Decisión nº 466 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 09-12-2009, por ante el Juzgado Primero, de estos mismos Municipios y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de ley; por la parte actora ciudadana ADANEIDA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.235.006, domiciliada en la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida del Abg. JUIRMAN PRIMERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.020.027, Inpreabogado No. 28.270, del mismo domicilio; por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; contra los ciudadanos L.E.C.V. Y JICHAM ABAU ASSI ABOUASSI, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, titulares de la cédula de identidad No. 9.026.977 y 17.027.113, domiciliados en la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M.; para que convengan o así lo declare el tribunal a pagar las indemnizaciones resarsitorias, especificadas en el petitorio de la demanda contenido en el escrito libelar.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 18-12-2009, El tribunal de la causa ordenó la citación de los demandados L.E.C.V. Y JICHAM ABAU ASSI ABOUASSI, ya identificados, para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, en horas de Despacho, comparezcan y den contestación a la demanda. En la misma ordenó librar los recaudos de citación. Citados legalmente los demandados de autos, conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 20-01-2010 (folios del 38 al 43) y de la c.d.S. de este tribunal (folios del 49 al 50). Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, solamente el codemandado de autos JICHAM ABAU

ASSI ABOUASSI, ya identificado, compareció al tribunal y pidió le fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda, por cuanto en ese momento no tiene abogado que lo represente. El tribunal por cuanto el demandado exponente no se encuentra asistido de abogado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de abogados, difiere el acto de la contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente. En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, el codemandado de autos JICHAM ABAU ASSI ABOUASSI, ya identificado, por escrito presentado en fecha 14-04-2010, asistido del Abg. TOMASINO G.A., titular de la cédula de identidad No. 12.354.509, Inpreabogado No. 98.350, en lugar de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción propuesta. Por escrito presentado en fecha 27-04-2010, la parte actora, en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 351 de la ley adjetiva, se opuso a la cuestión previa alegada relativa a la caducidad de la acción, por cuanto la acción incoada es por daños y perjuicios, que se rige por el procedimiento ordinario y solicita declare sin lugar la cuestión previa alegada. Por escrito presentado en fecha 30-04-2010, la parte actora promueve prueba documental en la incidencia, para probar que se trata de un juicio ordinario de daños y perjuicios y no una querella interdictal. Por decisión interlocutoria de fecha 20-05-2010, el tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción propuesta y fijó la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 Ordinal 4° de la misma ley adjetiva procesal. Por escrito presentado en fecha 27-05-2010, el codemandado de autos JICHAM ABOU ASSI ABOAUSSI, asistido del Abg. TOMASINO G.A., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en su oportunidad procesal. Por escrito presentado en fecha en fecha 15-06-2010 dentro de la oportunidad legal, solamente la parte actora, promovió pruebas documentales y testimoniales a su favor. Por auto de fecha 07-07-2010, el tribunal las admite y ordena la evacuación de los testigos H.E.M. y B.E.P.G., para el tercero y cuarto día de Despacho siguiente, a las dos de la tarde.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana ADANEIDA R.C., asistida del Abg. JUIRMAN PRIMERA GUERRA, esgrime en el libelo de la demanda que es propietaria de un inmueble conformado por un lote de terreno propio, con una extensión de 111,59 metros cuadrados, con las mejoras de un local comercial, edificado sobre paredes de bloques frisado, pisos de cemento, vigas, columnas de concreto armado y cabilla, columnas de metal y vigas de carga en tubo estructural de 12 X 12, sobre fundaciones con emparrillado de cabilla de media, junto con una pared por el lindero derecho visto de frente, de 14 hileras de bloques de cemento No. 12, que mide 32,25 metros, con sus respectivas fundaciones emparrilladas con cabilla de media y cuatro columnas ce concreto armado. Dicho local se encuentra parcialmente techado con platabanda y consta de un pequeño salón, sala de baño, lavadero, instalaciones eléctricas y sanitarias. Ubicado en la Avenida Bolívar, entre Avenidas 15 y 16, No. 15-78, de El vigía, Estado Mérida. Con los siguientes linderos: Frente, Avenida Bolívar, en la medida de 4,06; Fondo, propiedad de T.Y., en la medida de 2,96; Costado izquierdo, visto de frente, mejoras de C.R., en la medida de 32,25; Costado derecho, propiedad de L.E.C.V., divide la mencionada pared de la aquí demandante, en la medida de 32,25. Es el caso que la aquí codemandada propietaria del inmueble colindante por el costado derecho del inmueble descrito de mi propiedad, en octubre 2008, encontrándome fuera de la ciudad y el inmueble descrito de mi propiedad se encontraba cerrado, cuando la aquí codemandada autorizó a su arrendatario ciudadano JICHAM ABAU ASSI ABOUASSI, aquí también codemandado, para que sobre la pared divisoria propiedad de la aquí demandante que separa los dos inmuebles entre columna y columna, colocara o pegara en una parte dos, en otra tres y hasta cuatro hileras de bloques en forma superpuesta a lo largo de la misma, con la finalidad de subirla y posteriormente instalara un techo de estructura metálica y láminas de acerolit apoyado en la ya mencionada pared divisoria, resultando inútiles las conversaciones extrajudiciales, especialmente la del 19-03-2009, cuando previa cita de un Despacho de Abogados con duplicado y firmado por ella misma, acudió a la cita y se comprometió a levantar la pared por su lindero, desmontar el techo y demoler las hileras de bloques en un plazo de 30 días; lo cual no cumplió y continuó con los abusos a la pared en su reverso que da con el local comercial colindante de su

