro de casco contratada con C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, identificada “AUTO-000201-3577, con vigencia anual, y cuya cobertura consta del Cuadro Recibo acompañado en copia, y en el cual se expresa que con relación al AUTOMOVIL CASCO expresado con la referencia numérica 3001, tanto por pérdida parcial (ref. 0001) como por pérdida total (ref. 0002), la suma asegurada asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00).

      • Que conforme consta de las actuaciones cursantes en el expediente N° 0205-2005, instruido por VIVEX, autoridad de t.t. competente, su representado sufrió un accidente en el cual pudo haber perdido la vida, cuando se encontraba conduciendo el vehículo anteriormente identificado, por la Autopista de Prados del Este, en sentido Baruta, se volcó, resultando lesionado en diversas partes del cuerpo y con politraumatismos en la cabeza y en especial, a nivel de las fosas nasales, lo cual requirió de su hospitalización y operación quirúrgica por las fracturas que sufrió en los huesos de la cara.

      • Que el día 04.08.2005, la ciudadana Y.N.C., hija del representado, al recibir de él la versión de lo que había sucedido, le redacta un manuscrito que dificultosamente firmó, debido al malestar post-operatorio (le colocaron unas planchas de titanio en los pómulos) por el cual, hizo del conocimiento de la compañía aseguradora la ocurrencia del siniestro.

      • Que luego de haber sido dado de alta, su representado recopiló la documentación necesaria que aportó a la compañía aseguradora para que diera cumplimiento a las obligaciones que contrajo en el Contrato de Seguros que había celebrado con su mandante.

      • Que la empresa de seguros notificó en fecha 19.09.2005 vía fax, que la reclamación no era procedente, en virtud de haber suministrado información falsa e inexacta en cuanto a sus declaraciones, que discrepaban con las suministradas en el informe de T.T., con relación a la hora del accidente y en las condiciones de la vía, improcedencia esta que fundamentó la Compañía aseguradora según lo dispuesto en la Cláusula 5 del Contrato, y el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros.

      • Que los supuestos contractuales y legales invocados por la empresa demandada están referidos a situaciones que necesariamente son anteriores a la fecha de suscripción de la póliza, tales como suministrar informaciones falsas u omisión de cualquier dato, que de haber sido conocidos la empresa aseguradora no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. Y que los hechos configurativos del siniestro sucedieron el 02.08.2005, a más de cuatro meses de haberse celebrado el contrato de seguro.

      • Que no es cierto que su representado haya suministrado de mala fe información falsa e inexacta, en relación a la hora del accidente y las condiciones de la vía, y que si bien es cierto que hay una discrepancia entre lo expuesto por su representado y lo expuesto por el funcionario de tránsito en el acta levantada a tal efecto, no es menos cierto que la ocurrencia del hecho no está en discusión, de manera que la compañía aseguradora está obligada a cubrir los daños sufridos conforme a lo estipulado en el Contrato de Seguro.

      • Que consta de la experticia practicada al vehículo que el mismo sufrió daños generales de consideración, quedando inservible, lo cual concuerda con la conclusión de la compañía aseguradora.

      • Que ante la ocurrencia de la pérdida total del bien asegurado, lo procedente es que la empresa aseguradora pague a su representado la suma asegurada.

      • Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar a la parte demandada para que convenga en pagar a su representado la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) como indemnización por pérdida total del vehículo como consecuencia del siniestro, con el debido reajuste monetario o indexación para la fecha en que se logre el cumplimiento de la obligación.

      ** Alegatos de la parte demandada:

      La representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, alegó lo siguiente:

      • En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cadas unas de sus partes la demanda, tanto en los hechos que allí se afirman como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar el demandante.

      • La representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:

      o Admitieron que el demandante suscribió con la demandada un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, identificada con el número AUTO-000201-3577, con vigencia desde el 16-03-05 hasta el 16-03-06, para amparar el vehículo propiedad del demandante, suficientemente identificado en autos.

      o Admitieron que el día 02.08.2005 el demandante sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo asegurado, cuando circulaba por la Autopista Prados del Este, en dirección hacia Baruta.

      o Admitieron que mediante comunicación de fecha 04.08.2005, suscrita por el ciudadano A.R.N., se notificó a la parte demandada del siniestro.

      o Admitieron que mediante comunicación de fecha 15.09.2005 la demandada le participó a la actora que su reclamación había sido rechazada, con fundamento en la cláusula 5, literal b, de las condiciones generales de la póliza, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros.

      • Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó los siguientes hechos:

      o Negaron que el accidente hubiere tenido lugar entre las 9:30 pm y 10:30 pm.

      o Negaron que la Autopista Prados del Este en dirección Baruta hubiese estado mojada, y que el estado del tiempo se encontrara lluvioso, y que ello haya tenido influencia alguna en la ocurrencia del accidente.

      o Negaron que en fecha 04.08.2005 el demandante haya firmado dificultosamente el manuscrito que le redacta su hija, mediante el cual comunicó a la demandada la ocurrencia del siniestro.

      o Negaron que su representada no pretende evadir su responsabilidad en el accidente de tránsito, así como que tampoco ha asumido una posición vergonzosa y de flagrante irresponsabilidad en el accidente de tránsito en cuestión. Asimismo, negaron que el rechazo del siniestro suponga la insolvencia patrimonial de su representada y que la misma haga necesaria la intervención de la compañía por las autoridades competentes.

      o Negaron que para el momento en que fue informado el funcionario encargado de realizar el informe de tránsito del accidente, hubieren transcurrido varias horas de la ocurrencia del mismo, tal y como lo señala la actora en su libelo. Asimismo negaron que dicho funcionario hubiere colocado como hora de ocurrencia del siniestro, la hora en que en que fue informado el mismo, en lugar de la hora de su ocurrencia.

      o Negaron que su representada deba pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00) por concepto de indemnización del siniestro sufrido por el ciudadano A.R.N., en fecha 02.08.2005, ya que su representada se encuentra exonerada de responsabilidad.

      o Rechazaron que su representada deba pagar el ajuste por indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada en la presente causa.

      • En cuanto a la falsa información suministrada por el asegurado, la representación judicial de la parte demandada alegó que la declaración del demandante se muestra totalmente contradictoria con los hechos que se hicieron constar en el informe de tránsito, en el cual se dejó constancia que la hora del accidente fue a las 11:20 pm, y que las condiciones de la vía era seca y asfaltada. Por lo que es evidente que el demandante incurrió en falsedad al declarar las circunstancias del accidente y para defraudar la buena fe de su representada y obtener la indemnización correspondiente.

      • Que el contrato de seguro se basa en la ubérrima buena fe de los contratantes, y que de hecho antes del perfeccionamiento del contrato el tomador tiene la carga de informarle al asegurador, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancias que afecten o no la apreciación de los hechos. Y que nuestro legislador sanciona la infracción del deber de información por parte del tomador, sea porque suministró informaciones falsas o porque omitió declarar circunstancias importantes sobre el estado del riesgo, con la nulidad absoluta del contrato de seguro.

      • Que la buena fe del contratante o asegurado se debe mantener por toda la vigencia de la póliza, a tal punto de que está obligado a declarar con sinceridad todas las circunstancias que afecten el siniestro, tal como lo establecen los artículos 20 y 39 de la Ley del Contrato de Seguros.

      • Que el haber declarado que el vehículo asegurado sufrió el siniestro a una hora que no se corresponde con la contenida en el expediente de tránsito y transporte terrestre, ni con las condiciones atmosféricas constituye una falsedad que recae sobre una circunstancia relevante para la procedencia de la reclamación de acuerdo a las condiciones generales del contrato de seguro, es decir, el asegurado debió declarar con sinceridad a la compañía de todas las circunstancias del siniestro al momento de hacer la declaración, no solo porque la compañía confía en la información que le suministran los asegurados en aplicación del principio de buena fe, sino además porque cualquier información falsa u omitida por el asegurado puede tener decisiva influencia en la determinación de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro.

      • Que en fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron al tribunal que declare sin lugar la presente demanda, condenando en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    2. Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado con la letra “B” Cuadro de Póliza de Seguro de Automóvil N° AUTO-000201-3577, emitida por CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, a favor del ciudadano A.R.N.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.126.183, emitida el 16.03.2005, con una vigencia del seguro desde el 16.03.2005 hasta el 16.03.2006, 12:00m, pago anual, sobre el bien mueble: automóvil, identificado: Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351503876, Placas: BBI34X, Marca: Dodge, Motor: 4 cil, Modelo: Neón, año: 2005, color: A.N.; donde se observa una cobertura por pérdida total en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo)

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de un cuadro-recibo emitido por la compañía aseguradora CNA DE SEGUROS LA PREVISORA (demandada), por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil se admite, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para acreditar la existencia y vigencia de una póliza de seguros anual suscrita entre ésta y el ciudadano A.R.N.N. (demandante), con una vigencia desde el 16.03.2005 hasta el 16.03.2006, sobre el bien mueble: automóvil, identificado: automóvil, identificado: Serial de Carrocería: 8Y3HS66C351503876, Placas: BBI34X, Marca: Dodge, Motor: 4 cil, Modelo: Neón, año: 2005, color: A.N.; donde se observa una cobertura por pérdida total en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo). ASÍ SE DECLARA.-

