Decisión nº WP01-S-2003-010457 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, de Marzo de 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DR. A.O. UTRERA MARIN

FISCAL: DR. J.B.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

IMPUTADO (S): ADANA R.A.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. A.N.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día de hoy, Jueves Tres (03) de M.d.d.m.c. (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez DR. A.O. UTRERA MARÍN, así como por la Secretaria de Sala ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público, seguido a la causa Nº WP01-S-2003-10457, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado A.R.A.. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Defensa Pública DRA. A.N., el Representante del Ministerio Público DR. J.B., el acusado de autos A.R.A.. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo se deja constancia que se anula todo lo actuado en fecha 11-11-04, fecha en que se realizó la apertura del Juicio oral y público y el mismo no se continuara. Toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Cesó.

Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. J.B., a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “…Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.R.A., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 03-11-2003, el funcionario Detective E.B., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del C.I.C.P.C., se encontraba de guardia y recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien dijo ser y llamarse J.M., indicando el mismo no estar dispuesto a aportar más datos sobre su identificación por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares; informando la existencia de una organización internacional, la cual se dedica al tráfico de drogas, liderada por venezolanos y colombianos, quienes en días anteriores se han dedicado a reclutar a personas, para conminarlas a ser mulas transportando drogas en el interior de su organismo hacia los Estados Unidos de América y Europa; así mismo indicando que el día 11-11-2003, se disponía a viajar un ciudadano identificado como R.A., en la aerolínea KLM, con destino a ÁMSTERDAM, quien portaba como vestimenta una camisa de color a.c. manga larga y un pantalón beige, transportando droga de las denominadas “dediles” de manera intraorgánica, de igual manera solicito el informante la intervención de funcionarios de ese Despacho, para acabar con la actividad ilícita de ese grupo inescrupulosos, cortándose repentinamente la comunicación. Inmediatamente el citado detective informo a su superioridad, ordenando tomar las medidas de investigación concernientes al caso. En fecha 11-11-2003, el funcionario detective E.B., en compañía del funcionario detective D.M., adscritos a la división Nacional De Investigaciones contra Drogas, se trasladaron en vehículo particular hacia el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, a fin de verificar la información suministrada en la llamada telefónica; una vez en el lugar se apersonaron hacia el sector de pre-chequeo de la aerolínea KLM y preguntaron a uno de los empleados de la aerolínea si la persona motivo de la comisión se encontraba en la lista de los pasajeros de ese día, a lo cual obtuvieron una respuesta afirmativa, motivo por el cual se quedaron en el área de espera de esa persona. Luego de un lapso de tiempo de media hora aproximadamente avistaron a una persona que tenia las mismas características aportadas por el informante, se le acercaron identificándose como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial y le solicitaron su documentación personal, el mismo hizo entrega de su pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de AÑEZ A.R., y en vista de ser la persona requerida por la comisión y su conducta nerviosa lo trasladamos hacia la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, en compañía de un ciudadano identificado como: VARGAS CHACOA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.410.305, quien fungió como testigo presencial en la revisión de equipaje y corporal, la cual arrojo como resultado negativo, ya que al mismo no se le encontró ninguna sustancia de ilícita Tenencia ni en su equipaje ni adherida al cuerpo. Posteriormente, motivado al excesivo nerviosismo que presentaba el ciudadano, lo trasladaron hasta la Clínica San José, donde se le fue practicada una radiografía para determinar la presencia de cuerpos extraños en su cavidad abdominal, haciéndoles entrega el técnico radiológico de Guardia de informe médico donde se determinó la presencia de múltiples cuerpos extraños en el interior de su organismo. En base a lo antes planteado ofrezco como medio de prueba todos los ofrecidos en el escrito acusatorio. A los fines de demostrar el delito antes imputado promuevo los siguientes medios de pruebas: 1) Acta policial de fecha 11-11-03, 2) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C 1248913, a nombre del ciudadano A.R.A., 3) Experticia Química 9700-130-18129, 4) Boleto Aéreo perteneciente a la aerolínea KLM signado bajo el N° 3443637744 5, con ruta CARACAS-ÁMSTERDAM-CARACAS, a nombre del ciudadano A.R.A., 5) Acta policial de fecha 10-12-03, 6) Testimonio de los funcionarios Detectives E.B. y D.M., ambos adscritos a la División Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, 7) Testimonio de los ciudadanos VARGAS CHACOA MIGUEL, quien fue testigo presencial del procedimiento, 8) Testimonial del funcionario Detective D.M. y del ciudadano E.S.M., 9) Testimonial de los expertos C.J.R. y ATILLA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, 10) ofrezco las actas de expulsión de los dediles de fecha 11-11-03 y 12-11-03, para un total de Cuatro (04) actas, las cuales señalan la cantidad de dediles expulsados. Solicito que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas y sea debidamente enjuiciado y condenado el ciudadano A.R.A., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Seguidamente el ciudadano Juez ordena al ciudadano imputado AÑEZ A.R., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 21-01-1972, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Madris Colina Añez y de Á.L.R.A., titular de la Cédula de identidad N° V.-11.259.077, residenciado en Avenida Universidad, Esquina el Perico, Edificio El Maculata, piso 3, apto. N° 32, Caracas, Distrito Capital, estando libre de prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, fue informado por el ciudadano Juez, del contenido del articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no desear rendir declaración.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En mi condición de defensor público Quinto, escuchada la acusación fiscal con la cual pretende desvirtuar la inocencia de mi defendido, el Ministerio Público de una manera amplia ha narrado los hechos explanados en las actas, sin embargo a los fines de la acusación fiscal y promoción de las pruebas, esta defensa hace el siguiente alegato, los medios de pruebas que promovió el Ministerio público no se adecua a lo que consta en la acusación ya que los mismos no están explanados en la acusación fiscal presentada previamente por ante este Tribunal; observa la defensa que de manera nueva esta promoviendo las actas de expulsión y las mismas no fueron promovidas en el escrito de acusación, por lo que solicito al tribunal se pronuncie ó el Ministerio público haga la aclaratoria, si bien es cierto que en la audiencia se presenta la acusación de forma oral la misma fue consignada con anterioridad y no consta en la acusación las referidas actas de expulsión, es por lo que me opongo a que las mismas no sean admitidas, en relación al acta policial y la experticia me opongo a que sean puesta a la vista antes de que sean ratificadas por quienes las suscriben, a lo que no tendría oposición es que sean mostrada una vez que los funcionarios y expertos presten su declaración. Ahora bien partiendo del principio de la comunidad si el Tribunal al admite las pruebas esta defensa se acoge a ello, así mismo ya que es la segunda oportunidad que se apertura el juicio solicito se culmine el acto para su fecha estimada. Es todo.”