propiedad, haciendo conexiones eléctricas empotradas en la pared, debilitando la pared. Por lo que procedió a solicitar Inspección Judicial que se practicó y acompañan la demanda, en la cual consta lo antes referido. Que igualmente en forma abusiva se conectaron a su toma de agua blanca, servicio privado de aguas de Mérida, consumiendo desproporcionadamente el servicio por mas de 8 meses, lo cual demuestra el estado de cuenta expedido por dicha empresa y que acompaña la demanda, por lo

que solicitó la suspensión del servicio. Que el inmueble propiedad de la aquí codemandada, la aquí demandante se lo dio en venta por documento autenticado que también acompaña la demanda en copia simple, donde reza que por el costado izquierdo son colindantes y que separa pared propia del local comercial quedante y también deja constancia que serán por su exclusiva cuenta los gastos de construcción que se requieran para hacer las dos paredes divisorias para cubrir y delimitar ambos linderos del inmueble y lo que sea necesario hacer para la individualización del local ahí adquirido. Que por todo ello les demanda por daños y perjuicios, para que convengan o así lo declare el tribunal, en lo siguiente: Primero: Sufragar los gastos ocasionados por daños materiales, como es el caso de construir nuevas columnas y vigas de carga a lo largo de toda la pared, pues al desmontar el techo y demoler las hileras de bloques superpuestas, picar friso y bloque para desempotrar el cableado eléctrico y lámparas, reparar boquetes, lo cual debilita la pared lo que hay que levantarla o construirla nuevamente, lo que estima en la cantidad de Bs.50.000,00 que incluye compra de materiales, arena, cemento, cal cabillas, tubos estructurales de metal, acarreo de material dañado o escombros y pago de la mano de obra. Segundo: Sufragar los gastos que ocasione el desconectar y reparar la tubería que empotró por tierra a su instalación o servicio de agua potable, lo cual estima en la cantidad de Bs. 3.000,00 que incluye rompimiento de piso, apertura de hueco, compra de materiales de tubería y plomería, compra de arena, cemento y pago de plomero y obrero. Tercero: Sufragar los gastos que ocasionados por consumo de agua de acuerdo al estado de cuenta expedido por la empresa Aguas de Mérida, hasta el mes de agosto de 2009, y los meses restantes de septiembre y octubre, mes en que ordenó la suspensión, lo que estima en la cantidad de Bs. 500,00. Cuarto: A levantar o construir su pared por todo el lindero sin perjudicar la propiedad de la colindante demandante. Quinto Las costas procesales al 30% de los montos señalados, que alcanzan la cantidad de Bs. 16.050.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, a través del Abg. TOMASINO M.A., en su carácter de apoderado judicial, compareció y negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados en su contra e improcedente el derecho invocado. Que en efecto, es falso que

las mejoras realizadas por su mandante sobre el inmueble ocupado por él, en calidad de arrendatario le hayan ocasionado al inmueble propiedad de la actora los daños y perjuicios alegados y que la reparación de tales daños ascienda al monto estimado en el libelo de la demanda; así como también es falso que su mandante se haya conectado en la toma de aguas blancas de la actora y que haya consumido el monto alegado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Primero

Valor y mérito jurídico de los documentos acompañados a la demanda, marcados A, B y C, donde la poderdante acredita la propiedad de su inmueble. Segundo: Valor y mérito jurídico de los acuse de recibo de las citas enviadas y recibidas por la codemandada, folios 20 y 21, letras D y E. Tercera: Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial acompañada a la demanda, folios 22 al 27, letra F. Cuarto: Valor y mérito jurídico del Estado de cuenta pendiente, expedido por la empresa Aguas de Mérida, donde consta la deuda hasta esa fecha, folio 28, letra G. Quinto: Valor y mérito jurídico de constancia al folio 29, letra H, donde se refleja que el inmueble de la demandante estuvo cerrado durante el lapso de consumo de agua que constan en el estado de cuenta expedido por Aguas de Mérida. Sexto: Promueve la Confesión ficta en que incurrió la codemanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Los testificales de los ciudadanos H.E.M. Y B.E.P.G., titulares de la cédula de identidad No. 2.285.088 y 10.317.l118, promovidos y no evacuados.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Para resolver sobre el fondo de la controversia, el tribunal pasa analizar los puntos controvertidos partiendo del hecho, de que de los dichos del codemandado en la contestación de la demanda se desprende que convino en haber realizado mejoras sobre el inmueble ocupado por él, en calidad de arrendatario; pero la situación se