    4. Marcada “C”, copia simple de expediente N° 0205-2005 levantado en fecha 10.08.2005 por el funcionario S.L., adscrito a la Brigada Especial de Vigilancias Expresas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada de que se trata de copia simple de documento administrativo, debidamente levantado por la Brigada Especial de Vigilancias Expresas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que cumple con los requisitos de validez y al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte, se le conferiría pleno valor probatorio. Y entiende este sentenciador que a través de este medio probatorio, lo que se quiere es soportar o comprobar la ocurrencia del accidente que dio origen a la presente reclamación. ASI SE DECLARA.

    5. Marcada “D, copia del telefax supuestamente enviado por la parte demandada a la parte actora, en fecha 19.09.2005, mediante el cual hizo de su conocimiento la improcedencia de la reclamación presentada con ocasión del siniestro.

      Sobre el fax como medio de prueba y su valoración, quiere esta Alzada ratificar su criterio expresado en sentencia del 20.09.2002 (exp. N° 02.8650, caso: Risquez), en el sentido de que no cabe la menor duda que el instrumento o documento transmitido por fax se asimila a un documento privado, pero atípico en cuanto a su promoción en copia faxeada, que no encontrándose normado ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, como tal es admisible como medio de prueba (art. 395 CPC), aplicándose en cuanto a su valoración por analogía las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. Así lo ha sostenido el Dr. A.R.R. (vid. Autor cit., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 269), cuando señala que:

      La copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la confomidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).

      Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Arts. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.

      Bajo tales premisas, se admite como prueba el fax, como copia de un documento privado, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y por tratarse de un medio atípico, por analogía se tratará de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. ASÍ SE DECLARA.

    6. Marcada “E”, copia simple de la comunicación suscrita en fecha 04.08.2005 por el demandante y dirigida a la empresa demandada, mediante la cual hizo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

      En cuanto a este medio probatorio, se evidencia de las actas procesales que el mismo fue consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por que será apreciado en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por dicha parte. ASÍ SE DECLARA.

    7. Marcada “F”, copia simple de las condiciones generales de la póliza de seguros.

      En relación a este medio de prueba, este Sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento privado, y siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo permisa su admisibilidad cuando se trata de documentos públicos, se niega su admisión como medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.

      ** Pruebas promovidas en su oportunidad

    8. Hicieron valer la confesión de la accionada contenida en el escrito que contiene la contestación de la demanda, relacionado con la celebración del contrato de seguros; la ocurrencia del accidente y su debida notificación; y el posterior rechazo del siniestro por parte de la empresa aseguradora.

      Con respecto a las manifestaciones contenidas en la contestación, más que una confesión judicial espontánea constituyen los hechos que expresamente aceptó la parte demandada. Hechos que al ser admitidos no requieren ser promovidos como pruebas, por lo que se desecha el valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    9. Ratificaron e hicieron valer el contenido del expediente N° 0205-2005 instruido por VIVEX.

      En cuanto a este medio probatorio quiere dejar claro este Sentenciador que ratificar una prueba promovida con anterioridad equivale a promover el mérito, equivale a promover el mérito favorable de autos, lo cual no requiere pronunciamiento del Tribunal, y en virtud de que este Juzgador ya emitió pronunciamiento sobre el mismo. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Promovieron las páginas 1 y 8 del diario 2001, correspondiente a la publicación del 03.08.2005, donde aparecen reseñadas las noticias acerca del mal tiempo que hubo en la ciudad de Caracas en la tarde y noche del 02.08.2005.

      Observa quien aquí sentencia, en relación a dicho medio probatorio, que se trata de una información contenida en diario de circulación nacional, a la cual hay que darle veracidad como hecho comunicacional sobre la información contenida del hecho de que llovió sobre la ciudad de Caracas el día que ocurrió el siniestro. ASI SE DECLARA.

    11. Informes de la Dirección de Hidrografía y Navegación del Observatorio Cagigal, a fin de que remitan al Tribunal información acerca del estado del tiempo que hubo en el Área Metropolitana de Caracas en las horas de la tarde y noche del 02.08.2005.