De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “…el Ministerio publico considera que no se ha violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso tal y como lo establece la carta magna en su artículo 49 ordinal 1°, primero que no se están agregando nuevas pruebas solo se está circunscribiendo por lo que ya esta explanado en la acusación, por lo que solicito sean admitidas las mismas”. Es todo, cesó.

De seguidas el Tribunal concede un receso de Veinte minutos, por lo que el Tribunal se retira siendo las cinco (5:00 p.m) horas de la tarde, siendo las Seis horas de la tarde el Tribunal se constituye nuevamente. De seguidas toma nuevamente la palabra el ciudadano juez quien emite el siguiente pronunciamiento:”…Vista el punto incidente con respecto a la solicitud de la defensora pública, considera que las pruebas promovidas por el Ministerio público en relación a las actas de expulsión de fechas 11-11-03 y 12-11-03, la ultima ocurridas en diferentes horarios, no se admiten las mismas, ya que si bien es cierto se pueden referir a hechos que datan del inició de la investigación no es menos cierto que de interponer el escrito acusatorio que de conformidad con la sentencia Nº 2075, de fecha 05-08-03, con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, debió ser dentro de los treinta días siguientes al decreto de privación Judicial Preventiva si no fue solicitada prorroga para la interposición de la acusación, el mismo debía reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el ofrecimiento en el día de hoy de las actas policiales relacionadas a la expulsión de fecha 11-11-03 y 12-11-03, son extemporáneas y su admisibilidad va en contra del principio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes y su incorporación seria ilegal”, es todo, cesó.