controvierte al negar el codemandado que las mejoras levantadas sobre el inmueble que habita como arrendatario le hayan causado daños y perjuicios al inmueble colindante propiedad de la aquí demandante.

Observando el tribunal, que el codemandado de autos no identificó las mejoras efectuadas en el inmueble que ocupa como arrendatario, pero manifestó haberlas levantado en el inmueble que ocupa como arrendatario por mandato de la arrendadora, sin desplegar ninguna relación con el inmueble colindante propiedad de la aquí demandante.

Que si bien es cierto que el inmueble propiedad de la aquí demandante se encontraba dividido por una pared divisoria, para el momento de la venta de la parte de mayor extensión del inmueble a la aquí codemandada, lo que consta de la copia fotostática simple del documento de venta autenticado de fecha 07-01-08, por ante la Notaría Pública de esta misma localidad de El Vigía (folios 30, 31, 32 y 33) y donde la aquí codemandada se comprometió a levantar la pared propia de su lindero por ese costado; Igualmente consta a los folios 16 y 17, contrato de obra sobre la construcción de la pared divisoria, registrado en fecha 11-02-09, bajo el No. 1, protocolo 1°, tomo 4°, trimestre 1°, ; donde reza que la pared fue levantada bajo contrato verbal de obra en el año 2005; que este tribunal aprecia y les atribuye el efecto jurídico de las copias fotostáticas simples de documentos públicos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal.

Observa este tribunal del análisis del desarrollo de los particulares contenidos en la inspección judicial, que en copia fotostática certificada riela al folio 26, de fecha 09-10-2009, que es cierto que sobre la pared divisoria del inmueble parte del fondo o solar por el lado derecho se observó un techo verde apoyándose sobre vigas que a la vez descansan sobre el largo de la pared divisoria y de su altura, por el lado izquierdo del inmueble de la codemandada.

Siendo que el demandado de autos no alegó, ni probó que su mandante, es decir, su arrendadora, fuese propietaria conjunta de la pared en cuestión, para tener un derecho

proporcional con la propietaria demandante y así poder enclavar soportes de vigas para sostener el techo vecino apoyado en la pared colindante propiedad de la demandante; así como tampoco negó el codemandante en su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa que su mandante si efectuó mejoras en el inmueble que él ocupa, no especificó que tipo de mejoras, ni negó, ni afirmo que las mejoras efectuadas se hayan servido de la pared colindante.

Tampoco alegó que su mandante hubiere tenido un motivo legal o fundamento con el cual le permitió hacer uso de la pared en beneficio del inmueble arrendado, sin el consentimiento de la propietaria de la pared; siendo que hasta las situaciones donde

existe medianería se encuentran previstas a todas luces en la ley sustantiva en los artículos 693 y 694, en el primero se requiere consentimiento y en el segundo se prohíbe arrimar a la pared objetos que por su naturaleza puedan causar daños.

En cuanto a lo que alega el codemandado que es falso que las mejoras realizadas por su mandante sobre el inmueble ocupado por él en calidad de arrendatario, le hayan ocasionado al inmueble propiedad de la actora los daños y perjuicios alegados y que la reparación de tales daños asciendan al monto estimado en el libelo de la demanda; así como también es falso que su mandante se haya conectado en la toma de aguas blancas de la actora y que haya consumido el monto alegado.

En cuanto a los daños y perjuicios causados a la demandante al levantar las mejoras apoyadas en la pared de su propiedad, y que niega el codemandado de autos los haya ocasionado su mandante; este tribunal asevera partiendo de la normativa sustantiva que regula la medianería especialmente en su artículo 693, que para levantar mejoras u obras en paredes u objetos que sean medianeros, se requiere del consentimiento de los demás propietarios, con la salvedad de que no se causen daños y perjuicios.

Ahora bien, siendo que el codemandado no niega haber efectuado mejoras por cuenta de la arrendadora, y siendo comprobada su existencia como se dijo anteriormente, apoyadas en la pared propiedad de la demandante, sin el debido acuerdo

o consentimiento; es cierto que menoscaba el derecho de propiedad en detrimento del patrimonio de la propietaria demandante; toda vez que del contenido del artículo 692 del Código Civil, se desprende que todo propietario contiguo a una pared, puede hacerla medianera pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que la hace medianera y la mitad del valor de la parte del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de efectuar los trabajos necesarios para no causar ningún perjuicio al vecino.