      Informó la referida Dirección lo siguiente:

      Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de saludarle y acusar recibo de su comunicación 1Ø16, con fecha del 21 de abril del año en curso. En atención a la misma, le informo las condiciones metereológicas para el día Ø2 de agosto del año 2ØØ5 en horas de la tarde y noche

      Estación Caracas – Cagigal

      Elemento: 17:ØØ horas 2Ø:ØØ horas

      Temperatura en C° 19,2 19, Ø

      Precipitación en mm. Llovizna desde las 16:3Ø horas hasta las 16:55 horas. Total registrado en ese tiempo: 4,8mm

      Nubosidad en octavos: 7/8 nublado con Cúmulos 5/8 parcialmente nublado con Cúmulos

      Humedad relativa en % 94 91

      Velocidad del viento en mt/seg 7,5 7,5

      Dirección Prevaleciente del viento NW (Noroeste) NW (Noroeste)

      Presión atmosférica en hPa 898,2 899,4

      Es oportuno destacar que las condiciones metereológicas registradas por la estación Caracas-Cagigal, son representativa de una superficie no mayor de 25 Km², debido a la influencia que la orografía, la orientación del relieve y otros factores pueden tener sobre las condiciones metereológicas citadas.

      La anterior prueba de Informes fue emitida por un ente público con atribuciones en materia de Hidrografía y Navegación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio para acreditar, entre otras consideraciones, que hubo llovizna desde las 16:30 horas hasta las 16:55 horas, en una superficie de 25 kms² alrededor de dicho ente. ASÍ SE DECLARA.-

    12. Testimoniales de los ciudadanos J.A.F. y M.R.B..

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que en consecuencia quien decide no tiene nada que apreciar. Y ASÍ SE DECLARA

    13. Testimonial del ciudadano E.A.R.C. (f. 128), quien rindió declaración en fecha 08.05.2006 y manifestó que a eso de las 10:00 pm aproximadamente del día 02.08.2005, vía autopista con sentido a Prados del Este a nivel de Las Mercedes, sorpresivamente se encontró y observó volteado un vehículo último modelo Neón, a.m. en plena autopista; y que el lugar estaba mojado, ya que en esa fecha la ciudad había sido fuertemente castigada con precipitaciones muy fuertes y truenos, en la tarde y noche. Repreguntado contestó que fue contactado por el Dr. V.G. para que declarara en el presente juicio, que posterior al accidente se apersonaron personas en el lugar del accidente, quienes dijeron ser familiares y que él se colocó a la orden y les dio sus teléfonos; que dichas personas acudieron a las 11:15 pm aproximadamente; y que para el momento en que se hicieron presentes las autoridades de tránsito el asfalto se encontraba húmedo, y que había una fuerte cola de vehículos.

      Con respecto a esta testimonial, observa este Juzgador, que del contenido de dicha acta, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, ya que a pesar de que dicho testigo fue tachado por la contraparte, se considera que la parte promovente insistió en dicha prueba, al haber solicitado en distintos momentos la oportunidad para su evacuación; y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos. En consecuencia, se aprecia dicha testimonial para acreditar que dicho ciudadano se encontraba presente en el sitio donde ocurrió el accidente, y que la vía estaba húmeda. Y ASÍ SE DECLARA.

    14. Testimonial del ciudadano L.R.C.B. (f. 129), quien rindió declaración en fecha 08.05.2006 y manifestó que serían las 10:15 pm del 02.08.2005 cuando se bajó del vehículo que venía por la cola formada debido al accidente, cuando caminó hacia el mismo observó un vehículo marca Dodge, modelo Neón, color a.m., volcado en dicha autopista; y que la vía se encontraba húmeda puesto que había estado lloviendo, inclusive con vientos huracanados. Repreguntado contestó que cuando presenció los hechos referidos se dirigía hacia Baruta a una reunión, en la calle cuatro, apartamento del señor Malek Jaka, pero no pudo especificar la Urbanización.

      Con respecto a esta testimonial, observa este Juzgador, que del contenido de dicha acta, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, ya que a pesar de que dicho testigo fue tachado por la contraparte, se considera que la parte promovente insistió en dicha prueba, al haber solicitado en distintos momentos la oportunidad para su evacuación; y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos. En consecuencia, se aprecia dicha testimonial para acreditar que dicho ciudadano se encontraba presente en el sitio donde ocurrió el accidente, y que la vía estaba húmeda. Y ASÍ SE DECLARA.

