Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: FRANCYS A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.719 y domiciliada en el Caserío “Potrero de Bucare”, carretera Lara – Falcón, kilómetro 325, Parroquia A.F.A., del Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADO: M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° S/N y domiciliado en Río Claro, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de tres años de edad.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con demanda de alimentos intentada por la ciudadana Francys A.V., donde manifiesta que ella y el demandado se separaron desde el nacimiento de la niña y que lamentablemente no aporta la ayuda económica que como padre le corresponde a pesar de ser esa su responsabilidad con respecto a su hija, razón por la cual en vista de la situación económica actual y de que el sueldo de doméstica no le alcanza para la manutención de su hija, demanda por pensión de alimentos por ante este Tribunal y solicita que sea fijado como monto del suministro alimentario el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario del referido obligado alimentista, ya que trabaja como Chofer de Metrobus Lara.

En fecha 31 de Julio de 2003, el Tribunal admite la demanda de alimentos por no ser contrario al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó citar al demandado, la elaboración de informe socio – económico y la notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 01 de Agosto de 2001, queda notificada la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 07.

En fecha 13 de Agosto de 2001, queda notificada la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la practica del informe social a las partes en juicio. Folio 08.

En fecha 17 de Septiembre de 2001, compareció el ciudadano Alguacil, dejando constancia que no pudo citar al demandado por cuanto la dirección dada a los efectos de realizarla es insuficiente.

A los folio 12 y 13 del expediente se encuentra escrito de la demandada informando la dirección exacta del demandado; por lo que seguidamente el Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2001 mediante auto libra nueva boleta de citación. Posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2001, el Alguacil adscrito a este despacho deja constancia en el expediente de que el ciudadano demandado se negó a firmar, por lo que le participó que quedaba debidamente citado. En fecha 29 de Octubre de 2001, el Tribunal ordena completar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 25 se encuentra escrito introducido por el ciudadano demandado, consignado en fecha 05 de Noviembre de 2001.

Al folio 27 se encuentra información de sueldo remitida por el ente empleador del demandado en alimentos.

El Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2001, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 28.

A los folios 32 y 33 se encuentra informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, con respecto al ciudadano M.H., queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante la Trabajadora Social adscrita a este despacho “el demandado propuso a la trabajadora social citar a la demandante para llegar a un acuerdo de pensión de alimentos, y tratar de limar asperezas” y que esta sentenciadora valora plenamente al estar contenida en un documento realizado por un funcionario público debidamente facultado para realizarlo y constituye un reconocimiento incidental contenido en un acto realizado con otro objeto, según el imperio del artículo 218 del Código Civil. Aunada a esta situación el demandado ciudadano M.H. pese a estar citado tácitamente en el presente expediente según se desprende del escrito obrante al folio 25 y vuelto no asistió ni al acto conciliatorio al cual se invita a fin de conciliar sobre el objeto de la demanda y en beneficio de la niña de autos, ni contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, según se evidencia del auto de fecha 08/11/2001 cursante al folio 28 del expediente ni probó nada que le favoreciera en el presente juicio y que desvirtuara las aseveraciones formuladas por la demandante Francys A.V. lo que lo hace incurrir indefectiblemente ante este Tribunal en la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al no ser contraria a derecho la petición de la demandante. De modo que, según lo anteriormente analizado surge la vinculación parental entre el ciudadano M.H. con respecto a la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, y consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

Así mismo, por el derecho alimentario que asiste a la prenombrada beneficiaria, la coloca en la edad de la infancia y la imposibilita para proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

Valorando el informe social que cursa en el expediente, en el cual se desprende la necesidad que tiene la niña de obtener recursos materiales que le permitan satisfacer sus necesidades fundamentales de vida, en razón de que la madre guardadora no desempeña una actividad laboral que le reporte ingresos suficientes para cubrir los requerimientos de alimentación, preservación de salud, educación, recreación, entre otros; se hace forzoso a esta juzgadora fijar una pensión de alimentos con cargo al salario que percibe el demandado como trabajador de la Empresa Metro Bus Lara, no sin antes tomar en cuenta lo modesto de sus ingresos según se desprende de la correspondencia informativa de salario emanada del Presidente de Metro Bus Lara, cursante al folio 27 del expediente; con los cuales tiene que atender sus propias necesidades de subsistencia, dado el alto costo de la vida y la situación inflacionaria del país que encarece los artículos de primera necesidad.

Conviene igualmente señalar porcentualmente la pensión de alimentos a pagar por el obligado alimentista a los fines de garantizar el aumento oportuno de la misma a medida que se incremente el salario del obligado y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida según lo establecido en el literal “d” Parágrafo Primero de l artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, artículo 218 del Código Civil y artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana FRANCYS A.V., en contra del ciudadano M.H., ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario en beneficio de la niña Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos brutos mensuales, los cuales deberá retener el ente empleador a partir de la presente fecha y entregar a la madre guardadora. Igual porcentaje deberá retener con cargo a la bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de la alimentaria. Respecto a los gastos para la preservación de la salud de la niña identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el padre deberá prestarlos a través del seguro social obligatorio. Una vez que la niña se encuentre en edad escolar el padre deberá sufragar la totalidad de los gastos escolares. Se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado alimentista en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación, pago total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, para garantizar de este modo el pago de pensiones alimentaria futuras; cantidad de dinero que deberá retener el ente empleador y remitir a este Tribunal en cheque de gerencia. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 01,

Abog. M.Á.L.. La Secretaria,

Abog. C.V.M.,

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.,

MAL/CVM/alma.

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