Decisión nº 343 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, once (11) de junio de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000349.

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad numero 4.014.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.G., A.A. y RENIA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.038, 83.349 Y 28.948 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALLOYS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N. 16 tomo 6-A en fecha 15 de mayo de 1986.

APODERADO JUDICIAL: F.R., J.d.C., YINNA CHAVÉZ y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.210, 31.819, 65.530 y 115.112 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.S., contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 21 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S., contra la sociedad mercantil ALLOYS C.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que el único punto de apelación esta relacionado con la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido señaló que el actor ejerció un cargo de dirección y confianza por lo que se declaró improcedente el reclamo de sus prestaciones sociales con base a la Convención Colectiva Petrolera, que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue reclamado por el actor por lo que no debía ser condenado por el juzgador a quo, que al haber condenado el tribunal las indemnizaciones según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo había incurrido en ultrapetita, y que en caso de ser procedente la condena por dicho concepto la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la relación laboral se había terminado por culminación de la obra, que el juzgador a quo también había incurrido en silencio de prueba al valorar parcialmente las documentales que rielan en los folios 90, 91 y 92.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que el juez laboral no puede perder de vista los derechos de los trabajadores y que el actor en sus funciones de supervisor de SHA no es empleado de dirección por que no representa la empresa frente a los trabajadores ni con otras empresas.

Una vez establecido el objeto de apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho y derecho, para luego determinar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano A.S. que en fecha 10 de junio de 2005 comenzó su relación laboral con la empresa ALLOYS C.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE en la obra signada bajo el contrato N. 46000121214 ejecutada por la patronal para la contratante PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) prestando sus servicios específicamente en el taladro N. 16 propiedad de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) en el denominado Campo Boscán de la C.E.Z., devengando un salario básico de Bs. 1.300.000,00, laborando una jornada diurna de 08 horas gozando de una hora de descanso para almorzar comprendida de 12:00 m. a 01:00 p.m.; dentro de las labores desempeñadas estaban las de supervisión de los implementos de seguridad utilizados por los trabajadores de la empresa, velar por el orden y limpieza del lugar de trabajo, comunicar a sus supervisores de todas las necesidades del personal referentes a los implementos de seguridad, concientizar (sic) al personal asignado al taladro en cuanto a las normas de higiene seguridad y ambiente con la finalidad de prevenir accidentes laborales, así como también realizar las correcciones de todas las condiciones inseguras o riegos que pudieren generar un accidente de trabajo en el taladro; el día 31 de enero de 2006 su supervisor ciudadano H.S. en su condición de Gerente de Operaciones lo despide sin que mediara justa causa y le ordenó que entregara el cargo al ciudadano ingeniero A.A.; luego de catorce (14) días después del despido recibió el pago parcial de las prestaciones sociales calculadas inadecuadamente bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo siendo lo correcto el cálculo de dichas prestaciones conforme a la Convención Colectiva Petrolera; que a pesar de que la patronal le descontaba las cotizaciones obligatoria del Sistema de Seguridad Social la patronal no realizó la debida inscripción ni mucho menos el pago de las respectivas cotizaciones por lo que se encuentra incursa en una conducta ilegal para con el trabajador y para con el Estado Venezolano; alegó que su salario básico era de Bs. 53.371,16 y un salario integral de Bs. 77.184,90, en tal sentido reclama por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, antigüedad, preaviso todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.994.278,09, adicional señala que la patronal le adeuda por concepto de ayuda especial única la cantidad de Bs. 840.000,00, tiempo de viaje no pagado por la cantidad de Bs. 1.267.943,60, pago de alimentación de Bs. 2.587.200,00, penalización establecida en las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera y del seguro social, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.552.754,88.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada ALLOYS C.A., alegó la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la presente demanda por cuanto el acto se desempeñó el cargo de SUPERVISOR O COORDINADOR DE SEGURIDAD, HIGIENE y AMBIENTE SHA clasificación que no aparece en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; en otro orden de ideas, alegó que la realidad de los hechos era que el actor comenzó a prestar servicios el 10 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; que sus labores consistían en coordinar, supervisar y ordenar todo lo relacionado con evaluación y supervisión de los implementos de seguridad para las actividades de la empresa, de dar charlas respectivas, comunicar a los supervisores todas las necesidades del personal referentes a los implementos de seguridad, higiene y ambiente con la finalidad de prevenir accidentes laborales, así como la realización y presentación de informes a la gerencia general de la empresa a fin de informar sobre el cumplimiento de todas las normas de seguridad, higiene y ambiente en las instalaciones de al empresa, evaluación y supervisión de los trabajadores y sin duda alguna representaba el patrono frente a estos, en general sus actividades dentro de la empresa eran totalmente de carácter intelectual; aceptó que el actor siempre cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo y en fecha 31 de enero de 2006 la empresa decidió poner fin a la relación laboral por haber terminado el contrato de trabajo, en otro orden de ideas negó rechazó y contradijo todos los demás hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor, para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar que el actor desempeñaba un cargo de confianza y/o dirección y que inconsecuencia estaba excluido de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, igualmente le corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos alegados en su escrito de contestación, a saber la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la causa por la que terminó la relación laboral.

Cabe advertir con respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor que el juzgador de primera instancia en la sentencia recurrida consideró que el actor en virtud del cargo desempeñado no estaba amparado en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y que la parte actora no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que determinó la no aplicación al caso de autos de la Convención Colectiva Petrolera, además resulta indispensable determinar que la única parte apelante en el caso de autos es la parte demandada y que al momento de identificar su objeto de apelación centralizó la misma en la improcedencia del las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, en consecuencia esta Alzada considera que el único hecho controvertido relacionado con esta segunda instancia se limita sólo a determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo condenadas con el a quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el hecho controvertido de esta segunda instancia se limita sólo a determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá demostrar la parte demandada que la relación laboral entre actor y demandada culminó por terminación del contrato de trabajo tal como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Recibos de Pago emanados por la empresa ALLOYS C.A., a nombre del ciudadano A.S.. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Carta de Trabajo y Autorización emitidos por la empresa demandada ALLOYS C.A., a nombre del ciudadano A.S. de fecha 15 de diciembre de 2005 Autorización y 10 de junio de 2005 respectivamente. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al ejercicio económico 2005-2006 emitido por la empresa ALLOYS C.A., a nombre del ciudadano A.S.. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió C.d.R. de fecha 07 de marzo de 2006 emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial “Raúl Leoni”. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Cuentas Individuales obtenidas del sitio Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03 de marzo de 2006 y 27 de abril de 2006. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió carnet emitidos por la empresa demandada ALLOYS C.A, a nombre del ciudadano A.S.. En cuanto a esta prueba la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió carta de entrega de cargo de Supervisor de seguridad, Higiene y Ambiente de fecha 31 de enero de 2006. En cuanto a esta prueba la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la empresa demandada ALLOYS C.A, a nombre del ciudadano A.S.. En cuanto a esta prueba la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y remitiera información sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante, no consta en autos las resultas de la misma en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse.

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a practicarse en el Centro Petrolero de Occidente. Admitida dicha prueba se fijó la oportunidad en la que debió celebrarse la misma no obstante la parte promovente mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2007 desistió la evacuación de la prueba promovida por lo que esta Alzada no tiene material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió la confesión del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes a fin de que se oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y al Banco Occidental de Descuento para que remitieran información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia el día 01 de febrero de 2007 se recibió oficio del Banco Occidental de Descuento no obstante esta Alzada decide desecharla por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) no consta en autos las resultas de la misma en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió vaucher de cheque y comprobante de liquidación emitidos a nombre del ciudadano A.S.. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió relación de comunicaciones, cursos atendidos y dictados por el ciudadano A.S. de fecha 29 de septiembre de 2005, 21 de septiembre de 2005 y 17 de octubre de 2005. En cuanto a estas documentales las mismas la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada reconoció las emitidas en fecha 29 de septiembre de 2005, 21 de septiembre de 2005 e impugnó por emanar de un tercero la de fecha 17 de octubre de 2005 en consecuencia dicha prueba impugnada carece de valor probatorio y con respecto a las documentales expresamente reconocidas de fecha 17 de octubre de 2005 quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió nota de minuta de reunión de fecha 15 de octubre de 2005, 03 de octubre de 2005 y 28 de noviembre de 2005. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió anexo 2 Especificaciones técnicas del servicio emitido por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo documentos emanados de un tercero que no es parte en el proceso debe ser ratificado con la prueba testimonial del tercero del cual emana la prueba, no obstante no consta el autos la prueba testimonial a la que hace referencia el mencionado artículo por lo que esta Alzada decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago emanados por la empresa ALLOYS C.A., a nombre del ciudadano A.S.. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N. 38.094 del 27 de diciembre de 2004. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Registro del Asegurado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos L.F., MARINA URDANETA, ZORELIS TROMPETERO y M.P.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio celebrada a fin de rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal de trasladara y constituyera en las oficinas de la empresa demandada ALLOYS C.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró despacho de comisión a cualquier tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a fin de practicar dicha inspección, recibo el despacho de comisión se fijó el día viernes 02 de marzo de 2007 a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la prueba promovida, sin embrago la parte promovente no compareció al acto fijado por lo que al no haberse practicado la inspección solicitada no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga, debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el hecho controvertido relacionado con esta segunda instancia se centró en determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo condenadas por el juzgador a quo en la sentencia recurrida.

En cuanto a este punto tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono de pagar una indemnización al trabajador en aquellos casos en que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo se necesita como requisito indispensable que el patrono persista en el despido del trabajador.

Así las cosas en la presente causa tenemos que la parte actora alega en su libelo de demanda que la relación laboral finalizó por despido injustificado, y la parte demandada en su escrito en contestación alegó que el trabajador fue retirado por terminación del contrato determinado (ver folio 24), en consecuencia y en virtud de la forma como la parte demandada dio contestación a la demandada le correspondía a ésta demostrar la forma como terminó la relación de trabajo.

De una revisión exhaustiva realizada a las pruebas que conforman la presente causa quien juzga debe señalar que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la relación laboral que existió entre actor y demandada culminó por terminación del contrato de trabajo, por lo que ante la falta probatoria quien juzga debe tener como cierto el alegato señalado por la parte actora es decir, esta Alzada debe tener como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, de lo antes expuesto tenemos que la parte actora al momento de instauran su demanda se fundamentó en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a este punto tenemos que Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Así las cosas tenemos que la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera establece el régimen de indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador una vez finalizada la relación de trabajo, y dichas indemnizaciones subsumen tanto la prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mismo cuerpo normativo, sin embargo, según el caso de autos resulta indispensable señalar que el juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que al trabajador no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado y que en consecuencia el régimen aplicable para su reclamo eran las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que al actor le son aplicables las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la demandada no demostró que la relación laboral culminara por terminación del contrato de trabajo, quien juzga considera procedente la condena de las indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se condenó en juzgador a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 21 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S. en contra de la sociedad mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 21 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S. en contra de la sociedad mercantil ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:28 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000349.

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