    15. Testimonial del ciudadano S.E.L.R. (f. 134), quien rindió declaración en fecha 25.05.2006 y manifestó que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito estaba mojada y había llovido esa noche; que la hora que aparece plasmada en el expediente de tránsito es la hora en que fue informado del accidente, y que no se pudo determinar la hora exacta del mismo, ya que el conductor se encontraba inconsciente; que algunos usuarios le indicaron que aproximadamente tenían cincuenta minutos esperando en la cola ya que la vía estaba totalmente trancada o cerrada motivado al derrame de combustible y aceite en la vía y estaba mojada la vía y tomando las medidas pertinentes para que no ocurriera otro accidente removiendo el vehículo del sitio donde los Bomberos Metropolitanos agregaron tierra en el aceite que se encontraba derramado en el pavimento y posteriormente se abrió la vía para que los vehículos continuaran su marcha. Repreguntado contestó que ratifica el contenido del reporte de accidente de tránsito levantado en fecha 02.08.2005; que cometió un error involuntario al indicar el estado de la vía, ya que el óvalo que quiso señalar fue el de tipo de vía mojada. Y en cuanto a la inconsistencia entre lo expuesto en el informe de tránsito y lo declarado, referente a las condiciones de la vía, señaló nuevamente que cometió un error voluntario ya que ese día se encontraba en emergencia la vía expresa autopista del área metropolitana por los accidentes de tránsito ocurridos en esa fecha.

      Con respecto a esta testimonial, observa este Juzgador, que del contenido de dicha acta, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, ya que a pesar de que dicho testigo fue tachado por la contraparte, se considera que la parte promovente insistió en dicha prueba, al haber solicitado en distintos momentos la oportunidad para su evacuación; y, en segundo lugar, examinadas las preguntas y las repreguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos. En consecuencia, se aprecia dicha testimonial para acreditar que dicho ciudadano en su condición de funcionario de tránsito, acudió al lugar del accidente, con el objeto de levantar el acta correspondiente, que no pudo procesar exactamente la hora del accidente; que la vía se encontraba mojada, por cuanto había llovido, y que por un error involuntario señaló en el acta que la vía estaba seca, cuando en realidad se encontraba húmeda. Y ASÍ SE DECLARA.

    16. Promovieron la prueba de exhibición por parte de CNA SEGUROS LA PREVISORA C.A., para que exhiba el expediente que instruyó una vez que fue notificado del accidente ocurrido.

      En relación a este medio probatorio, observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada en fecha 06.04.2006 (f. 115), oportunidad en la que la parte demandada exhibió el original del documento levantado en virtud de la reclamación intentada por la parte demandante. En consecuencia, se tiene dicha prueba como realizada válidamente y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      1. De la parte demandada:

      * Pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda:

    17. Marcado “1”, original de la comunicación suscrita en fecha 04.08.2005 por el demandante y dirigida a la empresa demandada, mediante la cual hizo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador observa que se trata de un documento privado emanado de la parte contra quien se opuso, y que no fue desconocido, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    18. Marcado “2”, comunicación de fecha 15.09.2005 suscrita por la ciudadana L.R., Especialista de Reclamos de Automóvil y Patrimoniales, y dirigida al demandante mediante se le participó que el reclamo había sido declarado como no procedente.

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de una carta misiva en copia emanada de la misma parte, sin que haya constancia que la parte a quien se le remitió la hubiere recibido. No obstante, se observa que la parte actora admitió haber recibido dicha comunicación vía fax, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    19. Marcado “3”, copia simple de expediente N° 0205-2005 levantado en fecha 10.08.2005 por el funcionario S.L., adscrito a la Brigada Especial de Vigilancias Expresas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Sentenciador que ya se le confirió su respectivo valor en la presente decisión, por lo que sería repetitivo volverlo a analizar. Y ASÍ SE DECLARA.

    20. Marcada “4”, original de declaración de siniestro de automóvil, emanado de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Número de Póliza: 000201-3577; asegurado: A.N.; cédula de identidad: 3.126.183; fecha de siniestro: 02.08.2005; fecha de declaración: 04.08.2005; Lugar del accidente: Autopista Prados del Este a la altura del V.A.O. Descripción del siniestro: “Conducía por la Autopista Prados del Este cuando el vehículo se me coleó perdiendo el control del mismo chocando con la defensa, recordando con más claridad que fui impactado por la parte trasera izquierda de mi carro, por un vehículo que venía a alta velocidad, el cual no pude distinguir por que venía como haciendo pique pero sí dejó las huellas en el guardafango trasero izquierdo del vehículo…” Firmado original y con sello de fecha 11.08.2005.

      Se observa que se trata de un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. En consecuencia, esta Alzada lo aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

      ** Pruebas promovidas en su oportunidad

    21. La representación judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial de las siguientes actuaciones:

      1. Comunicación de fecha 15.09.2005 mediante la cual la demandada rechazó el siniestro.

      2. Expediente N° 0205-2005 levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.

      En cuanto a estos medios probatorios, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, y en especial el de elementos probatorios ya promovidos y analizados a los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    22. Del mérito de la causa.