Alega la actora que en forma abusiva los codemandados se conectaron a su toma de agua blanca, servicio privado de aguas de Mérida, consumiendo desproporcionadamente el servicio por mas de 8 meses, lo cual demuestra el estado de

cuenta expedido por dicha empresa y que acompaña la demanda, por lo que solicitó la suspensión del servicio, además de hacer conexiones eléctricas empotradas en la pared.

A lo que responde el codemandado de autos que también es falso que su mandante se haya conectado en la toma de aguas blancas de la actora y que haya consumido el monto alegado.

Ante esta situación la demandante no probó en la oportunidad procesal correspondiente con elementos idóneos, que efectivamente el inmueble propiedad de la aquí codemandada se sirve de la toma de agua conectada a su inmueble, y que el inmueble vecino en cuestión que era parte de mayor extensión del que hoy conserva la demandante, y que se involucra en la presente demanda ya se encontraba con sus servicios públicos independientes el uno del otro; y que fue reconectado durante su ausencia en su perjuicio; no quedó demostrado que la toma de agua sirve a los dos inmuebles y que los recibos cubren dichos servicios. Así mismo tampoco demostró la existencia de conexiones eléctricas en el reverso de la pared en discusión.

Siendo así las cosas, corresponde a este tribunal en virtud de que la demanda es incoada contra la propietaria del inmueble vecino y su arrendatario, aunado al caso de que el arrendatario demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no negó su condición de arrendatario, ni negó haber realizado las mejoras en el inmueble

arrendado, pero por cuenta de su mandante. Teniéndose en cuenta que la relación arrendaticia es entre arrendador y arrendatario y los derechos, obligaciones y responsabilidades por sus actos realizados sean contrarios o no entre ellos, se regulan por la ley de arrendamientos inmobiliarios; por lo que le es forzoso a este tribunal no declarar con lugar ni total, ni parcialmente la demanda contra el codemandado JICHAM ABAU ASSI ABOUASSI, titular de la cédula de identidad No.17.027.113, en la parte dispositiva de este fallo.

En cuanto a la codemandada propietaria del inmueble, como quedó demostrado de la copia fotostática simple del documento autenticado que le acredita la propiedad, presentado como instrumento fundamental de la demanda, a los folios del 30 al 33 y sus respectivos vueltos, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este tribunal lo considera fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil; este tribunal por cuanto la aquí codemandada propietaria del inmueble no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuara los dichos de la actora, pasa analizar si se dieron todos los elementos de la confesión ficta, para que la codemandada pueda ser declarada confesa. En primer lugar, no dio contestación a la demanda, pese haber sido citada personalmente; en segundo lugar, que no es contraria a derecho la petición del demandante y en tercer lugar, que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera. Estando protegida por el ordenamiento jurídico la acción por la cual la demandante hace valer su derecho, que se le restablezca la pared de su propiedad y que los codemandados levanten o construyan su pared, por todo el lindero, sin perjudicar su propiedad, respetando las normas establecidas en el Código Civil. Cumplidos todos los elementos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, se declara confesa a la codemandada L.E.C.V., ya identificada, y teniéndose como ciertos los dichos de la actora protegidos por el derecho, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar parcialmente con lugar la demanda, en la parte dispositiva de este fallo, contra la codemandada L.E.C.V., antes identificada.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ADANEIDA R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.235.006, domiciliada en la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana L.E.C.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.026.977, de igual domicilio. En consecuencia, se ordena a la parte demandada

ciudadana L.E.C.V., ya identificada, a retirar de la pared, costado derecho entrando, propiedad exclusiva de la parte actora ciudadana ADANEIDA R.C., ya identificada, todas las edificaciones o instalaciones que se apoyan en la precitada pared, o por el reverso de la misma, y que conforma el lindero por el costado izquierdo entrando, del inmueble propiedad de la codemandada perdidosa; reparando todos los daños causados a la pared ocasionados por las obras apoyadas en la pared divisoria del lindero. Así mismo se le ordena la construcción de la pared de su propiedad contigua por toda la extensión del lindero.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de

Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora actuó a través de su apoderado judicial Abg. JUIRMAN PRIMERA GUERRA, según consta de poder Apud-Acta, de fecha 15-01-2010 (folio 37). Los codemandados ciudadanos L.E.C.V. Y JICHAN ABOU ASSI ABOUASSI, constituyeron apoderados judiciales que los representara en la presente causa., a los Abg. TOMASINO G.A. Y R.C.C.G., según consta de poder Apud-Acta de fechas 14 y 15 de abril del año 2010 (folios 56 y 57).

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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