En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas promovidas son de un hecho que ya es conocido, así mismo solicito copia simple del acta”, es todo.

Este Tribunal Visto el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público declara SIN LUGAR el mismo ya que la no admisión de las pruebas no es un acto de mero trámite o mera sustanciación.

En relación a la acusación presentada en su oportunidad legal este Tribunal la admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Dr. J.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la solicitud de la defensa en relación a acogerse al principio de la comunidad de la pruebas.

Acto seguido el ciudadano Juez impone a la acusada de autos A.R.A., de las alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos del Código Orgánico Procesal penal, así mismo lo impone del Procedimiento especial por Admisión de los hechos contenido en el artículo 376 Ejusdem, para lo cual le pregunta al hoy acusado si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hecho. A lo que respondió de manera “No, no deseo Admitir los Hechos”. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez acuerda el diferimiento por la hora del presente Juicio para el día Martes 08 de Marzo del 2005 a las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m).

El día de hoy martes ocho (08) de Marzo del año 2005, siendo las (9:00.) horas de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez profesional DR. A.O. UTRERA MARIN, así como la secretaria de sala ABG. J.N.D.O., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WK01-S-2003-0010457, nomenclatura particular de este Juzgado y seguida al ciudadano: A.R.A., que fuera suspendido en fecha 14-02-2005. Acto seguido el ciudadano Juez le indica a la secretaria que verifique la presencia de las partes, Quien manifestó: Se encuentran presente en esta sala el representante del Ministerio Público Dr. J.B., la defensa Dra. A.N., asimismo se deja constancia que se encuentran presente los acusados: A.R.A.. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal.

De seguida, el Tribunal declara ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en le pregunta al Ministerio Público, si se encuentran en la sede de este Circuito los testigos ofrecidos por él. A lo que manifestó: “…Esta representación fiscal, quiere hacer del conocimiento a este Tribunal que el Ministerio Público, en fecha 03-05-2005, solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas a través de oficios emanados por esta Fiscalia, la comparecencia de los expertos, los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, por lo que consigno en este acto, copia de los referidos oficios, en señal de haber sido oportunamente citados, asimismo solicito a este Tribunal que los mismos sean traídos al presente debate por la fuerza pública. Por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del presente acto. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le hace saber al representante fiscal, que hay que constatar si las citaciones emitidas por esa Fiscalia le fueron entregadas efectivamente a los citados, y asimismo el Tribunal deja constancia que los mismos tienen sellos húmedos, en señal de haber sido recibidos por la Dirección del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este estado el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se retira por un lapso de cinco minutos a los fines de ordenar la elaboración de los oficios, los cuales serán remitidos al Jefe de la División de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana de Caracas, y entregados con copia al solicitante quien colaborará con el Tribunal a los fines de la entrega en la referida Dirección del oficio indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá ser firmada en este acto por el Ministerio Público, en señal de haber recibido los referidos oficio y otro oficio que quedará consignado en el copiador del Tribunal. Asimismo acuerda fijar la continuación del presente debate para el día 14-03-2005 a las 10:00 de la mañana, toda vez que fijarlo para el día 09-03-2005, o sea para mañana seria ilusorio, en virtud de que no daría tiempo para que el fiscal haga llegar el oficio, para el día jueves se presume que no habrá actividades por ser el día del Estado Vargas y para el día viernes, el Ministerio Público, no puede asistir, aunado a que el Tribunal tiene tres continuaciones de juicios con Internos de Rodeo.