      Señala la actora que contrató una póliza de seguro de casco con la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA en fecha 16.03.2005, sobre el vehículo marca Dodge, modelo N.L. Auto 2.0 lts, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS66C351503876, Serial Motor: 4 Cil, Color A.N., Año 2005, Placa BBI-34X, la cual entre otras consideraciones contemplaba la indemnización por pérdida tanto parcial como total del vehículo, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00). Que en fecha 02.08.2005 sufrió un accidente en el cual sufrió varias lesiones que requirieron su hospitalización, así como varias operaciones quirúrgicas. Que posteriormente le comunicó a la empresa aseguradora la ocurrencia del accidente, a los fines de que diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del mencionado contrato de seguros. Que en fecha 19.09.2005, la ciudadana L.R., Especialista de Reclamos de Automóvil y Patrimoniales, mediante comunicación enviada vía fax le informó al asegurado-actor que el reclamo no era procedente, en virtud de haber suministrado información falsa e inexacta con relación a la hora del accidente y las condiciones de la vía, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato de seguros, y el Artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros.

      Y de acuerdo a lo anterior en su petitorio demanda la cantidad de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00) por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro, más la indexación correspondiente.

      La parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, ha admitido: (i) que contrató con el ciudadano A.R.N.N. una póliza de seguros de automóviles, marcada con el N° AUTO-000201-3577, en su modalidad de póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, conforme a las condiciones generales y particulares de la misma, la cual se encontraba vigente para la fecha de ocurrir los hechos narrados por el actor; (ii) que en fecha 02.08.2005 el demandante sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo asegurado el vehículo objeto de la póliza de seguro; (iii) que el demandante le notificó a la empresa aseguradora la ocurrencia del accidente; y (iv) que la empresa demandada rechazó la reclamación, con fundamento en la cláusula 5, literal b, de las condiciones generales de la póliza, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros. Estos hechos admitidos, están excluidos de prueba. ASI SE DECLARA.

      Las defensas de la parte demandada se hicieron en el siguiente orden: (i) que es falso que el accidente hubiere tenido lugar entre las 9:30 pm y 10:30 pm; (ii) que es falso que la Autopista Prados del Este en dirección Baruta hubiese estado mojada, y que el estado del tiempo se encontrara lluvioso, y que ello haya tenido influencia alguna en la ocurrencia del accidente; (iii) que el legislador sanciona el hecho de suministrar informaciones falsas con la nulidad absoluta del contrato, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros; (iv) que el haber declarado que el vehículo sufrió el siniestro a una hora que no se corresponde con la contenida en el expediente, constituye una falsedad que recae sobre una circunstancia relevante para la procedencia de la reclamación; y que por todo lo expuesto la demanda debe ser declarada sin lugar.

      * Legislación aplicable.

      Corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12.11.2001, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro, la cual derogó todos los artículos comprendidos entre el 548 y 611, ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos de seguros en nuestro país.

      Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 16.03.2005 y tuvo cobertura hasta el 16.03.2006, vigente la Ley de Contrato de Seguro; (ii) que el siniestro o hecho por el cual se solicita su indemnización ocurrió el 02.08.2005, bajo el régimen legal de la actual Ley del Contrato de Seguro; y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 25.10.2005, vigente la actual Ley del Contrato de Seguro, debe este Juzgador indefectiblemente, en acatamiento del artículo 1° del Código Civil, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente, o sea a la Ley del Contrato de Seguro. ASÍ SE ESTABLECE.-

      ** Del contrato de seguros.

      Define el autor H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2.001, p.23 al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”

      En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

      Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, define el contrato de seguro en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:

      Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

      Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

      Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

      El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:

    23. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

    24. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.

    25. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

    26. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

    27. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

    28. Señalamiento de los riesgos asumidos.

    29. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

    30. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

    31. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

      Y tal como se dijo, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.

      Asimismo como lo señala el autor A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.

      Este Juzgador, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

      Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro recibo y las Condiciones Generales para la Póliza de Seguro de Casco de vehículos terrestres, así como las condiciones particulares, por cobertura amplia, y amparado por una póliza de seguro Nº AUTO-000201-3577, suscrita por las partes en fecha 16.03.2005 y vigente hasta el 16.03.2006, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato (condiciones generales y particulares), así como en las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro vigente. ASI SE DECLARA.

