Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2611-09

PARTE ACTORA: A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.323.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogadas O.T.R., C.C. y C.L.G.; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.582, 81.983 y 43.324 respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA BOLÍVAR 2021, C.A.; en cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha once (11) de Marzo de 2010 que corre inserta a los folios (50 y 51) del expediente de la causa, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem. Así las cosas, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 11:27 a.m., del día de hoy dieciocho (18) de Marzo de 2.010, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR A.J.R.L. en contra de la demandada CONSTRUCTORA BOLÍVAR 2021, C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:30 a.m. del día once (11) de Marzo de 2.010.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 03 de Agosto de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano A.J.R.L., titular de la cédula de identidad número V-6.399.323, contra la demandada CONSTRUCTORA BOLÍVAR 2021, C.A.

En fecha 05 de Agosto de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, -sólo a los efectos de interrumpir la prescripción-.

En fecha 07 de Agosto de 2009, fue ordenada la subsanación del libelo de demanda, el cual fue subsanado en fecha 09 de Octubre de 2009.

En fecha 14 de Octubre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2611-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Enero de 2010, tanto la Coordinadora Judicial como el Alguacil del Tribunal comisionado dejaron en forma conjunta constancia en el expediente de la notificación realizada a la parte demandada en fecha 19 de Enero de 2010.

En fecha 24 de Febrero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 9:30 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo la Abogada O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.582 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 14 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 57, Tomo 83 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante A.J.R.L., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 08 de Agosto de 2007 para la empresa CONSTRUCTORA BOLÍVAR 2021, C.A., desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA, laborando en una jornada de Lunes a Domingo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. desde el 08-08-2007 hasta el 08-02-2008. Aduce que durante este período laboró durante 4 Domingos mensuales, es decir, 24 Domingos durante ese período. Asimismo alega que desde el 09-02-2008 hasta el 08-08-2008 laboró en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00 a 5:00 p.m.; siendo su último salario la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.200,00) mensuales, es decir la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (73,33) diarios, que se desempeñó en su cargo hasta el día 08 de Agosto de 2008, fecha en que termina la relación de trabajo. Aduce el accionante que luego de agotar la vía extrajudicial, sin que el patrono le cancelara las Prestaciones Sociales y demás derechos, acude a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2009 a fin de solicitar el pago de dichas Prestaciones Sociales, siendo infructuosa tal reclamación, por lo que en razón de ello, decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; vacaciones vencidas-art. 219; bono vacacional vencido-art. 223; utilidades vencidas-art. 174 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada CONTRUCTORA BOLÍVAR 2021, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 08 de Agosto de 2007 hasta el día 08 de Agosto del año 2008. Tercero: que ocupaba el cargo de MAESTRO DE OBRA. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, desde el 08-08-2007 hasta el 08-02-2008 –que durante ese período laboró 24 Domingos, y desde el 09-02-2008 hasta el 08-08-2008 de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Quinto: que devengaba un salario de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.200,00) mensuales, vale decir SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73,33) diarios, más lo devengado por el recargo del día Domingo. Sexto: que finalizada la relación laboral la empresa no le pago las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. Séptimo: que la demandada no le pagó las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por la relación laboral habida entre el demandante y la accionada. Octavo: que en razón de la no satisfacción por parte de la accionada del pago de las referidas prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha 29 de Agosto de 2008, siendo infructuosa dicha gestión. Noveno: que en razón de ello decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que lo unió con la accionada.

Verificados como han sido los particulares que anteceden, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 08 de Agosto de 2007 hasta el día 08 de Agosto de 2008, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante un (1) año; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales y demás derechos reclamados se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo a los salarios normales e integrales según corresponda en cada caso. De igual manera se deja establecido que para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, se tomarán en consideración los salarios explanados en libelo de la demanda; salarios éstos propuestos por la parte actora, en virtud de haber quedado admitida la composición del salario integral causado por la labor rendida por el trabajador durante cada uno de los meses en los cuales se desarrolló la relación de trabajo habida con el patrono, esto es, admitida la incidencia que sobre el salario integral supuso tanto la alícuota por utilidades como por bono vacacional; habiéndose pretendido el pago de las diferencias que tales alícuotas incidentes tuvieron sobre el salario integral, se establece como salarios admitidos para efectos de la determinación del pago de cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador de acuerdo al salario normal así como integral plasmados en el libelo de la demanda como se señaló ut supra, por lo que tales salarios se tienen como ciertos, en razón de la presunción de la admisión de los hechos habida en el presente juicio, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir realizando la siguiente consideración y razonamiento conforme a los hechos y el derecho alegado. No obstante haber operado la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la prestación de servicios desde el 08 de Agosto de 2007 hasta el 08 de Agosto de 2008, o sea, un (1) año de servicio efectivo, el patrono, a partir del cuarto (4º) mes, deberá acreditarle en la contabilidad de la empresa o a través de un fideicomiso, la cantidad de cinco (5) por cada mes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Omissis

…Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

En este orden de ideas, por cuanto tal petición no es contraria a derecho y con fundamento a la presunción de los hechos habida en el presente juicio, y en total consonancia con lo establecido en el artículo de marras, se establece la procedencia del pago de dicho concepto, de acuerdo a la discriminación siguiente:

1 año

Salario Mensual: Bs. 2.639,97 Bs. 2.200,00

Salario Diario: Bs 88,00 Bs 73,33

Alícuota Utilidad: Bs 3,67 Bs 3,06

Alícuota Bono Vaca: Bs 1,71 Bs 1,43

Salario Diario Integral: Bs 93,38 Bs 77,81

Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario

Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

08/08/2007 Bs - Bs - Bs - Bs - Bs - 0 Bs - Bs -

08/09/2007 Bs 2.639,97 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 1,71 Bs 93,38 0 Bs - Bs -

08/10/2007 Bs 2.639,97 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 1,71 Bs 93,38 0 Bs - Bs -

08/11/2007 Bs 2.639,97 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 1,71 Bs 93,38 0 Bs - Bs -

08/12/2007 Bs 2.639,97 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 1,71 Bs 93,38 5 Bs 466,88 Bs 466,88

08/01/2008 Bs 2.639,97 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 1,71 Bs 93,38 5 Bs 466,88 Bs 933,77

08/02/2008 Bs 2.639,97 Bs 88,00 Bs 3,67 Bs 1,71 Bs 93,38 5 Bs 466,88 Bs 1.400,65

08/03/2008 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 3,06 Bs 1,43 Bs 77,81 5 Bs 389,07 Bs 1.789,72

08/04/2008 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 3,06 Bs 1,43 Bs 77,81 5 Bs 389,07 Bs 2.178,80

08/05/2008 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 3,06 Bs 1,43 Bs 77,81 5 Bs 389,07 Bs 2.567,87

08/06/2008 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 3,06 Bs 1,43 Bs 77,81 5 Bs 389,07 Bs 2.956,95

08/07/2008 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 3,06 Bs 1,43 Bs 77,81 5 Bs 389,07 Bs 3.346,02

08/08/2008 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 3,06 Bs 1,43 Bs 77,81 5 Bs 389,07 Bs 3.735,10

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.735,10). Y ASI SE ESTABLECE.

2º) VACACIONES VENCIDAS (AÑO 2007-2008)-ART. 219 DE LA LOT: Desde el ocho (8) de Agosto de 2007 al ocho (8) de Agosto de 2008 ó sea la cantidad de un (1) año completo de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la y Orgánica del Trabajo que señala:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).

Asimismo el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Omissis

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

No habiendo quedado evidenciado que se le haya pagado al trabajador, el monto por concepto de vacaciones vencidas a que tenía derecho en la oportunidad que se hizo acreedor a su disfrute, le corresponde la cantidad de quince (15) días, todo ello en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio, y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara procedente tal concepto, calculado con fundamento al salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73,33) de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se declara procedente el pago por concepto de vacaciones vencidas por la cantidad de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.099,95). Y ASI ESTABLECE.

3º) BONO VACACIONAL VENCIDO (AÑO 2007-2008)-ART. 223 DE LA LOT: Desde el ocho (8) de Agosto de 2007 hasta el ocho (8) de Agosto de 2008 ó sea la cantidad de un año (1) año completo de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

que el trabajador tiene derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

No habiendo quedado evidenciado que se le haya pagado al trabajador, el monto por concepto de bono vacacional vencido a que tenía derecho en la oportunidad que se hizo acreedor a su disfrute, le corresponde la cantidad siete (7) días, todo ello, en razón de la presunción de los admisión de los hechos habida en el presente juicio, y por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho, se declara procedente tal concepto, calculado con fundamento al salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73,33) de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional vencido, por la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 513,31). Y ASI SE ESTABLECE.