El día de hoy lunes catorce (14) de marzo, del año 2005. Siendo las (11:30) de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Ciudadano Juez profesional DR. A.O. UTRERA MARÍN y así como la secretaria de sala ABG. J.N.D.O., en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WP01-S-2003- 10457, nomenclatura particular de este Juzgado y seguida en contra del ciudadano, A.R.A. el cual fuera suspendido en fecha 08-03 del año 2005. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se le hace saber a las partes que el presente debate está siendo gravado bajo la grabación de voz. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del presente acto. Seguidamente se da inicio a la al lapso de recepción de pruebas. En este estado, el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que indique al Tribunal, si se encuentran en la sede de este Circuito los testigos ofrecidos por él. Quien expuso: “…Esta representación fiscal cumple con informarle al tribunal, que se encuentran en el Circuito los funcionarios aprehensores y el experto quien practicó la experticia a la sustancia incautada al hoy acusado, y con respecto al testigo el mismo no pudo ser ubicado por los funcionarios. Es todo

Seguidamente el ciudadano Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En este estado es llamado a la sala la ciudadana GRATEROL VALERO ATILIA YAIMAR, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.168.538, de profesión Farmacéutica. Quien expuso: y una vez juramentada e impuesta del articulo 243 y 246 del Código Penal , así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: “…Solcito me sea puesta a la vista le experticia, por la cual fui convocada a este juicio. Si realicé la experticia a la Droga la cual fue trasladada por los funcionarios de la División Contra el Tráfico de Drogas, y solo realizo lo que indican en el oficio. Por lo que reconozco mi firma el contenido de la presente experticia. Es todo.

De seguida el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, quien a preguntas formuladas respondió: “…Si después de analizar la prueba de los envoltorios, llego a las conclusiones; Si tengo diez años como experto Farmacéutico; No, nosotros generalmente cuando son dediles expulsados, no nos percatamos si tienen olor fecal…” Es todo, cesó.

Acto seguido es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “…No, nosotros no clocamos si tiene o no olor fecal los dediles; No nosotros somos objetivos, no podemos determinar a quien pertenece la Droga.” Es todo, cesó.

Acto seguido el Tribunal llama a declarar al Ciudadano M.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° 14.512.994, una vez juramentado e impuesto del articulo 243 y 246 del Código Penal , así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: “…El día 11 de noviembre del año 2003, recibimos una llamada donde nos informaban que una persona de nombre A.R.A., pretendía pasar una droga en el interior de su organismo, que el mismo nos daba esta información por cuanto no estaba de acuerdo con el Tráfico de Drogas, asimismo nos informó que el referido ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Ámsterdam. Luego verificamos con la líneas aéreas si el mismo tenia algún destino, verificando que el mismo se disponía a viajar a la ciudad de Ámsterdam, Por lo que nos trasladamos al sitio, en cuanto la supervisora de la línea de KLM, nos indicó que había un ciudadano con las características, el mismo nombre y apellido, y con el mismo destino de viaje que nos había indicado el informante, por lo que procedimos a buscar un testigo, y nos acercamos al ciudadano, nos identificamos luego procedimos a pedirle que se identificara le realizamos algunas preguntas , lo llevamos junto al testigo a la oficina de la división Contra el Trafico Interno de Drogas del Aeropuerto Internacional S.B.. Luego le revisamos el equipaje, en presencia del Testigo. De lo cual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedimos a preguntarle al referido ciudadano si dentro de su organismo alguna sustancia de prohibida tenencia a los que respondió que no, sin embargo en virtud de la infamación que ya teníamos, procedimos a trasladarlo al hospital a los fines de practicarle el examen de Rayos X, donde se pudo determinar que efectivamente el ciudadano, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, luego lo trasladamos al hospital de Pariata, donde el mismo expulsó la cantidad de cien (100) dediles que al practicarle la prueba orientadora dio como resultado que se trataba de Cocaína, de Seguida el Tribunal le sede la palabra al representante fiscal a los fines de que pregunte al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: Si recibimos, la información vía telefónica, la misma era meramente confidencial,; si allí nos entrevistamos con la supervisora de Chequeo, y le informamos a la misma de lo que se nos había informado. Una vez que la misma tubo conocimiento nos indicó que se encontraba el ciudadano que anteriormente le habíamos señalado nos identificamos luego procedimos a pedirle que se identificara le realizamos algunas preguntas, lo llevamos junto al testigo a la oficina de la división Contra el Trafico Interno de Drogas del Aeropuerto Internacional S.B.. Luego le revisamos el equipaje, en presencia del Testigo. De lo cual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedimos a preguntarle al referido ciudadano si dentro de su organismo alguna sustancia de prohibida tenencia a los que respondió que no, sin embargo en virtud de la infamación que ya teníamos, procedimos a trasladarlo al hospital a los fines de practicarle el examen de Rayos X, donde se pudo determinar que efectivamente el ciudadano, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, luego lo trasladamos al hospital de Pariata, donde el mismo expulsó la cantidad de cien (100) dediles que al practicarle la prueba orientadora dio como resultado que se trataba de Cocaína. Si yo estuve presente en la expulsión; Si dos días el once y doce de noviembre; Si luego el otro testigo estuvo presente el otro testigo; Si tratamos, Si tratamos de ubicar al testigo pero nos fue imposible, por cuanto el mismo a raíz de la vaguada tubo que salir damnificado, por lo que se nos hizo imposible dar con el paradero del mismo; Si fui a la calle seis de Naiquatá por que esa era la dirección que nos había dado el día del procedimiento. Es todo.

Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “…Desde noviembre del 2003 hasta la presente fecha he tenido muchos procedimientos como este; Fue cuando estaba en la zona de prechequeo; Si nos identificamos y le solicitamos su identificación y pudimos constatar que se trataba de la persona que habían señalado; Porque coincidía con el nombre y las características aportadas; Si la supervisora de prechequeo ya tenia conocimiento porque ya le habíamos indicados sus características y nombre; Me encontraba con mi compañero Emilio; Si nos dirigimos a la oficina de Trafico Interno; la persona nos acompañó como testigo de la revisión de persona y de equipaje; No, no tenia nada de interés criminalistico; No, no dijimos constancia en acta de lo que nos dijo la supervisora de prechqueo por que ella no tuvo participación en el procedimiento solo nos indicó que estaba el ciudadano del cual le habíamos dado las características y de su nombre, es todo, cesó.

Acto seguido es llamado a declara el ciudadano BUENO COMANCHE EMILL, titular de la cédula de identidad No. 17.001.790. Quien expuso: “…Me encontraba ese día en mi Despacho, cuando recibí una llamada de una persona que me informaba donde nos informaban que una persona de nombre A.R.A., pretendía pasar una droga en el interior de su organismo, que el mismo nos daba esta información por cuanto no estaba de acuerdo con el Tráfico de Drogas, asimismo nos informó que el referido ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Ámsterdam. Luego verificamos con la línea aérea si el mismo tenía algún destino, verificando que el mismo se disponía a viajar a la ciudad de Ámsterdam. Es todo, cesó.

De seguida es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas respondió: “…Si yo fui quien recibió la llamada; Si nos trasladamos al aeropuerto; Le notificamos a mi jefe; Si el resultado fue positivo; la supervisora de la línea de KLM, nos indicó que había un ciudadano con las características, el mismo nombre y apellido, y con el mismo destino de viaje que nos había indicado el informante, por lo que procedimos a buscar un testigo, y nos acercamos al ciudadano, nos identificamos luego procedimos a pedirle que se identificara le realizamos algunas preguntas , lo llevamos junto al testigo a la oficina de la división Contra el Trafico Interno de Drogas del Aeropuerto Internacional S.B.. Luego le revisamos el equipaje, en presencia del Testigo. De lo cual no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedimos a preguntarle al referido ciudadano si dentro de su organismo alguna sustancia de prohibida tenencia a los que respondió que no, sin embargo en virtud de la infamación que ya teníamos, procedimos a trasladarlo al hospital a los fines de practicarle el examen de Rayos X, donde se pudo determinar que efectivamente el ciudadano, poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, luego lo trasladamos al hospital de Pariata, donde el mismo expulsó la cantidad de cien (100) dediles que al practicarle la prueba orientadora dio como resultado que se trataba de Cocaína; Tengo cinco años en el Organismo; El ciudadano manifestaba que tenia ganas de ir al baño; por que tenia ganas de hacer del cuerpo; Si cada que le daban gana yo iba con el al baño y expulsaba los dediles; Si el testigo estaba con nosotros: Si llevamos la citación, pero con lo de las lluvias la persona se fue de ahí por que quedó damnificada, bueno eso fue lo que me informaron.” Es Todo.

De seguida es preguntado por la defensa, quien a preguntas formuladas respondió: “…No, nosotros no ,no dirigimos directamente a el Si al Supervisora; Si luego llegó al prechequeo ; Si el nos acompañó ; si nos dijo que no tenia problema en acompañarnos; Si en el equipaje no tenia nada de interés criminalistico; Si lo llevamos mi compañero y yo al hospital; si estuve dos días con el ; Si el testigo tenia un familiar hospitalizado ahí y le dijimos para que sirviera de testigo; Si en el momento en que requirió ir al baño lo buscamos; Si los dos funcionarios y el testigo presenciamos la expulsión; era un cuarto con una habitación normal ; si en el pato como lo llaman en el hospital ahí expulsaba los dediles; si el ciudadano fue al baño seis veces.” Es todo ceso.

El Tribunal le pregunta al testigo a lo que respondió: “…Si estuvimos ahí en todos los momento de la expulsión; Si levantamos acta por acta; Si había un testigo en el momento de la expulsiones.” Es todo, cesó.

En este estado el Tribunal le pregunta al Ministerio Público, si tiene otro testigo o experto que evacuar; a lo que contestó: Le hago saber al Tribunal que el Testigo que esta Fiscalia considera que también es elemental para el presente juicio no pudo ser localizado, por lo que solicito al Tribunal sea conducido el testigo. En este estado pide la palabra la defensa y se opone, en virtud que este juicio es la tercera vez con esta que se apertura, por lo que esta defensa se opone, ya que ha sido negligencia de la Fiscalia que no se haya preocupado antes por traer los testigos ofrecidos: y haber esperado que sucediera lo de las lluvias; es todo. El Tribunal acuerda un receso a los fines de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público así como de la oposición hecha por la defensa. Siendo los diez minutos, se constituye nuevamente el Tribunal, y le hace saber a las partes que el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal; ya que no habría posibilidad de ubicar al testigo, por lo que prescinde del referido testigo es todo, cesó.

En este estado se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora las pruebas documentales por su lectura a excepción del acta policial de fecha 12-11-2003, ofrecida como punto numero cuatro del escrito acusatorio, la cual no fue admitida en su oportunidad. Asimismo la defensa deja claro que el preside de la lectura del pasaporte, pero deja claro que se trata de una copia.

Se declara CERRADO la recepción de pruebas y el Tribunal le cede la palabra a las partes para que presentes sus conclusiones: quien ejercieron su derecho a prestar las mismas, asimismo ejercieron su derecho a replica y contra réplica.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3º ibídem:

Los hechos que el tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

con la declaración de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas M.A.D.R. y BUENO COMANCHE EMILL, funcionarios aprehensores en el procedimiento policial, quienes con su deposición ratifican al pie de la letra el contenido acta policial que resume el procedimiento policial, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación, de la detención del acusado A.R.A., de como se encontró la presunta droga y como se llegó a determinar que se trataba de presunta cocaína. Este elemento probatorio el Tribunal lo valora como indicio a los fines de determinar el cuerpo del delito.

La experticia química N° 9700-130-18129, de fecha 17/11/03, practicada por los expertos ATILIA Y. GARTEROL y CARALOS J.R., adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folios 13 de la segunda pieza del expediente, la cual fue ratificada por ATILIA Y. GARTEROL, uno de los expertos que la suscriben, de la cual se evidencia que la sustancia incautada resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un porcentaje de pureza de 77,66 %, y un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TREINTA Y TRES (33) GRAMOS, conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y pureza la droga, mas no la procedencia de la misma, en virtud de lo cual el tribunal igualmente valora esta prueba a los solos fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado.