      En ese sentido, los riesgos que se encuentran cubiertos por la referida póliza son: 1) O.V. Muerte por la suma asegurada de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). 2) O.V Invalidez por la suma asegurada de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). 3) O.V. gastos médicos por la suma asegurada de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). 4) Daños a cosas por la suma asegurada de Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.790.200,00). 5) Daños a Personas por la suma asegurada de Doce Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 12.259.800,00). 6) Exceso de límite por la suma asegurada de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). 7) Defensa penal por la suma asegurada de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). 8) Pérdida parcial por la suma asegurada de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00). 9) Pérdida total por la suma asegurada de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00). 10) Pérdida parcial motín por la suma asegurada de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00). 11) Pérdida total motín por la suma asegurada de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,00).

      En necesario entonces, establecer que la póliza contratada fue una póliza de seguros casco de vehículos terrestres y responsabilidad civil, identificada en el cuadro recibo de la misma como cobertura amplia sobre motín y/o disturbio. En ese sentido, el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Neón, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial Carrocería: 8Y3HS66C351503876, Placa: BBI-34X, se encuentra protegido por pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo, considerando pérdida total el robo o hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento del valor asegurado del vehículo incluyendo los accesorios (Cláusula 2 de la Póliza de Seguro).

      Sobre ello no hay duda. La controversia se encuentra referida a la negativa de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, de indemnizar a la parte actora, ciudadano A.R.N.N. el siniestro ocurrido al vehículo, objeto del contrato-póliza de seguro, que ambas partes reconocieron haber suscrito, al considerar que hay inconsistencia entre lo declarado por el propietario siniestrado y el acta de tránsito. Admiten ambos que ha ocurrido un siniestro, hecho que ocasiona la exigibilidad del pago garantizado por la empresa aseguradora, definido por la doctrina como un acontecimiento futuro e incierto, al menos en cuanto al tiempo, no exclusivamente dependiente de la voluntad del beneficiario, cuya realización implica la exigibilidad de la prestación prometida por el asegurador, mientras que el riesgo ha sido definido como el grado de probabilidad de que el siniestro ocurra.

      La parte demandada, para ser excluida de esa obligación, ha señalado que la reclamación del actor debe ser declarada improcedente, en virtud de que existe información contradictoria entre lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, y lo plasmado por el funcionario de tránsito en el expediente levantado, alegato que fundamenta en lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros, y la cláusula quinta del contrato de seguros.

      Ahora bien, dispone la Cláusula quinta del contrato de seguros, que la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato, que de haber sido conocido por la compañía, esta no habría contratado o lo habría hecho en las mismas condiciones.

      Asimismo, el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro establece que las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

      La parte demandada ha basado su alegato de declarar improcedente el reclamo en el hecho de que el demandante alegó que el accidente había ocurrido entre las 9:30 pm y 10:30 pm, y que la vía se encontraba mojada, mientras que el funcionario de tránsito señaló que el accidente ocurrió a las 11:20 pm aproximadamente (sic), y que la vía se encontraba seca.

      No entiende quien sentencia como pretende el seguro subsumir la conducta del propietario siniestrado dentro de los supuestos del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que las falsedades o reticencias de mala fe que de conocer impedirían la celebración del contrato, a que refiere el mencionado artículo, están referidas a situaciones previas a contratar la póliza, puesto que la anulan. Lo otro que pudiera entenderse como falsedad, en una interpretación laxa, y que se ha de inferir de las alegaciones y conducta de la aseguradora, es que se simulara un siniestro atestando falsamente. Y se dice que en una interpretación laxa porque ello se tipificaría como simulación de un siniestro, que inhibiría la indemnización.

      En este caso, habiendo admitido la existencia del siniestro, pretender deslastrarse del cumplimiento de la obligación porque hay una diferencia en la hora declarada y la hora en que tránsito manifiesta haber recibido la información del accidente, es realmente una excusa inaceptable y sibilina. Es como solicitar que el siniestrado y tránsito estén más pendientes del reloj que de los acontecimientos. Se sabe que el acta de tránsito es una prueba sucedánea, es un acta referencial en la que el funcionario de tránsito, luego de ocurrido el siniestro levanta la información sobre los hechos que encuentra al momento de su llegada. Esa acta está sujeta a impugnación como todo documento administrativo, dado que sucedió antes y al momento del accidente es producto de la declaración de quienes participaron el accidente. Luego, la indemnización no puede estar supeditada a que se rinda una información exacta de la hora que se produjo el accidente. Una variable, como la que sucede en este caso, en la que el actor estima el siniestro entre las 9:30 y 10:30 pm., y tránsito manifiesta que recibió la información a las 11:oo pm., responde a una realidad. El llamado a tránsito se produce luego del siniestro, no antes.