4º) UTILIDADES VENCIDAS (AÑO 2007-2008-ART. 174 LOT: Reclama el trabajador las utilidades correspondientes al periodo desde el 08-08-2007 al 08-08-2008. En este orden de ideas, la ley sustantiva establece que corresponde al trabajador, la cantidad de quince (15) días por cada año de prestación efectiva de servicios; es así que el Tribunal evidencia que el trabajador comenzó a prestar sus servicios desde el día 08 de Agosto de 2007 hasta 08 de Agosto de 2008 transcurrió un (1) año de prestación efectiva de servicios. A tal efecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de pagar a los trabajadores una participación de los beneficios obtenidos al final de ejercicio económico.

Señala la norma:

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De acuerdo al contenido de la norma supra transcrita, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario alegado por la accionante en su libelo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, y en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se declara procedente el pago por concepto de utilidades vencidas, hasta el 08 de Agosto 2008 por la cantidad de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.099,95). ASI SE ESTABLECE.

5º) DOMINGOS (DIAS DE DESCANSO LABORADOS): Aduce el accionante que laboró todos los domingos desde el 08 de Agosto de 2007 hasta el 08 de Febrero de 2008 es decir cuatro (4) Domingos por mes, para un gran total laborado en el período antes mencionado de veinticuatro (24) Domingos, por lo que reclama su pago, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.639,96).

Ahora bien, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos…

De igual manera el artículo 154 eiusdem establece:

Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

.

En este orden de ideas, del contenido de la última de las normas nombradas, se desprende que el trabajador que haya laborado en día feriado, se le debe pagar el salario correspondiente a ese día, con un recargo del 50% sobre dicho salario; es así que en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio y por cuanto la pretensión del reclamante no es contraria a derecho, se declara la procedencia del pago de dicho concepto de acuerdo a lo que de seguidas se especifica:

- Días de descanso laborados= 24 Domingos (Desde el 08-08-2007 al 08-02-2008)

- Salario diario = Bs. 73,33

- Recargo del cincuenta por ciento (50%) = Bs. 36,66

- Salario a percibir en día feriado (Domingo laborado) = Bs. 109,99

- 24 Domingos laborados x Bs. 109,99 cada uno = Bs. 2.639,76

En este sentido, se declara procedente el pago por concepto de Domingos (Feriados) laborados y no pagados, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.639,76). Y ASI SE ESTABLECE.

6º) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: No habiendo quedado evidenciado que se hubieren pagado los intereses sobre prestación de antigüedad, en razón de la presunción de los hechos habida en el presente juicio, se condena el pago de tales intereses sobre el concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los salarios integrales señalados por el accionante y contenidos en el cuadro de prestación de antigüedad, que se detalló ut supra, en cada uno de los períodos en que se generó tal derecho. Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal. Para el cálculo de este concepto, se deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir, 08 de Agosto de 2007 así como la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 08 de Agosto de 2008. b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, usando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales del País. c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

7º) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 08 de Agosto de 2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, es decir la cantidad NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.088,27); e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

8º) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Reclama el accionante sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria respecto de las deudas por cada uno de los conceptos impagados y la antigüedad, desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que efectivamente sean pagados.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto, es menester dejar establecido que la indexación o corrección monetaria se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. No obstante, la referida sentencia señaló lo siguiente:

(Omissis)

…Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como la ha afirmado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal…

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la relación laboral finalizó el 08 de Agosto de 2008 y la sentencia en comento, es de fecha 11 de Noviembre de 2008, evidenciándose que la misma es de fecha posterior a la culminación de la relación laboral y por cuanto allí se dejó establecido que la nueva orientación jurisprudencial con respecto a la indexación o corrección monetaria, se aplicaría hacia el futuro, y en modo alguno de manera retroactiva, esta Juzgadora en total acatamiento de la mencionada decisión, declara que no hay lugar a indexación o corrección monetaria alguna, entendida ésta, como la que ocurre por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que declara la IMPROCEDENCIA de lo reclamado por tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, A.J.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.323, en consecuencia:

Primero

Se CONDENA a la parte demandada a pagar al ciudadano A.J.R.L. los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, 24 domingos laborados, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios.

Segundo

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.088,27) correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular primero, y que a continuación se especifican, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios:

Tercero

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculado los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, para la realización de dicha experticia se ordenará por este Tribunal la designación de un experto contable, quien deberá seguir lo parámetros dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, específicamente en los particulares 6° y 7°, dicha experticia será con cargo a la demandada.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la mañana (11:27 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2611-09

TRS/AAP/trs.

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