La concatenación lógica de los tres elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial y que la sustancia incautada resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un porcentaje de pureza de 77,66 %, y un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TREINTA Y TRES (33) GRAMOS, conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y pureza la droga

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado A.R.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

Amén de lo antes narrado, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado A.R.A., en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, en fecha 03-11-2003, el funcionario Detective E.B., adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra las Drogas del C.I.C.P.C., se encontraba de guardia y recibió una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien dijo ser y llamarse J.M., indicando el mismo no estar dispuesto a aportar más datos sobre su identificación por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares; informando la existencia de una organización internacional, la cual se dedica al tráfico de drogas, liderada por venezolanos y colombianos, quienes en días anteriores se han dedicado a reclutar a personas, para conminarlas a ser mulas transportando drogas en el interior de su organismo hacia los Estados Unidos de América y Europa; así mismo indicando que el día 11-11-2003, se disponía a viajar un ciudadano identificado como R.A., en la aerolínea KLM, con destino a ÁMSTERDAM, quien portaba como vestimenta una camisa de color a.c. manga larga y un pantalón beige, transportando droga de las denominadas “dediles” de manera intraorgánica, de igual manera solicito el informante la intervención de funcionarios de ese Despacho, para acabar con la actividad ilícita de ese grupo inescrupulosos, cortándose repentinamente la comunicación. Inmediatamente el citado detective informo a su superioridad, ordenando tomar las medidas de investigación concernientes al caso. En fecha 11-11-2003, el funcionario detective E.B., en compañía del funcionario detective D.M., adscritos a la división Nacional De Investigaciones contra Drogas, se trasladaron en vehículo particular hacia el Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, a fin de verificar la información suministrada en la llamada telefónica; una vez en el lugar se apersonaron hacia el sector de pre-chequeo de la aerolínea KLM y preguntaron a uno de los empleados de la aerolínea si la persona motivo de la comisión se encontraba en la lista de los pasajeros de ese día, a lo cual obtuvieron una respuesta afirmativa, motivo por el cual se quedaron en el área de espera de esa persona. Luego de un lapso de tiempo de media hora aproximadamente avistaron a una persona que tenia las mismas características aportadas por el informante, se le acercaron identificándose como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial y le solicitaron su documentación personal, el mismo hizo entrega de su pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de AÑEZ A.R., y en vista de ser la persona requerida por la comisión y su conducta nerviosa lo trasladamos hacia la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas, en compañía de un ciudadano identificado como: VARGAS CHACOA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.410.305, quien fungió como testigo presencial en la revisión de equipaje y corporal, la cual arrojo como resultado negativo, ya que al mismo no se le encontró ninguna sustancia de ilícita Tenencia ni en su equipaje ni adherida al cuerpo. Posteriormente, motivado al excesivo nerviosismo que presentaba el ciudadano, lo trasladaron hasta la Clínica San José, donde se le fue practicada una radiografía para determinar la presencia de cuerpos extraños en su cavidad abdominal, haciéndoles entrega el técnico radiológico de Guardia de informe médico donde se determinó la presencia de múltiples cuerpos extraños en el interior de su organismo, no menos cierto es que durante el debate oral y público, no compareció ningún testigo del procedimiento de aprehensión y de la incautación de la supuesta sustancia ilícita, para corroborar la declaración del los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar, resultando completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre la droga y el ciudadano hoy acusado. En consecuencia a criterio de quien decide analizado de manera integral el cúmulo probatorio traído al debate por la representación fiscal subsisten la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado de marras, lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales, cuando señala la sentencia: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a la acusada de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano al ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad No. 11.259.077, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta la L.P. del ciudadano A.R.A., titular de la cédula de identidad No. 11.259.077, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTIDOS (22) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-010457

ASUNTO ANTIGUO : 3U-761-04

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