      De tal suerte, que hay que considerar bastante pueril este argumento de la diferencia en la hora y consecuencialmente desestimarlo. ASI SE DECLARA.

      El otro argumento, sobre las condiciones de la vía puede tener validez para determinar el responsable a la hora de una colisión, pero frente a un siniestro como volcamiento, en el cual el único vehículo participante sea el amparado por la póliza, poco importa las condiciones de la vía y no importa porque si no se encuentra el origen del siniestro dentro de las situaciones de excepción establecidas en las cláusulas 4, 5, 6 y 7 del contrato-póliza, surge para el seguro la obligación de indemnizar los daños que haya sufrido la cosa asegurada, así el accidente haya ocurrido en terreno húmedo o en terreno seco.

      Luego, es improcedente ese alegato como medio de excepción de la indemnización. ASI SE DECLARA.

      Así las cosas, (i) no habiendo alegado y comprobado la aseguradora demandada que la conducta originante del siniestro se pueda inscribir dentro de alguna de la hipótesis establecidas en las mencionadas cláusulas 4, 5, 6 y 7 del contrato-póliza, que le permitan válidamente excepcionarse; (ii) habiendo convenido expresamente en la existencia de la póliza de seguros y en la ocurrencia del siniestro, salvo que la hora de ocurrencia y el clima eran distintos; y (iii) habiendo cumplido el asegurado con todos los requisitos establecidos por el contrato de seguros para la indemnización del siniestro, se impone declarar la procedencia del reclamo de indemnización de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo) por la cobertura del siniestro por pérdida total del vehículo con las siguientes características: Dodge, modelo N.L. Auto 2.0 lts, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS66C351503876, Serial Motor: 4 Cil, Color A.N., Año 2005, Placa BBI-34X, amparado por la Póliza de Seguro de Automóvil N° AUTO-000201-3577, emitida por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

      *** De la indexación e intereses.

      Reclama la parte actora, además de la indemnización del siniestro, la indexación o ajuste monetario “para la fecha en que definitivamente se logre el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación”.

      Sobre este pedimento de indexación la primera instancia no se pronunció y ante esa omisión de pronunciamiento la parte actora apeló, por lo tanto esta Alzada tiene la obligación pronunciarse sobre dicho punto.

      Ha señalado esta Alzada, que en sentencias del 14.02.1990 (Civil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, admiten la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser ajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo.

      La jurisprudencia, ante la ausencia de una normativa legal, ha ido definiendo lo relativo al ajuste monetario, señalando que no se indexa el pago en moneda extranjera; así como tampoco procede el pago de intereses sobre cantidades indexadas (SPA, 05.12.1996), ratificado en sentencia N° 53 del 28.01.1996, en la que expresa:

      (…) Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas (…)

      .

      Acoge esta Alzada el pretranscrito criterio judicial, y considera que procede el reclamo de que se indexe la cantidad condenada, por cuanto no hay un solo motivo para negarlo. Y, habiendo sido –el accionado- condenado a pagar el monto total de la cobertura, debe cargar también con la corrección monetaria que hizo que mover el aparato del Estado, sin aparente razón. ASI SE DECLARA.

      De tal suerte, que procede el acordar que la cantidad CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo), sea indexada o sea ajustada a la inflación, mediante una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los índices de precio que establezca el Banco Central de Venezuela, entre el período comprendido de la fecha de la interposición de la demanda -25.10.2005- hasta la fecha de publicación del presente fallo. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 25.06.2007 por el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; y CON LUGAR la apelación interpuesta el 25.06.2007 por la parte actora, ciudadano A.N.N., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16.05.2007 (f. 163), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano A.R.N.N. contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por indemnización de siniestro sigue el ciudadano A.R.N.N. contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, ambos identificados a los autos. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada, C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, a indemnizar a la parte actora, ciudadano A.R.N.N., sin plazo alguno, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,oo), o CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 47.000,oo), que es su equivalente en la nueva moneda, por la cobertura del siniestro por pérdida total del vehículo con las siguientes características: Dodge, modelo N.L. Auto 2.0 lts, Tipo Sedán, Uso Particular, Serial de Carrocería 8Y3HS66C351503876, Serial Motor: 4 Cil, Color A.N., Año 2005, Placa BBI-34X, amparado por la Póliza de Seguro de Automóvil N° AUTO-000201-3577, emitida por la demandada.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la demanda -25.10.2005- hasta el momento en que se publique el presente fallo, sobre la cantidad condenada.

CUARTO

Queda así modificado el fallo apelado.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR INES CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 06.9897

Cobro de Bolívares/Definitiva

Materia: Mercantil

FPD/fc/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria

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