Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 10 de Noviembre del 2008

198º y 149º°

ASUNTO: DP11-L-2008-000733

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.364.893, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. D.C.M.R., Abogada, Inscrita en el IPSA bajo el Número 99.780.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 54-ASGDO, de fecha 03-11-1992 (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por A.A.S.A., , antes plenamente identificado , en contra de la empresa “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, A través de esta demanda el accionante solicita el pago de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. En fecha 04 de marzo del 2008 una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada mediante exhorto librado en fecha 04 de marzo del 2008, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) DEL Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El día 13 de Mayo del 2008, la Dra. T.R.J.S.d.J.d.P.I.d.S., Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a este Tribunal oficio signado con el Nro. 844/08 las resultas del exhorto en virtud de haberse cumplido con la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 28 de Abril del 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 08 de Octubre del año 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha más un día de termino de la distancia, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 23 de Octubre del 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:oo a.m., encontrándose presente el accionante y su apoderada judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, 30 de Octubre del 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el accionante que en fecha 25 de junio del año 2006, se encontraba realizando sus labores en la construcción de pilotes para el ferrocarril tramo la Julia A-1 , Sector la J.S.C.M.L.E.A. y al momento de amarrar un mecate a una manguera de goma la cual se encontraba atascada en el fondo de un pilote el mecate y repentinamente y se templo, sufrió una presión de forma súbita en el dedo medio de su mano izquierda provocándole herida abierta, alega que fue llevado hacia el ambulatorio ubicado en S.C.d.A., y le suturaron el dedo medio de su mano izquierda, pero siguió con el dolor y al trasladarlo a la emergencia del Centro Medico Cagua, el medico cirujano le amputo el dedo.

Que es una persona de 29 años de edad, de clase baja y sostén de hogar, y dicha lesión le ha dificultado para conseguir un mejor empleo.

Que en la actualidad presta servicios en dicha empresa.

Que la amputación del dedo medio izquierdo a nivel de la segunda falange le produce una incapacidad residual parcial y permanente según consta de informe emanado de la Dirección de S.d.M.d.T. y Acta de de Declaración de Accidente emanada del Ministerio del Trabajo del .Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Como se mencionó anteriormente, aun y cuando la demandada no haya comparecido al inicio de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal al verificar el acervo probatorio que consta en autos se evidencia que el actor no demostró que aun y cuando padece una limitante para el trabajo, según los anexos, señalados y consignados junto con el escrito de pruebas (folios 44 al 73) no consta en autos la calificación del carácter ocupacional del accidente que le corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio del 2005, artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77.

En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades ocupacionales, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere el cumplimiento de una condición y es que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de el, mas sin embargo no consta a los autos que el accidente se haya originado con ocasión de un accidente de trabajo,

DECISION

En tal virtud , este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR”, la presente demanda intentada por el ciudadano A.A.S.A., ya identificado, contra la empresa “TREVI CIMENTACIONES, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 54-ASGDO, de fecha 03-11-1992, en atención a que no consta en las actas, el requisito exigido y demostrativo, como es la certificación de incapacidad a los fines de que proceda lo demandado por el actor, en lo que se refiere al accidente laboral.-

No hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Treinta días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008).- Años :198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA

Abog. JOCELYN ARTEAGA .

En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 3 y 15 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. JOCELYN ARTEAGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR