Decisión nº SI-2524-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 16 de Mayo de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2524-08 CAUSA N° 8C-8869-08

En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. I.G., a objeto de celebrar la audiencia del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. D.V., a objeto de poner a disposición del tribunal a los imputados A.D.J.S.L., R.A.G.V. y J.C.G.Q., presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si tienen defensor, quien es la Abogada en Ejercicio M.C. HUERTA, Inpreabogado, 87.861, cedula de identidad N° 15.163.337 quien siendo notificada del nombramiento expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el sector El Manzanillo, avenida 25-2, calle 15, casa N° 14-109, teléfono 0414-0689883, San Francisco, Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) A.D.J.S.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 26-10-1959, soltero, de profesión u Oficio Mecánico, Cedula de identidad N° V-7.608.664, hijo de M.C.L. (d) y A.S., residenciado en la Urbanización S.M., calle 66, casa N° 66-31, con avenida 28, detrás de Bellísima, teléfono 0261-7518144, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello canoso escaso, de piel trigueña, no presenta tatuaje, sin mas señas en particular. 2) R.A.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 21-02-1988, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-17.912.356, hijo de ZULAIME DE GONZALEZ (D) y R.G., residenciado en el Sector Sierra Maestra, avenida 15 con calle 2-A, casa N° 16-42, 0414-3627172, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello negro, de piel clara, no presenta tatuaje, presenta una lesión en el pabellón de la oreja derecha (falta parte inferior), sin mas señas en particular. 3) J.C.G.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1976, casado, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-13.006.838, hijo de L.Q. y S.G., residenciado en el Sector M.V., avenida 14, calle 22, casa N° 22-B-12, teléfono 0424-6694477, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello negro, de piel trigueña, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz, sin mas señas en particular Acto seguido en presencia de las partes se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados A.D.J.S.L., R.A.G.V. y J.C.G.Q., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de Patrullaje por la Urbanización San Francisco y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente el ciudadano A.D.J.S.L., presenta solicitud de Orden de Aprehensión, por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, según expediente N° 1E-752-99, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de fecha 15-04-2008, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie al Juzgado Primero de Ejecución a fin de verificar tal información. Con relación a los imputados R.A.G.V. y J.C.G.Q. solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y podrá solicitar a través de su defensa todas las actuaciones que estimen pertinentes para exculparlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, quien el ciudadano A.D.J.S.L. expone: “EL Señor J.C. me llamo para llevarlo a comer nos conseguimos a Rafito, salimos a llevar a J.C. fue cuando se atravesó un LTD blanco y me tiro el carro y yo le dije que le pasaba, y luego llego una Patrulla de Polisur, nos bajaron del carro y nos detuvieron, es todo”. Seguidamente en forma separada el imputado J.C.G.Q. libre de toda coacción y apremio, expone: “El arma si en mía, cuando los agentes nos pararon y preguntaron si estaba armado y yo le dije que si, los muchachos que estaban con migo no sabían que la tenia, yo no sabia que estaba solicitada por que me la empeñaron, es todo”. El Ministerio Público Expone: No voy a hacer preguntas. En este Estado la Defensa Privada pregunta: Diga Usted el nombre de la persona que le empeño el arma que le fue incautada y su ubicación? Contesto: el señor R.R. y vive en el Estado Falcón. Acto seguido se deja constancia que el imputado R.A.G.V., libre de toda coacción y apremio, expone: “NO QUIERO DECLARAR es todo”. Seguidamente la defensa Privada expone: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico y oída la declaración de mis representados la defensa procede a realizar la siguiente consideración que en primer lugar de la declaración rendida por J.C.G.Q. en donde manifiesta a viva voz que el arma de fuego incautada en el procedimiento policial el mismo la detentaba y siendo así señalado a los funcionarios actuantes y que al momento de ser informado que el arma estaba requerida mi no tenia conocimiento ya que fue empeñada al ciudadano R.R., de lo cual se evidencia que el mismo no tenia conocimiento que el arma de fuego provenía de un delito; por lo antes expuesto solicito la Libertad plena para R.G., y para A.S. sea puesto a disposición del Tribunal de Ejecución correspondiente, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos R.G. y A.S. no pueden ser subsumida en los tipos penales invocados por el representante del Ministerio Publico, solicito copias certificadas de todas las actas de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del p.P., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por el cual presenta a los imputados de autos; Asimismo la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo cuando se estaba cometiendo el delito, llenándose así los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece pena privativa de libertad y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados A.D.J.S.L., R.A.G.V. y J.C.G.Q. son autores o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que el día 15-05-2008, encontrándose de patrullaje por la urbanización San francisco cuando estaban varios sujetos a bordo de un vehículo marca Century, los mismos portando armas de fuego estaban amenazando a otros….seguidamente prodeci a seguir dicho vehículo…..seguidamente bajaron dos ciudadanos de un vehículo Galaxi y señalaron a uno de los sujetos que bajaron del vehículo Century como responsable de haberlos amenazados con un arma de fuego tipo revolver…restringimos a los tres ciudadanos que se desplazaban en el vehículo Century…..y dentro del vehículo debajo del cojin delantero, en el lugar del copiloto, en el interior de un bolso pequeño tipo koala, estaba un arma de fuego tipo revolver……por lo antes expuesto practique el arresto de los tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como A.D.J.S.L., R.A.G.V. y J.C.G.Q.; al folio (04) denuncia verbal formulada por el ciudadano J.M.A.V.. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, esta evidente con relación al imputado A.D.J.S.L. el peligro de fuga, por cuanto se trata de un penado que se encuentra solicitado por un Juzgado de Ejecución y le fue dictada Orden de Aprehensión, por lo que los delitos por los cuales es presentado por el Ministerio Publico son propio para lograr la impunidad del delito por el cual se encontraba cumpliendo condena, Orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Zulia, de fecha 15-04-2008, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo que evidentemente comporta una conducta predelictual contumaz, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.D.J.S.L., considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, a los imputados R.A.G.V. y J.C.G.Q. no evidenciándose el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, las finalidades del proceso pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, por lo que se considera ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados R.A.G.V. y J.C.G.Q.. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso que hace imposible a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la participación que pudieran tener los imputados en los hechos descritos por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución solicitando información con respecto a la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano A.D.J.S.L... QUINTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos A.D.J.S.L., R.A.G.V. y J.C.G.Q., ampliamente identificados en la presente acta, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.D.J.S.L., por encontrarse solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito por el delito de HOMICIO INTENCIONAL, de fecha 15-04-2008, causa N° 1E-752-99, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos R.A.G.V. y J.C.G.Q., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal. CUATRO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución solicitando información con respecto a la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano A.D.J.S.L.. QUINTO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Asimismo ofíciese lo pertinente al Tribunal Primero de Ejecución bajo el N° 2214-08-08. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco y al Director del centro de Arrestos el Marite bajo los N° 2215-08, 2216-08 y 2217-08. Este acto concluyó siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2524-08.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. M.H.

LOS IMPUTADOS

A.D.J.S.L.,

R.A.G.V.

J.C.G.Q.,

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

YMF/ra

CAUSA N° 8C-8869-08

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